Competencia en el Proceso Civil: Objetiva, Funcional y Territorial

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Competencia Objetiva en el Proceso Civil

Concepto

La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. Se utilizan tres criterios para atribuir este conocimiento:

  • La persona del demandado.
  • Materia o naturaleza de la pretensión.
  • La cuantía o cantidad objeto del litigio.

Los criterios de la persona del demandado y de la materia son preferentes, primando sobre el criterio de cuantía.

Competencia Objetiva por Razón de la Persona del Demandado

La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por magistrados del Tribunal Supremo, magistrados en ciertos supuestos o algunos altos cargos públicos, se atribuye la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. Lo propio sucede para la tramitación de las demandas dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

Competencia Objetiva por Razón de la Materia

Juzgados Civiles Especializados

Con carácter general, el conocimiento de todos los procesos civiles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

Cuando en la misma población existieran varios Juzgados de Primera Instancia, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), podrá atribuir con carácter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos o de las ejecuciones a alguno de estos Juzgados. Este carácter exclusivo supone que en la población donde existan Juzgados civiles especializados solamente ellos pueden conocer de los asuntos de aquella concreta clase, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes, y sin que puedan intervenir en tales procesos los demás Juzgados de Primera Instancia.

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que asumen el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, salvo cuando se trate de concurso de una persona natural que no sea empresario, así como de otras materias de esta rama del Derecho, con carácter excluyente de cualquier otro tribunal. Asimismo, tienen competencia en el orden civil los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a los que se atribuye jurisdicción, junto a la instrucción de los procesos penales por delito de violencia de género y el enjuiciamiento de las faltas, para dar solución y protección jurídica a los intereses y derechos de la mujer que hayan podido ser violados con ocasión de una manifestación de violencia contra ella.

Competencia Objetiva por Razón de la Cuantía

La cuantía de la pretensión permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal sólo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos. Los tribunales civiles de primera instancia comunes han quedado reducidos a dos tipos: Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz, pero el legislador ha relegado a estos últimos a tribunales testimoniales, que ejercen funciones de representación del Poder Judicial en los municipios de menor entidad. Los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de todos los procesos civiles que se susciten en su partido judicial. De esta regla se exceptúa la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a los Juzgados de Paz: en las poblaciones donde existan esta competencia alcanza al conocimiento de los procesos ordinarios cuya cuantía no exceda de 90€.

Carácter y Tratamiento Procesal

Las normas sobre competencia objetiva tienen carácter absoluto, son inderogables incluso mediando acuerdo de las partes (ius cogens). El legislador dispone que un concreto órgano jurisdiccional conozca de un determinado objeto litigioso y, aunque permite la sumisión de las partes, dispone que ésta sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

Examen de Oficio

El carácter imperativo de las normas impone el examen o control de oficio de la competencia objetiva. La ley exige que la falta de competencia se aprecie de oficio, tan pronto como se advierta, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el tribunal por medio de auto. La declaración de incompetencia, en cualquier momento en que se advierta, llevará aparejada la nulidad de las actuaciones. En la declaración de incompetencia el juez se abstendrá de conocer del asunto y deberá expresar la clase de tribunal al que le corresponde la competencia; contra este auto puede interponerse recurso de apelación.

Denuncia de Parte

La inderogabilidad de las normas sobre competencia objetiva permite que su falta sea también denunciada por las partes, ya que los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia serán nulos de pleno derecho, y tal nulidad habrá de hacerse valer por medio de recursos ordinarios o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se regulan tres impugnaciones diferentes, relacionadas entre sí pero con un ámbito de aplicación específico:

  • La falta de competencia objetiva se da en los casos en que, por razón de la persona, de la materia o cuantía, el órgano jurisdiccional ante quien presentó la demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto. Esta circunstancia se denuncia a través de la declinatoria (no se suele dar mucho en la realidad). Con la creación de tribunales especializados, pueden plantearse algunos problemas sobre todo en casos de acumulación de pretensiones. La falta de jurisdicción y competencia apreciable de oficio puede ser planteada por la parte, al tratarse de un motivo de nulidad, en la audiencia previa.
  • La impugnación de la cuantía de la demanda, que puede presentar una triple consecuencia:
    • Puede ser determinante de competencia objetiva.
    • Puede provocar la impugnación de la cuantía el cambio de procedimiento.
    • Puede pretenderse la impugnación de la cuantía de la demanda aunque no se modifique ni la competencia ni el procedimiento.
  • La alegación por el demandado de la inadecuación del procedimiento propuesto por el actor puede resultar de la impugnación de la cuantía, pero también puede oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante, incluso cuando la competencia resulte también atribuida al mismo Juzgado.

