Componentes Esenciales de las Obligaciones Jurídicas

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Elementos de la Obligación

La obligación posee determinados elementos esenciales, sin los cuales no existiría como tal. Tales elementos son:

  • Los sujetos
  • El objeto
  • El contenido
  • La causa fuente
  • Algunos autores agregan el vínculo
  • Y, para las obligaciones nacidas de los actos jurídicos, la causa fin.

Sujetos de la Obligación

La obligación, descrita como una relación entre personas tutelada por el ordenamiento jurídico, posee dos sujetos: un sujeto activo o acreedor, y un sujeto pasivo o deudor, que pueden ser personas físicas o de existencia ideal. El acreedor es el sujeto de la obligación que aspira a obtener la satisfacción de un interés patrimonial o extrapatrimonial, mediante el cumplimiento de la prestación. Este sujeto es el que posee la facultad o derecho subjetivo tendiente a exigir que el deudor cumpla con su deber jurídico. El deudor es el sujeto de la obligación que tiene el deber jurídico de cumplir determinada prestación de carácter patrimonial hacia el acreedor.

Transmisión

La calidad de sujeto (tanto del lado activo como del pasivo) puede ser transmitida, ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo en aquellas obligaciones en las que la calidad de sujeto es esencial para el cumplimiento de la misma o que exista alguna prohibición legal o contractual (ver arts. 1614 y siguientes, 1021, 1024, 398, 399, todos del Código Civil y Comercial). Por actos entre vivos, la calidad de acreedor se transmite mediante el contrato de cesión de créditos y la de deudor mediante el contrato de cesión de deuda; por causa de muerte, mediante la sucesión hereditaria.

Pluralidad

Los sujetos pueden ser singulares o plurales, es decir, un acreedor y un deudor, o uno o varios acreedores y uno o varios deudores. Esta pluralidad puede ser originaria (desde el nacimiento de la obligación) o sobreviniente (en caso de fallecimiento de un sujeto, el crédito o la deuda se divide entre sus herederos).

Determinación

Los sujetos pueden no estar determinados al momento del nacimiento de la obligación, pero su determinación debe ser posible, puesto que en el momento del cumplimiento, ambos deben estar perfectamente determinados. En tal momento, «alguien» debe cumplir una prestación a favor de «alguien».

Ejemplos de obligaciones con sujeto indeterminado al momento del nacimiento de la obligación:

  • Obligaciones propter rem, donde será deudor quien sea titular de una relación de señorío respecto de una cosa y dejará de serlo cuando tal relación de señorío se extinga (ya por transmisión de la cosa, por su pérdida o por abandono);
  • Títulos al portador, en los que el acreedor recién se determinará cuando el título sea presentado para su cobro, pues se transmiten por la tradición del título;
  • Ofertas al público (art. 7 Ley 23.240 de Defensa del Consumidor).

Capacidad

Los sujetos deben ser capaces de derecho, puesto que la capacidad de hecho será suplida mediante la representación.

Distintos

El acreedor y el deudor deben ser personas distintas, pues si llegaran a ser la misma, la obligación se extinguiría por confusión (art. 931 del Código Civil y Comercial).

Objeto y Contenido de la Obligación

Antes de abordar el objeto de la obligación, es preciso realizar una distinción con respecto a una confusión muy frecuente: la de asimilar el objeto de la obligación con el objeto de los contratos, dándose como objeto de los contratos a las prestaciones de dar, hacer o no hacer, que constituyen el objeto de las obligaciones, o como luego veremos, el contenido de las obligaciones. Este defecto es explicable en aquellos sistemas jurídicos que no realizaron una distinción metodológica entre obligaciones y contratos, como el Código Napoleónico, pero no se entiende la confusión en aquellos códigos que tratan por separado las obligaciones en general sin atender a las causas que las originan, y por otro lado, legislan sobre los contratos (indudablemente la fuente más importante de obligaciones), como el suizo de las obligaciones, el de Chile y el nuestro (arts. 1167, 1168, 1169, 1170 del Código Civil derogado y arts. 1003 y siguientes del Código Civil y Comercial).

Para Mazeaud, el objeto del contrato es la operación jurídica que las partes pretenden realizar. Esa operación se distingue de las prestaciones prometidas, que son el objeto de las obligaciones. Algunos autores entienden que el objeto es la prestación. Así, Cazeaux define al objeto como «...el comportamiento, la conducta, la acción o la omisión que debe cumplir el deudor».

En Italia, Messineo analiza, por un lado, el concepto de objeto y, por el otro, el de contenido, entendiendo que objeto es aquello a que se refiere el contenido del derecho del acreedor, esto es, aquello que el acreedor aspira a obtener mediante el cumplimiento del contenido; en cambio, el contenido es la prestación entendida como «el modo diverso en que el deudor dará cumplimiento a la obligación».

