Competencia Judicial y Ley Aplicable en Casos de Responsabilidad por Productos Defectuosos en la UE

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Caso Práctico: Responsabilidad por Producto Defectuoso "Oilmagic" de Laboratorios Duglux

"Laboratorios Duglux", sociedad con sede en España, lanzó al mercado el producto denominado "Oilmagic", destinado al tratamiento de la celulitis, y procediendo a su distribución en los países comunitarios de la Europa continental. Evelyn Howard, nacional británica con residencia en Londres, adquirió dicho producto en una farmacia cercana al aeropuerto parisino de Orly. De regreso al Reino Unido, prolongó sus vacaciones en Edimburgo, donde, tras autoaplicarse el producto, sufrió una grave reacción alérgica, que obligó a su ingreso en un centro hospitalario de la capital escocesa. Dicha reacción se debió, según dictamen de los clínicos británicos, a la incompatibilidad del producto con una enfermedad dermatológica muy común que Evelyn Howard padecía desde hacía años, y respecto de la cual el producto adquirido no señalaba contraindicación alguna. Asesorada por su amigo y abogado, Lord Asquit of Bishopstone, Evelyn Howard interpuso demanda ante los tribunales españoles contra "Laboratorios Duglux", fundamentando su demanda en la ley española y solicitando una indemnización de 100.000 euros.

1. Competencia Judicial Internacional

1.1. ¿Tienen competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de la demanda ante los mismos planteada?

Estamos ante un caso en el que ambas partes residen en estados miembros de la Unión Europea, por lo que podemos aplicar el Reglamento Bruselas I Bis (Reglamento (UE) n.º 1215/2012).

  • En primer lugar, acudimos al foro de competencias exclusivas del artículo 24 y vemos que el objeto de este caso no se encuentra incluido en las competencias exclusivas listadas.
  • En segundo lugar, vemos que no hay ninguna sumisión expresa ni tampoco tácita, por lo que no podremos aplicar los artículos 25 y 26 respectivamente.
  • Por lo que nos vamos a los foros alternativos. Primero nos encontramos con el foro general del domicilio del demandado que se encuentra en el artículo 4, el cual establece que las personas domiciliadas en un estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales del mismo estado. En este caso, el demandado sería "Laboratorios Duglux", al tener estos su sede en España, los tribunales españoles tienen competencia para conocer del caso.
  • Artículo 63 del Reglamento Bruselas I Bis: La sede se considera domicilio.

1.2. ¿Ante qué otros tribunales podría Evelyn Howard haber suscitado su reclamación?

Para responder a esta cuestión, nos iríamos al segundo foro alternativo que es especial del Reglamento Bruselas I Bis, artículo 7, apartado 2, puesto que no estamos en materia contractual. Este nos indica que una persona domiciliada en un estado miembro podrá ser demandada en otro estado miembro en materia delictual o cuasidelictual ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el daño, en este caso Escocia. Por tanto, también podrá suscitar su demanda ante los tribunales del Reino Unido.

2. Ley Aplicable

2.1. En caso de conocer los tribunales españoles

El artículo 28 del Reglamento Roma II (Reglamento (CE) n.º 864/2007) nos remite a los convenios aplicables.

Al tratarse de una obligación extracontractual derivada de la utilización o consumo de un producto, habría que aplicar el Convenio de La Haya de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos. Vemos que España forma parte de este desde 1989, por lo que lo podríamos aplicar.

El Reglamento Roma II es universal.

Artículo 6 del Reglamento Roma II: Si no se puede aplicar el artículo 4 del Convenio de La Haya, se aplicará la ley del país donde se haya producido el daño.

2.2. En caso de conocer los tribunales del Reino Unido

El artículo 28 del Reglamento Roma II nos remite a los convenios aplicables.

Al tratarse de una obligación extracontractual derivada de la utilización o consumo de un producto, habría que aplicar el Convenio de La Haya de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos. Sin embargo, el Reino Unido no forma parte de este, por lo que volvemos a Roma II.

En su artículo 4 encontramos la norma general que indica que se aplicará la ley del país donde se produce el daño, en este caso es Escocia. Por lo que habrá de aplicar la ley escocesa, ya que el artículo 25 nos indica que el Reino Unido se divide a su vez en países que tienen su propio derecho, por lo que sería aplicable como hemos dicho la ley escocesa.

Nota: En clase se mencionó la posibilidad de aplicar el artículo 5, apartado b, del Reglamento Roma II.

3. Oposición de la Sociedad Española a la Reclamación

3.1. ¿Puede la sociedad española oponerse a la reclamación alegando que no autorizó la distribución del producto en territorio francés?

La sociedad española sí puede oponerse a la reclamación personándose en el proceso y llevando los documentos correspondientes en donde se especifique que la misma no autorizaba la distribución de ese producto en territorio francés. Esto se basa en el artículo 7 del Convenio de La Haya de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos.

Sin embargo, para que ese producto se distribuya en Francia, esa farmacia ha tenido que obtenerlo de otro distribuidor distinto al de la sociedad "Laboratorios Duglux", por lo que la demanda debería de estar dirigida a la sociedad que haya proporcionado el producto a la farmacia.

Será el derecho español el que determine si tiene o no responsabilidad.

Nota: El artículo 7 del Convenio de La Haya se refiere a la ley del lugar del establecimiento del responsable.

4. Variación de la Competencia Judicial y Ley Aplicable en Caso de Demanda contra la Farmacia

4.1. ¿Variaría en algo la respuesta a la cuestión de la competencia judicial internacional y de la ley aplicable en el caso de que Evelyn Howard hubiera dirigido su demanda contra la farmacia de Orly?

En caso de que la demanda se dirigiese a la farmacia, se consideraría una relación contractual de compraventa.

4.2. Competencia Judicial Internacional

En cuanto a la competencia internacional, como establece el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, se podría interponer ante los órganos jurisdiccionales de la otra parte, en este caso los tribunales franceses, pues es donde está la farmacia. Pero además, también se podría interponer ante los órganos jurisdiccionales donde esté domiciliado el consumidor, por tanto, en el Reino Unido.

Nota: Se podría considerar también la competencia en función del domicilio del demandado (Francia).

4.3. Ley Aplicable

Respecto a la ley aplicable, tendríamos que acudir al Reglamento Roma I (Reglamento (CE) n.º 593/2008). Acudimos al artículo 6, ya que estamos ante un contrato de consumo, pero vemos que este no lo podemos aplicar puesto que consumidor y profesional no tienen su domicilio en el mismo país. Acudimos al artículo 4, apartado 2, donde nos dice que regirá la ley del país donde tenga su residencia la parte que deba realizar la prestación característica al contrato, en este caso el vendedor (la farmacia), por lo que habría que aplicar la ley francesa.

Nota: Francia forma parte del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. Sin embargo, se podría argumentar que no es aplicable en este caso debido al uso personal del producto. Si los establecimientos estuvieran domiciliados en estados parte del convenio, se aplicaría el Convenio de Viena. Si uno no estuviera o ninguno, nos iríamos a la norma de conflicto que corresponda, que es el artículo 4 del Reglamento Roma I: ley de la residencia del vendedor.

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