Competencia Judicial Internacional, Ejecución de Resoluciones y Arbitraje: Claves del Derecho Procesal
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Competencias Judiciales según el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis)
Competencias Exclusivas
En ciertos casos, la competencia exclusiva prevalece y no puede ser alterada. Esto ocurre en las siguientes situaciones:
- Derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 24.1).
- Arrendamientos de bienes inmuebles de duración prolongada.
- Validez de las inscripciones en registros públicos (artículo 24.2).
- Constitución, nulidad o disolución de sociedades (artículo 24.2).
La competencia la tendrán los tribunales del país donde se encuentre el bien inmueble.
Excepción: Si es un arrendamiento de corta duración (máximo 6 meses) y las partes están domiciliadas en el mismo Estado, se puede someter al domicilio del demandado.
No se aplican las competencias exclusivas a bienes inmuebles situados fuera de la UE, ni a derechos reales sobre los mismos.
Sumisión Tácita
Se produce cuando una parte comparece sin impugnar la competencia del tribunal (artículo 26).
Sumisión Expresa
Las partes documentan su acuerdo de forma clara y precisa (artículo 25).
No se permite la sumisión en materias cubiertas por competencias exclusivas.
Foro del Domicilio del Demandado y Competencias Especiales
Si no hay sumisión expresa ni tácita, se acudirá al:
- Foro del domicilio del demandado (artículo 4).
- Competencias especiales materiales (artículos 7-9), que será el tribunal donde se entregaron las mercancías o deban ser entregadas.
Las competencias especiales materiales ofrecen una opción basada en la conexión más relevante con el caso, como el lugar de cumplimiento de la obligación o el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.
Si hay sumisión expresa y luego se produce una sumisión tácita, prevalecerá siempre la sumisión expresa a no ser que sea inválida o que el tribunal seleccionado rechace su competencia.
Litispendencia
Aplicación del Reglamento Bruselas I bis
Si ambos tribunales aplican el Reglamento Bruselas I bis, el tribunal que primero conoció el caso será el competente y el otro deberá abstenerse, salvo que haya una cláusula de sumisión expresa, en cuyo caso prevalece el tribunal designado en la cláusula (artículo 31.2).
No Aplicación del Reglamento
Si no aplican el reglamento, no hay obligación de suspender el procedimiento; cada tribunal aplicará su propia normativa.
Conflicto con un Estado no Miembro de la UE
En caso de conflicto con un Estado no miembro de la UE, se aplicará la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil para determinar qué tribunal será competente (se aplican criterios similares a los del Reglamento, como competencias exclusivas y sumisión expresa).
Convenio de Lugano: Se aplica a Islandia, Noruega y Suiza.
Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Extranjeras
Para reconocer sentencias extranjeras fuera de la UE y del ámbito del Convenio de Lugano, es necesario el exequátur (Capítulo V).
Requisitos:
- Sentencia firme y válida según la ley del país de origen.
- Respeto al derecho de defensa de las partes.
- Ausencia de vulneración del orden público español.
Sucesiones: Reglamento 650/2012
Cuestión de Forma: Se aplica el artículo 27 del Reglamento 650/2012 o el artículo 11.1 del Código Civil español (formas y solemnidades de actos jurídicos).
Cuestión de Capacidad: Se aplica el artículo 22 del Reglamento 650/2012 o el artículo 9.1 del Código Civil español (ley personal del causante, determinada por su nacionalidad).
Sucesiones en EEUU
- Bienes muebles: Se rigen por la ley del domicilio del causante.
- Bienes inmuebles: Se rigen por la ley de situación del bien.
Según el Reglamento 650/2012, la ley aplicable a la sucesión será la de la residencia habitual del causante al momento del fallecimiento, con la excepción de que el causante puede optar en vida por que la ley aplicable a su sucesión sea la de su nacionalidad.
Caso Práctico: Contrato de Alquiler Internacional
Una persona de Túnez que vive en España alquila un apartamento en Túnez a su amigo francés.
Derecho aplicable: Reglamento Roma I (593/2008), que regula la ley aplicable a los contratos internacionales.
Si no hay elección de ley, la norma de conflicto del foro determinará el derecho aplicable, que probablemente será el derecho tunecino al tratarse de un bien inmueble situado en Túnez.
Exequátur de Laudos Arbitrales
1. Tribunal Competente para el Exequátur
El tribunal competente en España es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde debe ejecutarse el laudo o donde tenga su domicilio la parte contra la que se solicita el reconocimiento (empresa española en Madrid).
Normativa aplicable:
- Convenio de Nueva York (1958), artículo III: El reconocimiento del laudo se realiza conforme a las normas procesales del país requerido (España).
- Ley 29/2015: Establece que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para resolver el exequátur de laudos arbitrales internacionales.
2. Denegación del Exequátur por Falta de Respeto a Normas Portuguesas
La mera falta de respeto a las normas portuguesas no es suficiente para denegar el exequátur. Será necesario demostrar que esta infracción causó un perjuicio grave a los derechos de defensa.
3. Denegación del Exequátur por Vulneración del Orden Público
El artículo V.2.b del Convenio de Nueva York permite denegar el reconocimiento si el laudo es contrario al orden público del país requerido (España).
Régimen Jurídico del Exequátur en España
Se rige por la Convención de Nueva York, la Ley de Arbitraje 60/2003 y la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional.
