La Concepción Actual del Servicio Público en el Derecho de la Unión Europea
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 7,76 KB
A 6 A) LA CONCEPCIÓN ACTUAL EN EL DERECHO DE LA UníÓN EUROPEA
1. El Derecho Comunitario prefiere utilizar las locuciones «servicio de interés General» y «servicios de interés económico general», en lugar que el sintagma “servicio público”, para evitar lo que califica como ambigüedad de éste.
Pues, Aunque éste se emplea en el art. 93 del TFUE, en el ámbito del Transporte, se indica, por la Comunicación De la Comisión UE titulada “Un marco de calidad para los servicios de interés general en Europa” de 2011, que el mismo se usa para referirse
-a La oferta de un servicio al público en general y/o en interés del público,
-o Para (toda) la actividad de entidades de titularidad pública.
2.
Se entienden “servicios de
Interés general” aquellos que -las
Autoridades públicas de los Estados miembros clasifican como de interés general-
Y, por lo tanto, están sujetos a
“obligaciones específicas de servicio público” (OSP).
3. La distinción básica en Derecho Comunitario gira entonces Entre los “servicios de interés general” económicos y no económicos.
a) Los económicos se llaman “servicios de interés económico general”
(SIEG)
y están cubiertos por el mercado interior y por las normas sobre
Competencia del Tratado.
b) Los no económicos no están sujetos a Una legislación específica de la UE y no están cubiertos por el mercado Interior ni por las normas sobre competencia del Tratado.
4. Los “Servicios sociales de interés General (SSIG)” son los que incluyen
-los regíMenes de seguridad social que
Cubren los riesgos principales de vida
-y una gama de otros servicios esenciales prestados directamente a las personas
Que desempeñan un cometido preventivo y de cohesión e inclusión social.
5. Los “Servicios de interés económico general” (SIEG) Son actividades Económicas
-
que producen resultados para el bien público general y
-que El mercado
a)
no las realizaría, sin una intervención
Pública, en las condiciones requeridas de calidad, seguridad, asequibilidad, igualdad de trato y acceso universal
B) O lo haría en condiciones distintas
6. Se imponen al prestador
De los “servicios de interés económico general” “obligaciones específicas de servicio público” (OSP)
sobre la base
De un criterio de interés general que garantice que el servicio se presta en
Condiciones que le permiten desempeñar su misión.
Y la “obligación
De servicio universal” (OSU)
es un tipo de OSP que establece requisitos que
Garantizan que determinados servicios están a disposición de todos
Los consumidores y usuarios de un Estado miembro, independientemente de su
Situación geográfica, con una calidad determinada
Y, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a
Un precio asequible.
7.
La Comisión prevíó para 2012 presentar una propuesta sobre la apertura del mercado de los
Servicios nacionales de transporte de pasajeros, tras haber abierto el
Mercado de los servicios de transporte de mercancías
Y los servicios internacionales de
Transporte de pasajeros.
Y también se
Prevíó para 2012 que la Comisión estudiaría la revisión del Reglamento de
Servicio público para el transporte terrestre con objeto de generalizar los procedimientos de licitación para la
Adjudicación de los contratos de servicio público en el sector ferroviario.
Además se indica
Que para que estos servicios sean sostenibles, es necesario que sean eficientes, de gran calidad y que se presten en un contexto de estabilidad financiera y que a garantizarlo debe
Contribuir la obligación de realizar una
Licitación.
B) SE INVOCA ACTUALMENTE UNA CONCEPTUALIZACIÓN DUAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MIENTRAS SE MANTENGAN SERVICIOS ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL TODAVÍA NO LIBERALIZADOS
Como han destacado E. GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ:
a) Para los de carácter económico Todavía no liberalizados, todavía no sometidos a la libre competencia, Como el servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, se Puede mantener mientras no sean liberalizados el mismo esquema conceptual del Servicio público de “monopolio administrativo de la titularidad de la Actividad” que ha prevalecido en la doctrina científica española en la 2ª mitad Del Siglo XX, o sea
-que la Administración tiene asumida la Titularidad de la actividad mediante un acto formal de publicatio,
-con explotación exclusiva de bloques Enteros de actividad
-por Dicha Administración (gestión directa)
-o Por contratistas (gestión indirecta), en virtud, en este último caso, del Contrato de gestión de servicios públicos, siguiendo el esquema la concesión.
b) Para los servicios de carácter económico Liberalizados sin embargo, ha Entrado en crisis la citada concepción Del servicio público como “monopolio Administrativo de la titularidad de la actividad, porque se han sometido a La libre competencia, sin exclusividades ni privilegios para nadie.
Lo que supone dar paso a una concepción funcional u objetiva del servicio público, que gira sobre las denominadas “obligaciones de servicio público” y, en Especial, dentro de ellas, sobre la obligación del denominado “servicio Universal”
Ha subrayado TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ que esta concepción supone
-la vuelta a la concepción
Jurídico-política de servicio público de L. DUGUIT,
Es decir del servicio público como ideología, basado en la idea de solidaridad
Social y de actividades indispensables para la interdependencia social
-si bien,
Ahora, en el contexto de libre
Competencia, sin exclusividades ni privilegios.
c) Quedan fuera de la exposición
Anterior los “servicios sociales de interés general no económicos” y los
Denominados “servicios de autoridad”.
De estos podemos concluir nosotros que:
-los “servicios sociales de interés
General no económicos” no están afectados por las nomas de
Los Tratados comunitarios basadas en la libre competencia y sí que le es predicable la concepción de L.
DUGUIT, pero sin problemas de libre competencia.
-los denominados “servicios de
Autoridad” o actividades estatales vinculadas a la soberanía y al
Ejercicio de la autoridad propia de los poderes públicos también son
Susceptibles de ser reconducidos a la concepción de L. DUGUIT, sin problemas de
Libre competencia.