Concepto de capacidad en el derecho civil
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Concepto de capacidad en el derecho civil
La capacidad
Concepto de capacidad: Aptitud de la persona para adquirir, gozar y hacer valer por sí mismo un derecho en la vida jurídica.
Reglamentación: Arts. 1446 y 1447 incapacidades relacionadas con las convenciones. Principales regulaciones en el Libro I, y regulaciones especiales en derecho de familia y responsabilidad extracontractual. También respecto de algunos actos jurídicos (ej. Testamento art. 1005).
Capacidad de goce / Capacidad de ejercicio
- Capacidad de goce: Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
- Capacidad de ejercicio: Aptitud para ejercer un derecho de que se es titular, para hacerlo valer por sí mismo en la vida jurídica.
Incapacidades en el derecho civil
- Incapacidades para testar (art. 1005).
- Incapacidades para suceder (arts. 963 a 965).
- Incapacidad absoluta / Incapacidad relativa:
- Incapaces absolutos: Los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. “No producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución” (art. 1447). Solo pueden actuar representados por una persona capaz que actúa por él (tutor o curador).
- Incapaces relativos: Los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. “Sus actos pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (art. 1447). Sus actos pueden generar obligaciones naturales (art. 1470 N° 1) y sus obligaciones pueden ser válidamente caucionadas (art. 1472).
Los dementes: Interpretación amplia del concepto.
Corte de Apelaciones de Santiago (11/09/1958, RDJ T. 58, sec. 2a, p. 21): “Comprende la ley en la palabra demencia la enajenación mental bajo todas las formas que pueda presentarse y en todos sus grados, cualquiera que sea el nombre que se le dé; se aplica a todo trastorno de la razón que impide a una persona tener la libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos”.
Rol de la interdicción art. 465: “Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.
Norma similar sobre incapacidad para testar (art. 1005): “No son hábiles para testar: 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”.