Posibilidad de Obtener el Exequátur
Depende de si las causas alegadas por las empresas españolas son válidas según el artículo V del Convenio de Nueva York.
Posibles causas de denegación:
- Falta de notificación adecuada (artículo V.1.b): Las empresas españolas pueden alegar que no fueron notificadas correctamente, lo que habría provocado una infracción de los derechos de defensa.
- Contrariedad al orden público (artículo V.2.b): Si la falta de notificación vulnera principios esenciales del derecho español, como el derecho a un juicio justo, el laudo podría ser denegado.
Oposición al Exequátur
Si las partes no presentan oposición al exequátur, el juez solo verificará de oficio:
- Contrariedad al orden público: Si el laudo arbitral vulnera principios esenciales del derecho español.
- Cumplimiento formal: Si se cumplen los requisitos del artículo IV del Convenio de Nueva York (presentación del acuerdo arbitral y el laudo).
Laudo no Motivado
Si el laudo no está motivado y esto vulnera el orden público español, el juez podría denegar el exequátur. Un laudo no motivado puede atentar contra principios fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva.
Contrariedad al orden público (artículo V.2.b del Convenio de Nueva York): En España, la motivación de las resoluciones judiciales y arbitrales es un requisito esencial.
Revisión de las Reglas Aplicadas por el Árbitro
El juez español no puede revisar el fondo del laudo arbitral.
Prohibición de revisión del fondo (artículo V del Convenio de Nueva York): El Convenio prohíbe a los jueces nacionales revisar el contenido del laudo o las reglas aplicadas por el árbitro.
Preguntas y Respuestas sobre Competencia y Ejecución
Reconvención
Si una de las partes contesta presentando una reconvención, el tribunal que conozca la demanda principal será competente también para resolver la reconvención.
Ejecución de Sentencia Italiana en España y Suiza
Según el Reglamento de Bruselas I bis (miembros España e Italia):
- Reconocimiento: La sentencia italiana será automáticamente reconocida en España.
- Ejecución: La sentencia puede ejecutarse en España mediante un procedimiento simplificado, salvo que concurra alguna causa de denegación del reconocimiento.
Según el Convenio de Lugano (2007):
- Reconocimiento: La sentencia italiana será reconocida automáticamente en Suiza.
- Ejecución: La sentencia puede ejecutarse en Suiza mediante un procedimiento simplificado, siempre que no haya causas de denegación.
Litispendencia entre Tribunales Franceses y Españoles
Si ambos tribunales aplican el Reglamento Bruselas I bis, el tribunal francés (primero en conocer) será el competente, y el tribunal español deberá abstenerse.
Competencia en Caso de Arrendamiento en Turquía
Según el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis (o su equivalente en el Convenio de Lugano), en disputas relacionadas con arrendamientos de bienes inmuebles, los tribunales del lugar donde se encuentra el inmueble tienen competencia exclusiva. Sin embargo, Estambul (Turquía) no está dentro del ámbito de Bruselas I bis ni del Convenio de Lugano. La normativa turca sobre competencia judicial internacional será determinante, ya que el inmueble está situado en Turquía.
Jan deberá presentar la demanda ante los tribunales turcos, ya que el inmueble se encuentra en Estambul, y estos tribunales tienen jurisdicción exclusiva sobre el caso.
Ejecución de Sentencia Turca en España
Según la Ley 29/2015, España puede reconocer sentencias extranjeras de países no miembros de la UE. Se requerirá un procedimiento de exequátur para que la sentencia sea reconocida en España. Para que sea reconocida, no debe ser contraria al orden público, debe haberse respetado el derecho de defensa de las partes y la sentencia debe ser firme y válida en el país de origen.
Valoración de Litispendencia con Juez Marroquí
Al ser Marruecos un país fuera del Reglamento y del Convenio de Lugano, se aplicará la Ley 29/2015. En casos de litispendencia con países terceros, el juez no estaría obligado a suspender el procedimiento. Sin embargo, puede decidir suspender el caso si considera que la sentencia marroquí es más adecuada.
Sumisión Tácita a Jueces Franceses
No, las partes no pueden someterse tácitamente a los tribunales franceses porque existe una cláusula de sumisión expresa a los tribunales españoles. La sumisión tácita sería válida únicamente si la cláusula expresa no existiera y ninguna de las partes impugnara la competencia francesa.
Demanda ante Tribunales Italianos
Si la empresa italiana presentó la demanda ante los tribunales italianos un mes antes, deberá delegar la competencia a los tribunales españoles, ya que hay una sumisión expresa acordada mediante contrato, y suspender su proceso, según el artículo 31.2 del Reglamento 1215/2012. Si existe una cláusula de sumisión expresa válida, los tribunales italianos deberán declinar la competencia.
Ejecución de Sentencia Francesa en España
Sí, las sentencias dictadas en estados miembros de la UE son reconocidas y ejecutables en los demás estados miembros.
Reconocimiento y ejecución automática (artículos 36 y 39 del Reglamento 1215/2012): Las sentencias dictadas en un Estado miembro se reconocen automáticamente en otro, sin necesidad de procedimientos adicionales. La ejecución también es automática, siempre que se presente la copia de la sentencia y el certificado correspondiente según el artículo 53.