En nuestro país, Zannoni coincide con Messineo, entendiendo que la conducta debida por el deudor no es el objeto de la obligación. Tal objeto es el bien o la utilidad que interesan al acreedor; la prestación es la conducta debida por el deudor tendiente a procurar el bien o utilidad que constituye el objeto de la obligación. En tal sentido, este autor entiende que puede ocurrir que, a pesar de que el deudor cumpla con la prestación y, por lo tanto, se libere, el acreedor no satisfaga su interés; y a la inversa, que a pesar de que el deudor incumpla la prestación a su cargo, igualmente el acreedor obtenga la satisfacción de su interés.

En la obligación que surge de un contrato médico, el deudor (médico), de la prestación de hacer, la cumple realizando el respectivo acto médico con diligencia, prudencia y pericia, pero el acreedor (paciente) satisface su interés (objeto de la obligación) curándose, y la cura depende no solo del cumplimiento de la prestación por parte del médico, sino de otros tantos aspectos más o menos aleatorios. De la misma manera, si el deudor de la obligación de escriturar un inmueble (vendedor) incumple la prestación a su cargo, igualmente el acreedor (comprador) satisface su interés por vía judicial, donde en el procedimiento respectivo el juez condenará a escriturar o suscribirá la escritura en nombre del vendedor incumplidor.

Es necesario destacar, y así lo hemos hecho al definir la obligación, que el interés del acreedor puede o no ser patrimonial; en cambio, la prestación siempre tiene contenido objetivamente patrimonial.

El Código Civil y Comercial establece en el art. 725 que la prestación constituye el objeto de la obligación, circunstancia que se repite al definir el pago en el art. 865, prestación que, según la definición contenida en el art. 724, está «destinada a satisfacer un interés lícito» (obviamente del acreedor), lo que nos hace pensar que para el código, objeto y contenido son lo mismo (la prestación) y que el interés lícito es otro elemento distinto, que incluso puede obtenerlo forzadamente el acreedor, ante el incumplimiento de la prestación por parte del deudor (art. 724 in fine).

Requisitos de la Prestación

Según el art. 725 del Código Civil y Comercial, los requisitos de la prestación son:

  • Posibilidad material y jurídica
  • Licitud
  • Determinabilidad
  • Apreciación pecuniaria

Posibilidad:

La prestación debe ser material y jurídicamente posible. Materialmente posible significa que físicamente sea factible de realizar (no es posible tocar el cielo con las manos). Jurídicamente posible significa que el ordenamiento jurídico lo permita o prevea la posibilidad de realización. Por ejemplo, es jurídicamente imposible hipotecar un mueble, puesto que el Derecho solo permite constituir el derecho real de prenda sobre muebles y no el de hipoteca. La imposibilidad (tanto física como jurídica) debe ser absoluta, es decir, para cualquier sujeto, y originaria, puesto que si fuera sobreviniente, funcionarían las reglas de la imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 del Código Civil y Comercial), que es un supuesto de extinción de obligaciones.

Licitud:

La prestación no debe consistir en la realización de un hecho ilícito (conforme art. 279 del Código Civil y Comercial, relativo al objeto de los actos jurídicos, y art. 1004 del mismo código, respecto del objeto de los contratos).

Determinabilidad:

La prestación debe estar determinada (es decir, la conducta del deudor debe recaer sobre algo concreto) al momento del nacimiento de la obligación (ej.: Juan debe entregar $1.000 a Pedro el 10 de julio de 2017) o, por lo menos, debe ser susceptible de determinación antes del pago (Juan le debe entregar a Pedro el 10 de julio de 2017 un automóvil Peugeot 208 0 km color rojo). Las obligaciones de prestación determinada son las de dar cosas ciertas, las de hacer y las de no hacer. Las obligaciones de prestación indeterminada son las facultativas, alternativas, las de género limitado, las de dar cosas inciertas no fungibles, y las de dar cantidades de cosas.

Apreciación Pecuniaria:

La prestación necesariamente debe tener contenido patrimonial. Esta es una de las notas diferenciales del deber jurídico obligacional respecto de otros deberes jurídicos no obligacionales. En las obligaciones contractuales, el deudor debe entregar una cosa o cumplir un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación económica (art. 1003 del Código Civil y Comercial). En las obligaciones nacidas de la violación del genérico deber de no dañar, la prestación, ya sea de hacer (volver las cosas al estado anterior al hecho ilícito) o de dar (una suma de dinero en concepto de indemnización), conforme art. 1740 del Código Civil y Comercial, debe tener un contenido patrimonial.

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