Competencia Funcional en el Proceso Civil

Concepto

La diversidad de tipos de tribunales hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una dualidad de instancias. Los recursos devolutivos, junto con otras circunstancias, comportan que en un mismo proceso van a intervenir (o cabe que intervengan) distintos tribunales. Precisamente a esta consideración responde el concepto de competencia funcional, criterio por el que se determinan los órganos que han de conocer cada acto o fase a lo largo de un proceso civil en curso. La nota más significativa de la competencia funcional es su carácter derivado. Para fijarla, hay que partir siempre –únicamente– de dos datos: órgano de la primera instancia y cauce procedimental. No puede hacerse depender, por tanto, de la competencia objetiva o territorial, que son los criterios que determinan el órgano competente para la primera instancia.

Manifestaciones de la Competencia Funcional

Las principales manifestaciones son: la atribución del conocimiento de los recursos devolutivos, de los incidentes y de la ejecución. Los principales supuestos son:

  • Incidentes: La regla general es que ha de conocer de ellos el mismo órgano que esté conociendo la cuestión principal.
  • Recusación: La competencia para instruir los incidentes de recusación de jueces y magistrados viene establecida en los arts. 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 108 LEC. Para resolver este incidente hay que estar a lo que dispone la LOPJ y el art. 110 LEC. Respecto de la recusación de los letrados de la Administración de Justicia, el art. 446 de la LOPJ y 115 de la LEC.
  • Cuestiones de competencia: Su resolución viene encomendada al Tribunal Inmediato superior común de los órganos jurisdiccionales entre quienes se empeñe (art. 60.3 LEC para la cuestión de competencia territorial, entre otros, y 85.4 LOPJ).
  • Acumulación de procesos: Cuando los procesos se sigan en diferentes juzgados será competente el tribunal que conozca del proceso más antiguo; si surge discrepancia, conocerá el superior común.
  • Recursos devolutivos:
    • Apelación: Recurso ordinario. Es competente para conocer de este recurso el superior jerárquico: Juez de Paz - Juez de Primera Instancia – Audiencias Provinciales.
    • Casación: Recurso extraordinario. La competencia para conocer de él se atribuye al Tribunal Superior de Justicia cuando en la resolución que se impugna vienen infringidas normas económicas, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo en los demás casos.
    • Infracción procesal: Conocerá de él el Tribunal Superior de Justicia cuando en la resolución que se impugna vienen infringidas normas de autonomía, de derecho foral, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo en los demás casos. (Contra resoluciones contra las que se han interpuesto recurso de casación).
    • Queja: Se concede por la denegación de una tramitación de un recurso de apelación, de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. La competencia se atribuye a los tribunales de apelación o a los competentes para conocer los recursos extraordinarios.
  • Ejecución:
    • Resoluciones judiciales/sentencias: Será competente el tribunal que conoció en primera instancia.
    • Transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados: Es competente el órgano que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
    • Laudo arbitral: Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó.
    • Para llevar a efecto los autos y providencias tiene competencia el Juzgado o Tribunal que los dicte.

Carácter y Tratamiento Procesal

Las normas de competencia funcional, al igual que las reguladoras de la competencia objetiva, son improrrogables (ius cogens). De modo terminante se dispone que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.

  • El control de la competencia debe hacerse de oficio, no admitiendo el recurso, porque son nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con manifiesta falta de competencia funcional. Si el recurso se hubiera admitido, el tribunal podrá, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, abstenerse de conocer, previa audiencia de las partes. A partir de esta resolución judicial el recurrente dispone de un plazo de cinco días para interponer o anunciar el correspondiente recurso.
  • Por lo que se refiere a la denuncia por las partes de la incompetencia funcional, esta puede hacerse por medio de los recursos ordinarios «o por los demás medios que establezcan las leyes procesales»; en el proceso civil entiendo puede seguirse el cauce de los incidentes, pretendiendo la nulidad de lo actuado.