Ejecución de Sentencia Estadounidense en España
Si la demanda cumple con los requisitos de la Ley 29/2015 de Cooperación Judicial Internacional y no es contraria al orden público, la sentencia sería reconocida y ejecutable en España.
Una sentencia extranjera (en este caso, de EEUU) puede ser reconocida y ejecutada en España mediante el procedimiento de exequátur.
Requisitos para el reconocimiento:
- Respetar el derecho de defensa de las partes.
- Ser firme y válida según el derecho del país de origen (EEUU).
- No ser contraria al orden público español.
Demanda ante Jueces Franceses por Empresa China
Los jueces franceses declinarán la demanda ya que los competentes son los tribunales españoles, por lo que suspenderán el procedimiento. Los jueces franceses deberán suspender el procedimiento y esperar a que los tribunales españoles, designados en la cláusula de sumisión, confirmen su competencia. Una vez confirmado, los jueces franceses deberán declinar su competencia.
Aplicación del Derecho Chino por Juez Español
Las partes deberán notificarlo en cualquier momento del proceso, incluso al inicio mediante prueba documental y pericial. Si no lo hacen, el juez no podrá aplicar el derecho extranjero. En este caso, el juez podrá advertir a las partes de que si el derecho extranjero no es probado, no podrá aplicarlo.
Validez de Sumisión Expresa por Email
Una sumisión expresa realizada por correo electrónico será válida siempre que ambas partes confirmen por escrito su aceptación y se cumplan los requisitos formales de la Ley 29/2015.
Derecho Aplicable y Reenvío en Sucesiones
Si el causante eligió el derecho de su nacionalidad (EEUU) para su disposición testamentaria, el derecho de Estados Unidos en materia de sucesiones establece que los bienes inmuebles se regirán por la ley de su localización y los bienes muebles por el lugar del domicilio del causante. Aquí se produce un reenvío de primer grado a los tribunales de Madrid (España), ya que el inmueble se encuentra en Madrid y el causante estaba domiciliado en Madrid. Por lo tanto, el barco, que se considera un bien mueble, también será competencia de los tribunales de Madrid.
Reenvío de Primer Grado
Sí, se producirá un reenvío de primer grado “ad extra”, ya que la ley española, en su artículo 11.1 del Código Civil, que se rige por la forma del testador, nos deriva a la ley norteamericana, y esta a su vez remite a la española. La ley española remite al Derecho estadounidense, que devuelve la cuestión al Derecho español.
Países Miembros del Reglamento Bruselas I bis y Convenio de Lugano
Reglamento Bruselas I bis: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Suecia.
Convenio de Lugano: Suiza, Noruega, Islandia.
Elementos Clave del Arbitraje
a) Acuerdo Arbitral: Es la base para someter una disputa a arbitraje en lugar de a los tribunales.
Requisitos según la Convención de Nueva York:
- Debe constar por escrito.
- Puede incluirse en contratos o condiciones generales aceptadas por ambas partes.
- Válido si cumple la ley elegida por las partes o la del lugar del arbitraje.
b) Derecho aplicable al acuerdo arbitral: Determinado según:
- La ley elegida por las partes.
- La ley del lugar donde se celebró el acuerdo arbitral.
- La ley del país del arbitraje.
c) Procedimiento arbitral: Se regirá por las reglas acordadas entre las partes o, en su defecto, las leyes del lugar del arbitraje.
Garantías mínimas:
- Notificación adecuada.
- Designación justa de los árbitros.
- Derecho a presentar pruebas.
d) El Laudo Arbitral: Es la decisión final del tribunal arbitral.
Requisitos básicos:
- Motivación: Debe explicar los fundamentos legales y de hecho.
- Forma: Por escrito y firmado por los árbitros.
- Fecha y lugar del arbitraje.
Exequátur de un Laudo Arbitral en España
a) ¿Qué es el exequátur? Procedimiento para reconocer y ejecutar un laudo arbitral extranjero en España. Se basa en la Convención de Nueva York y en la Ley 29/2015.
b) Documentos requeridos:
- El laudo arbitral original o copia certificada.
- El acuerdo arbitral original o copia certificada.
- Traducción oficial si los documentos no están en español.
c) Tribunal competente en España: Juzgado de Primera Instancia, según la Ley 29/2015:
- Domicilio del demandado.
- Lugar de ejecución del laudo.
- Subsidiariamente, juzgados de Madrid.
Motivos para Denegar el Exequátur (Convención de Nueva York, art. V)
- Defectos en el acuerdo arbitral: No es válido según la ley elegida por las partes o la del lugar del arbitraje.
- Falta de notificación: La parte no fue informada adecuadamente del procedimiento arbitral.
- Exceso de competencias: El laudo decide sobre materias no incluidas en el acuerdo arbitral.
- Procedimiento defectuoso: El arbitraje no se ajusta al procedimiento acordado entre las partes.
- Orden público: El contenido o el procedimiento del laudo contradicen los principios esenciales del orden público español.
Protección del Demandado en España
La legislación española protege al demandado frente a:
- Cláusulas abusivas: Si el acuerdo arbitral se incluyó unilateralmente en condiciones generales y no fue negociado.
- Derechos fundamentales: Si no se respetaron las garantías procesales mínimas (artículo 24 CE).
Prohibiciones, Deberes, Derechos e Inamovilidad de Jueces y Magistrados
Prohibiciones (art. 127.1 CE y 395 LOPJ)
- Pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos.
- Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios felicitaciones o censuras por sus actos.
- Concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualquier acto o reunión pública que no tenga carácter judicial.
- Tomar parte en las elecciones legislativas o locales.
Deberes y Derechos
- Deber fundamental: Prestar la tutela judicial efectiva, con respeto a la CE y al ordenamiento jurídico, de forma diligente y sin poder negarse a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
- Otros deberes relacionados con el horario de trabajo y cuyo incumplimiento se tipifica como responsabilidad disciplinaria.
- Derechos: Figurar en el escalafón, independencia económica, ascensos, permisos y licencias, y libre asociación profesional.
Inamovilidad
- Los jueces y magistrados tienen derecho a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas de las causas y con las garantías previstas en la LOPJ.
- La inamovilidad es absoluta y se extiende hasta la edad de jubilación forzosa.
- El CGPJ no podrá dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a los jueces, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Responsabilidad de Jueces y Magistrados
La responsabilidad es la que impedirá que la independencia degenere en arbitrariedad.
1. Responsabilidad Disciplinaria
- Derivada de actuaciones del juez o magistrado en cuanto está unido al Estado por una relación jurídica pública.
- Solo existe y es exigible cuando se dan los supuestos específicamente previstos en la LOPJ, con las sanciones legales y garantías establecidas.
- Cabe recurso administrativo ante el Pleno del CGPJ y, eventualmente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
2. Responsabilidad Civil
- Tras la supresión en 2015 de la posibilidad de reclamar directamente la responsabilidad a jueces y magistrados, la única opción es que el Estado responda de forma indirecta por los daños causados por los jueces en el ejercicio de sus funciones.
- El Estado puede repetir o reclamar al juez el reembolso de lo pagado.
- El art. 294.1 LOPJ se refiere a un supuesto específico de responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Responsabilidad Penal
- Nace de los delitos cometidos por los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 405 LOPJ) y en un caso concreto.
- El art. 406 LOPJ se refiere a los sujetos que pueden iniciar el proceso, con una legitimación muy amplia que admite hasta el ejercicio de la acción popular.
- El procedimiento no tiene especialidad alguna, salvo su incoación: el MF y los particulares precisan interponer querella.
Derecho de Acceso a un Tribunal
Derecho de Acción
Derechos relacionados con el proceso:
A. Derecho de todas las personas físicas y jurídicas: Todas las personas tienen derecho a la acción o derecho a la jurisdicción. Tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
B. Derechos de las partes en el proceso: Conjunto de derechos, posibilidades y obligaciones que les corresponden en tanto parte en el proceso.
- ¿Qué es la acción? - Derecho de naturaleza pública, exigible al Estado, consistente en el acceso al proceso y a una tutela congruente con la pretensión ejercitada, siempre que se cumplan los requisitos y presupuestos procesales legalmente establecidos, así como que la situación sea apta de ser tutelada jurídicamente.
- Su razón de ser:
- Prohibición de la autotutela.
- Monopolio jurisdiccional del Estado.
- Prohibición de iniciar el proceso de oficio.
- El debate sobre la acción:
- En Derecho romano, la «actio» significaba la petición al juez para que autorizara un derecho en caso de ser perturbado en su disfrute.
- En Derecho civil, la acción es la petición de un ciudadano dirigida a un juez para que realice el derecho subjetivo (por ejemplo, acción reivindicatoria).
- En Derecho penal, la acción es la voluntad humana expresada en una conducta que el tipo prevé como sancionable (matar, robar).
La Autonomía del Derecho Procesal de Acción del Derecho Subjetivo Material: Teorías Concreta y Abstracta
Al prohibir el estado civilizado la autotutela, es preciso crear un mecanismo para que los ciudadanos puedan acceder a un tribunal de justicia, plantear su disputa y pedir al juez que la resuelva.
Teoría concreta: El proceso judicial debe respetar los derechos y garantías constitucionales, y los jueces deben ser imparciales e independientes, sin estar influenciados por presiones políticas, económicas o sociales. Se opone a la idea de que el proceso judicial es una simple técnica para aplicar la ley, y defiende la importancia de que los jueces tomen en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
- Derecho a la sentencia favorable:
- La acción es un derecho autónomo.
- Es un derecho frente al estado.
- Pretende sentencia favorable.
Teoría abstracta: Rompe la unión conceptual entre derecho subjetivo y acción. El estado puede obligar al demandado a comparecer en un proceso y a estar a lo decidido por la sentencia. El ciudadano solo tiene derecho a la sentencia de fondo, dados determinados requisitos.
La Constitucionalización de la Tutela Judicial Efectiva
Artículo 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”
- Nunca menciona el derecho de acción expresamente.
- Todas las personas (españoles, extranjeros, personas físicas y jurídicas, públicas, privadas, mixtas...).
- Pedir la tutela judicial efectiva (civil: pretensión).
- Se trata del ejercicio de los derechos e intereses legítimos de quien solicita la tutela.
- Añade el concepto de indefensión.
El legislador constitucional español ha optado por la teoría abstracta del derecho de acción y solo ha constitucionalizado el derecho de acceso a la Justicia del ciudadano.
