Composición y Estructura del Gobierno de España: Fundamentos Constitucionales
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Composición y Estructura del Gobierno
El artículo 98.1 de la Constitución Española (CE) establece que «el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley». Es decir, está formado por el **Presidente** y los **Ministros** y, posiblemente, por los **Vicepresidentes** y otros miembros (la composición puede variar según el momento del Gobierno).
Según el artículo 103.2 CE, «los **órganos de las Administraciones del Estado** (entre los cuales se encuentran el Gobierno y los Ministros) son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley». Esto implica que dichos órganos no han de ser creados por la ley misma (lo que supondría una **reserva absoluta de ley**), sino *de acuerdo con la ley* (una **reserva relativa de ley**), lo que permite compartir la regulación de una materia entre la ley y el reglamento.
Los Vicepresidentes
La **Ley del Gobierno** confiere al Presidente la facultad de proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes, dejando a su discreción la decisión de contar o no con ellos.
Funciones Específicas de los Vicepresidentes:
- Suplir al Presidente en caso de ausencia o enfermedad, asumiendo sus funciones.
- Presidir la **Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios**, un órgano de gran importancia para coordinar la acción del Gobierno e impulsar y filtrar la agenda del **Consejo de Ministros**.
En caso de que haya más de un Vicepresidente, la sustitución del Presidente se realizará según el orden de preferencia establecido en el **Decreto sobre la creación de las Vicepresidencias**. Los Vicepresidentes pueden, además, asumir la titularidad de un ministerio.
Los Ministros
El Presidente tiene la facultad de configurar **discrecionalmente** los **Departamentos ministeriales**, nombrando y cesando a sus titulares con igual grado de libertad.
No es posible crear un Departamento sin un ministro al frente; sin embargo, sí existe la posibilidad de nombrar ministros.
De esta forma, cada ministro goza de **competencia de dirección** y **responsabilidad** sobre su propio departamento.
Competencias Específicas de los Ministros:
- Preparar el ejercicio de la **iniciativa legislativa del Gobierno**, elaborando anteproyectos de ley en relación con su materia, que podrán convertirse en **Proyectos de Ley**.
- Contar con la **potestad reglamentaria** en sus propias materias, lo que se plasma en la aprobación de disposiciones por **Orden ministerial**.
- Tienen su propio **Gabinete** y la dirección departamental les confiere cierto margen de **autonomía**.
Órganos Colegiados del Gobierno:
El Consejo de Ministros
Es el Gobierno constituido como **órgano colegiado** para ejercer las competencias que la Constitución y las leyes le atribuyen como tal, bajo el **principio de colegialidad**.
La Constitución hace referencia a ambos términos (**Gobierno** y **Consejo**) pero no de forma diferenciada. En cambio, la **Ley del Gobierno** abunda en esa identificación, estableciendo que «los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros».
Las Comisiones Delegadas del Gobierno
No son propiamente órganos colegiados del Gobierno, puesto que pueden integrar a los **Secretarios de Estado**.
Se crean Comisiones Delegadas por cuestiones concretas, tales como:
- Por razones de índole técnico, debido al **carácter transversal** de ciertas materias.
- Cuestiones que afectan a dos o varios Ministerios.
- Otras cuestiones específicas que lo precisen, como **situaciones de crisis** (Ej: Gabinete de crisis).