Competencia Territorial en el Proceso Civil

Concepto y Criterios de Atribución: Los Fueros

La finalidad de la competencia territorial es determinar a qué órgano o qué Juez, entre aquellos del mismo tipo, le corresponde conocer de un asunto. Las normas sobre esta competencia tienen carácter disponible. Los criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan fueros, y resulta ser el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto. Los fueros guardan relación bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigioso, bien con la persona del demandado. Existen dos tipos:

A. Fueros Convencionales

Establecidos por la voluntad de las partes como consecuencia de la facultad de disposición. El primer criterio a tener en cuenta para determinar la competencia territorial es la sumisión, regla preferente y general. La sumisión puede producirse por dos cauces distintos:

  • Sumisión Tácita: Es preferente a la expresa, y ha de ser bilateral. Consiste en una ficción legal que parte de la idea de que la competencia de un tribunal queda establecida por las actuaciones procesales que realizan las partes. Tiene como consecuencia inmediata el impedir a las partes discutir la competencia del tribunal y plantear con éxito la declinatoria. De esta manera, la competencia del tribunal va a venir establecida por parte del demandante por el hecho de interponer la demanda o solicitar unas medidas cautelares o interponer una diligencia previa. En este hecho se supone que se atribuye la competencia territorial a ese órgano judicial. Por parte del demandado, se entiende que hay sumisión tácita cuando una vez personado, tras la interposición de la demanda, lleva a cabo cualquier actuación que no sea la de interponer la declinatoria (contestación a la demanda).

El demandante queda sometido a los tribunales de una determinada circunscripción por el mero hecho de interponer ante los mismos su demanda o por formular petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal para conocer de la demanda. El demandado queda sometido tácitamente a un determinado tribunal por realizar alguno de los siguientes comportamientos:

  • Comparecencia y contestación a la demanda.
  • Contestación a la demanda y formulación de reconvención.
  • Impugnación de la competencia, contestación a la demanda y formulación de reconvención.
  • Personación en juicio sin hacer posterior actividad procesal.
  • Petición de ampliación del plazo para contestar a la demanda.
  • Alegación de la incompetencia por demandado rebelde en el acto de la vista del recurso de apelación.
  • Planteamiento de la cuestión de competencia en casación, sin haberla planteado anteriormente.
  • No proposición de la declinatoria en forma.
  • Sumisión Expresa: Es la que pactan los interesados renunciando de forma clara y determinante al fuero que les es propio y designando la circunscripción del órgano judicial al que se someten. Es un pacto extraprocesal entre las partes, anterior al proceso. Lo que se hace en este pacto es renunciar al fuero legal y acordarse un sometimiento a otros órganos judiciales objetivamente competentes de otro lugar. Lo que se designa es la circunscripción o el lugar concreto donde ejercen su jurisdicción los tribunales que hayan de conocer de un determinado asunto, NO se designa un órgano jurisdiccional. Debe ser siempre por escrito.

En un pacto de sumisión expresa no pueden señalarse dos circunscripciones al mismo tiempo. Además, debe ser un acuerdo bilateral (si no, es nulo). En ningún caso será admisible incluir una cláusula que establezca que será una de las partes la que determine a qué órgano se somete.

B. Fueros Legales

Si no se ha producido la sumisión tácita, ni la expresa, la competencia territorial viene determinada por los fueros legales: el lugar que establece el legislador. Pueden ser exclusivos (cuando el demandado puede exigir que se le cite, haciendo uso de ese fuero, con exclusión de otros) o concurrentes (cuando el demandado puede ser citado en varios fueros). A su vez, los fueros concurrentes pueden ser electivos (cuando el demandante tiene la posibilidad de optar entre varios fueros) o sucesivos (cuando la preferencia viene establecida por la norma). Hay dos grupos:

  • Fueros especiales: Son preferentes a los generales. El legislador expresa cuáles son y en qué casos se dan. Por ejemplo: en casos de divorcio, será el domicilio conyugal.
  • Fueros generales: Dependerá del tipo de persona que sea el demandado.
    • Para las personas físicas, es el domicilio del demandado, con carácter subsidiario. Si no tuviera, será el lugar de su residencia en España. Si tampoco tiene, será el lugar donde se encuentra dentro del territorio nacional o el de su última residencia; y, si tampoco, serán competentes donde radique el domicilio del actor.
    • En el caso de las personas jurídicas, se les demandará en su domicilio; también pueden ser demandadas donde el empresario desarrolle su actividad y cuando tenga varios establecimientos, el actor podrá presentar la demanda a su elección dentro de estos.

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