Constitucionalización
La protección más elevada se alcanza al constitucionalizar la acción como derecho fundamental. Obliga al estado a configurar un marco legal en el que ese derecho de acción quede garantizado y se le otorga naturaleza de derecho fundamental.
Esto exige:
- Un marco legal en el que se regulen los principios y garantías procesales.
- Un acceso privilegiado al máximo nivel judicial para su reparación en caso de vulneración.
Contenido Esencial del Derecho en el Ámbito Civil: Acceso a la Justicia
- Posibilidad de acceder a los tribunales para que se pronuncien sobre la pretensión que formule un titular de un derecho.
- No se excluye de esta posibilidad ningún conflicto jurídico.
- El acceso a la justicia no depende de controles administrativos.
- Las causas legales de inadmisión deben interpretarse en sentido favorable (principio pro actione).
- Existen unos requisitos para la admisión a trámite que son razonables.
Resolución de Fondo
- El legislador ordinario debe articular el proceso mediante un procedimiento en el que llegar a la cuestión de fondo y decidirla sea accesible para las partes.
- La resolución de fondo debe estar fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones.
- El Tribunal Constitucional podrá revisar si los presupuestos y requisitos procesales se han respetado.
- La incongruencia por falta de exhaustividad es la falta de pronunciamiento sobre una petición de fondo que puede tener relevancia constitucional.
- La incongruencia (exceso sobre la petición) se relaciona con los principios dispositivo y de aportación de parte, no con la tutela judicial efectiva.
Motivación de la Resolución
Art. 120.3 CE: “Las sentencias serán siempre motivadas” (contenido esencial del derecho de acción).
Precisiones:
- Nivel de suficiencia mínimo: elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
- La tutela judicial efectiva comprende el derecho a que exista motivación suficiente y fundada (no arbitraria).
- El acierto o error del Órgano Jurisdiccional no afecta a la motivación.
- El TC suele valorar caso por caso si la motivación ha cumplido con las exigencias del art. 24.1 CE.
Prohibición de Indefensión
Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” - Principio de igualdad: ambas partes deben estar en posición procesal que les permita cumplir y disfrutar con las cargas y derechos que en función de su posición procesal la ley les ha otorgado.- Sentido general: tiene un sentido más bien subsidiario, pues acoge supuestos que no tengan acomodo en otros derechos fundamentales. - ¿Cuándo se produce indefensión? Cuando se impida a la parte ejercitar su derecho de defensa, produciéndose un perjuicio real y efectivo, como consecuencia de una vulneración de normas procesales imputable al órgano judicial. - Indefensión en distintos sentidos: como cláusula que abarca vulneraciones del art. 24.2 CE; como indefensión material y con relevancia constitucional (frente a la indefensión formal); como requisito para entender vulnerada alguna de las garantías del art. 24.2 CE.Clases de indefensión: a) Formal: mera infracción de normas procedimentales que no produce indefensión a la parte afectada. b) Material: infracción de normas procesales que se traduce en una lesión real del derecho de defensa. Garantías art. 24.2 CE: - Juez ordinario predeterminado por Ley. - Defensa y asistencia letrada. - Ser informados de la acusación. - Proceso público sin dilaciones indebidas. - Proceso con todas las garantías. - Utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. - No declarar contra sí mismos y no confesarse culpables. - Presunción de inocencia. COSA JUZGADA - La firmeza de las sentencias es consecuencia de la tutela judicial efectiva, debe ponerse fin en algún momento al proceso. Se cierra la posibilidad de recurso. - La invariabilidad implica que el Órgano Jurisdiccional no puede modificar sus resoluciones para garantizar la seguridad jurídica. Sentido formal: Se refiere a la calidad de definitiva e inmutable que adquiere una sentencia cuando ya no puede ser objeto de recurso, es decir, cuando han sido agotadas todas las instancias procesales de impugnación. Sentido material: se refiere a la fuerza legal que adquiere la decisión adoptada por el juez respecto al fondo del asunto, es decir, a los hechos y al derecho aplicable al caso concreto. En otras palabras, la cosa juzgada material implica que la decisión adoptada por el juez se convierte en verdad legal definitiva, y ya no puede ser revisada en un nuevo juicio. Por lo tanto, la principal diferencia entre la cosa juzgada en sentido formal y material es que la primera se refiere a la fuerza legal de una sentencia que ya no puede ser objeto de recurso, mientras que la segunda se refiere a la fuerza legal de la decisión adoptada por el juez respecto al fondo del asunto, que se convierte en verdad legal definitiva. EJECUCIÓN DE LO JUZGADO - Derecho a que el fallo se cumpla: existe una obligación de que lo acordado por los OJ se cumpla. De nada sirve reconocer el derecho de acceso a un tribunal de justicia exigiendo una tutela efectiva si, una vez dispensada ésta, no es posible cumplirla dando satisfacción a quien la ha obtenido. - La jurisdicción, de este modo, garantiza que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado, sustituirá su conducta negativa pasiva por una actuación positiva del juez que acomode la realidad al título ejecutivo de condena. - Art. 118 CE: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.” - Art. 18.2 LOPJ: “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”. DERECHO A LOS RECURSOS LEGALES - Derecho de configuración legal incluido en el ámbito de la tutela judicial efectiva: derecho a ejercitar los recursos previstos en las normas procesales. - No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. - La interpretación no tiene por qué́ ser necesariamente favorable al recurrente. - Pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, no sobre el fondo. DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Sirve para facilitar a quienes carezcan de recursos para litigar que puedan acceder a la Justicia sin ese costoso impedimento.
T.13 CUESTIONES GENERALES. El PROCESO: son las reglas del juego, sin las que el mismo es imposible que pueda celebrarse. Esas reglas están sujetas a unos principios, estando los más importantes constitucionalizados, y los demás, todos ellos, regulados en las leyes de enjuiciamiento e interpretados por la jurisprudencia. El proceso no existe en la realidad, ha sido creado artificialmente por el ser humano como instrumento para que el Poder Judicial resuelva de determinada manera los conflictos que los seres humanos tienen entre sí. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL En el inicio lo más importante era el “proceso”. Ahora lo es la “jurisdicción”. 1) DEFINICIÓN: Es el instrumento de la jurisdicción y la tutela judicial (efectiva), por medio del que actúa el órgano dotado de potestad jurisdiccional. Es necesario, porque sólo a través del proceso puede ejercer el juez su jurisdicción y dar satisfacción o no al derecho de acción del ciudadano que ha acudido ante él impetrando la tutela judicial efectiva. Tiene carácter técnico, en función del deseo del legislador a la hora de regular su desarrollo completo, deseo que no es libre, sino que está sometido a los mandatos constitucionales que fijan los límites que no pueden traspasarse. Por lo tanto: - No tiene función propia como tal (función jurisdiccional). - Es artificial, técnico, único y necesario. - Su naturaleza jurídica es PROPIA. - Diferencias: Proceso, procedimiento, enjuiciamiento y juicio. 2) NATURALEZA AUTÓNOMA Y CARACTERÍSTICAS PROPIAS NATURALEZA JURÍDICA: Es la categoría jurídica general en la que encuadrar la especie que se está estudiando. Ante la laguna legal, se han de aplicar las normas supletorias. INUTILIDAD DE LAS TEORÍAS FORMULADAS: A. Según las categorías de Derecho privado o Derecho público. B. La determinación de la naturaleza se realiza: (i) remitiéndose a categorías ya existentes, (ii) articulando categorías específicas. Un instrumento es el medio a través del cual los órganos del Estado con poder judicial deben cumplir su función de impartir justicia. También es el medio mediante el cual los individuos pueden obtener la protección de su derecho a un juicio justo y efectivo. El término "creación artificial" se refiere a que los diferentes tipos de procesos judiciales son establecidos por la ley y no existen previamente en la realidad social. Es decir, la ley crea estos procesos para regular el funcionamiento del sistema judicial. Por otro lado, la "creación técnica" significa que la ley puede regular los procesos judiciales de diferentes maneras para cumplir con su función. Esto implica que la legislación puede establecer normas y procedimientos específicos para garantizar una administración de justicia adecuada.
VALOR SUPERIOR DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO El valor jurídico del juicio es enorme porque muchas veces los jueces ni siquiera se leen el caso antes de la celebración del juicio. El momento del juicio, por tanto, es el momento de probar la culpabilidad o inocencia de una persona. No obstante, no siempre tiene lugar pues existe la posibilidad de sobreseimiento (que en la fase de investigación se diga que no hay indicios de delito, o que no se sepa quién es el autor) o acuerdo. Los principios más importantes del proceso se dan en el juicio oral en toda su plenitud. PRINCIPIO DE NECESIDAD U OFICIALIDAD Obliga a una investigación criminal tras la noticia de la comisión de un delito: - Una vez cometido y descubierto un delito, necesariamente debe abrirse por la autoridad competente una investigación oficial. - La investigación solo puede tener lugar en el marco del proceso penal, es decir, en la LECrim (de lo contrario, las declaraciones de los sospechosos serían una actuación administrativa no protegida legalmente). La actividad de las partes es de mera colaboración y no fuerza decisión alguna vinculada a ello (la denuncia se puede inadmitir pero cuando existe un motivo espurio de la denuncia, como las querellas en política que muchas veces el fin no es de perseguir un delito sino por intereses políticos). El proceso comienza cuando una autoridad así lo decreta: existe una obligatoriedad de hacer una investigación, aunque sea mínima, y que las actuaciones sean consideradas ya desde el principio proceso penal. Si eres inocente, no te renta que se cierre el procedimiento rápido, es mejor que se investigue y se demuestre correctamente que eres inocente. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL El principio de investigación oficial se contrapone al de instancia de parte (que el querellado o querellante impulsen el procedimiento y digan qué hacer). Es así, pues la autoridad pública es la que toma las decisiones respecto a qué actuaciones deben practicarse para esclarecer los hechos (aunque no excluye por completo la instancia de parte, pero no es necesaria). La dirección corresponde al juez instructor, con intervención del Fiscal, lo que da carácter oficial y público a las actuaciones. Tiene carácter preparatorio y es indispensable para el éxito global del proceso (es decir, sin indicios de delito, no habrá juicio). PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADA Facultad del titular de la acción penal para disponer, bajo determinadas condiciones de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. Consecuencia: Se da vía a que los procedimientos acaben por acuerdo entre las partes o renunciando. Esto se denomina privatización de la justicia penal. Esto generalmente, constituye un ataque directo al principio de legalidad penal.
PRUEBA Y VERDAD EN EL PROCESO PENAL. LOS PRINCIPIOS PRIVATORIOS:1.IMPOSIBILIDAD DE HALLAR LA VERDAD A CUALQUIER PRECIO (LAS PROHIBICIONES PROBATORIAS) No es posible averiguar la verdad a cualquier precio: la investigación está sujeta a límites que no se pueden traspasar. Las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser valoradas en el proceso (regla de exclusión probatoria). En la práctica se da una confrontación desigual, en la que un Estado se enfrenta a una persona que goza de derechos básicos que operan como límite. Consecuencia: la nulidad absoluta del proceso o nulidad relativa (anulación y salida del proceso). Ejemplos: confesión bajo tortura (pues la tortura está completamente prohibida). Es necesario un marco jurídico adecuado, más allá de normas aisladas. Ese marco viene dado por los derechos fundamentales, por tanto, cualquier acto que los vulnere es nulo. Efectos: garantista (protección de derechos) y disuasorio de realizar x prácticas. Se está transitando desde una situación pro libertad-derechos fundamentales (teoría de los frutos del árbol envenenado), hasta una situación que aborda la cuestión desde una perspectiva teórico-práctica en el que todo vale (se busca la eficacia-seguridad). El principio implicaría que: ✓Las pruebas obtenidas directamente violentando derechos fundamentales, no surten efecto. (Por ejemplo, una escucha no autorizada). ✓Las pruebas obtenidas indirectamente tampoco surten efectos. ✓No importa quién haya conseguido las pruebas ilícitas, aunque fuera el Fiscal. ✓No importa el momento procesal . ✓No importa la clase de proceso. ✓Si es prueba prohibida, se excluye del proceso. 2.LA LIBRE VALORACIÓN Los medios de prueba se valoran por el juez sin sujeción a criterio legal (de manera razonada, fundada y motivada). No cabe una valoración arbitraria. 3. EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se es inocente hasta que no se demuestre lo contrario (art. 24.2 CE). Se exige que haya prueba de cargo para condenar a un acusado (y que ésta sea válida). Tratamiento del acusado como inocente durante todo el proceso (salvo excepciones justificadas). El acusado no tiene que probar su inocencia, aunque sí ofrecerá prueba (por ejemplo de atenuantes o eximentes). 4. IN DUBIO PRO REO Regla de valoración de la prueba: en el caso de existir prueba, si el juez tiene duda sobre su resultado probatorio, o la prueba es insuficiente para acreditar los hechos o la participación del acusado en los mismos, debe absolver al acusado. 5. DEMÁS PRINCIPIOS PROBATORIOS ● Principio de elasticidad: es propio de los procesos orales: no existen plazos ni términos para presentar la prueba (no existe libertad total de esto, pues por ejemplo, no puedes aportar una prueba justo cuando va a comenzar el juicio).● Principio de adquisición procesal: cuando queden probados los hechos, el juez no puede prescindir de ellos en la sentencia.
3.El tiempo: A) Momento de la realización del acto. Las actuaciones habrán de practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las peculiaridades de actuaciones electrónicas: - Días hábiles: todos menos los inhábiles (en civil) son los sábados, domingos y festivos del lugar del juzgado, como por ejemplo del 24 de diciembre al 6 de enero. salvo habilitación por el CGPJ. - Horas hábiles: de 8 a 20 horas. Cuando concurra causa urgente, se podrán, de oficio a instancia de parte, habilitar días y horas inhábiles (medidas cautelares). B) Presentación de escritos y su relación con el tiempo (art. 135 LEC). - Día de gracia: Se puede alargar un plazo hasta las 15h del día siguiente. - Constancia de presentación en el lugar donde toca. - Forma de presentación. La regla general es presentación telemática o electrónica. 4. Forma: A) Oral: - Grabación y reproducción de sonido o imagen (acreditación de quien interviene). - Publicidad: ▪ Todas las actuaciones judiciales son públicas (hay una relación de señalamientos tipo un tablón de anuncios que anuncia que juicios se van a celebrar). ▪ Las actuaciones de prueba, vistas y comparecencias se practican en audiencia pública (excepción según art. 138 LEC). B)Escrita: 1. Autenticidad de las copias: Las copias de documentos deben estar firmadas y ser fieles a los originales para garantizar su validez como evidencia. 2. Solicitantes de información:- Pueden solicitar información quienes tengan un interés legítimo en el proceso, como partes involucradas, representantes legales, testigos y afectados. 3. Personal autorizado: - Los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) y otros funcionarios autorizados pueden proporcionar información sobre las actuaciones procesales. 4. Límites de acceso: - Algunas partes del proceso pueden ser confidenciales o tener restricciones legales que limitan el acceso a copias y certificaciones. C) Común. ➢ El idioma oficial utilizado será el castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ➢ Sin embargo, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de los Juzgados y Tribunales podrán utilizar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opone y alega desconocimiento de dicha lengua, siempre y cuando su desconocimiento pueda generar indefensión.➢ Las partes, procuradores, abogados, testigos y peritos también podrán utilizar la lengua de la comunidad autónoma si así lo desean. ➢ No se traducirá lo actuado en la lengua cooficial, a menos que existan disposiciones legales que lo indiquen, se genere indefensión o sea necesario para que surta efectos en otra comunidad. ➢ Si se utiliza otro idioma que no sea el castellano ni la lengua oficial de la comunidad autónoma, se requerirá una traducción o la intervención de un intérprete. Esto aplica tanto a idiomas extranjeros como a las lenguas propias de otras comunidades autónomas.
NULIDAD E INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES - Cuando los actos procesales no se llevan a cabo de manera regular nos hallamos ante actos irregulares o defectuosos: causará su potencial nulidad. ▪ Nulidad absoluta: ineficacia insubsanable e imprescriptible. ▪ Anulabilidad: el acto despliega sus efectos hasta que, a instancias de parte, se interesa su anulación (posible convalidación, si no se ataca). CONCEPTO DE IRREGULARIDAD E INEFICACIA Irregularidad: Se produce cuando un acto se aparta del esquema o procedimiento previsto por la normativa. Nulidad: Es la consecuencia jurídica que se aplica cuando se comete una infracción de una norma. La nulidad es el resultado de una valoración legal sobre la gravedad de la irregularidad. No todas las irregularidades implican automáticamente la nulidad, sino que la norma determinará si el acto debe ser conservado o anulado. Sanción: Un acto nulo no debe producir los efectos normales que se esperarían de él. Es decir, se le impone una sanción y se le niegan los efectos legales que normalmente le corresponderían. Ineficacia: La ineficacia no es automática en el caso de la nulidad. Para que un acto nulo sea ineficaz, es necesario que se declare formalmente su nulidad. Mientras tanto, el acto puede tener una eficacia limitada o provisional. Reglas para determinar las nulidades: Es necesario establecer las irregularidades o vicios para los cuales la ley prevé la sanción de nulidad. Nulidades específicas: Son aquellas descritas de manera específica por la ley. Nulidades expresas: Se refieren a actos realizados por un tribunal sin jurisdicción o competencia, vistas celebradas sin la presencia de un Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), o actos realizados bajo coacción o violencia. Nulidades implícitas: Se refieren a la inadmisión de un acto debido a la falta de requisitos o condiciones necesarios. Nulidades genéricas: La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establecen reglas generales de valoración que se aplican en casos residuales. Estas reglas se aplican a los actos que infringen normas esenciales del procedimiento y que causan indefensión o violación de otros derechos o garantías fundamentales. Límites de la nulidad: subsanación o convalidación (mecanismos para la conservación). A) Subsanación: supone la corrección, reparación o enmienda de la irregularidad (adecuación del acto defectuoso). Los jueces y LAJ cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes (también los actos del tribunal).
B) Convalidación: ➢ Los medios para hacer valer la nulidad tienen condiciones y límites: Esto significa que no siempre es posible invalidar un acto por su nulidad. Existen condiciones y límites establecidos que determinan cuándo se puede impugnar un acto por su nulidad. ➢ La convalidación puede ocurrir cuando el acto alcanza su fin: En algunas situaciones, si un acto ha logrado su propósito o ha cumplido su objetivo, se considera que está convalidado, es decir, se acepta su validez a pesar de las irregularidades o vicios que puedan haber ocurrido durante su realización. Imaginemos que una persona presenta una solicitud para obtener una licencia de construcción ante las autoridades correspondientes. Sin embargo, al revisar el expediente, se descubre que la solicitud no está completa y le faltan algunos documentos requeridos por la ley. A pesar de esta irregularidad, las autoridades deciden otorgar la licencia de construcción porque consideran que se ha cumplido el propósito principal de garantizar que la obra cumpla con los requisitos de seguridad y normativas urbanísticas. ➢ La convalidación puede ocurrir ex legge: Esto significa que en algunos casos la ley establece de forma expresa la convalidación automática de ciertos actos, sin necesidad de tomar una decisión o acción adicional. Es decir, la propia ley dispone que ciertos actos son convalidados automáticamente sin requerir ningún trámite adicional. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA NULIDAD A) Declaración de nulidad pendiente el proceso (régimen ordinario). ▪ Nulidad de oficio: las normas no fijan estos casos. Al no establecerse límites objetivos generales a las facultades del tribunal, la regla es que el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio, salvo que la ley disponga que aquélla únicamente puede declararse a instancia de parte. Los límites temporales se establecen en el art. 240.2 LOPJ: antes de la sentencia, el tribunal podrá declarar de oficio en cualquier momento la nulidad. También podrá hacerlo con motivo de los recursos pero entonces no podrá hacerse cuando no haya sido solicitada, salvo falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación. ▪ Declaración de nulidad a instancias de parte: puede efectuarse en cualquier caso (también cuando debe advertirse de oficio), siendo el medio ordinario el recurso para hacer valer la nulidad (salvo que la ley disponga otro medio). B) Declaración de nulidad finalizado el proceso (régimen excepcional). Las facultades del tribunal o los medios para hacer valer la nulidad terminan, en principio, con la firmeza de la sentencia o resolución que pone fin al proceso. Sin embargo, excepcionalmente, el legislador puede disponer medios que permitan impugnar una sentencia o resolución equivalente. El caso más claro es el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Los otros dos medios son el denominado recurso de anulación penal (art. 793 LECRIM) y el recurso de amparo del art. 44 LOTC.
4) Resoluciones orales: Son decisiones emitidas verbalmente por un juez o tribunal durante un juicio o procedimiento, en presencia de las partes. Pueden incluir la admisión o rechazo de pruebas, la resolución de cuestiones procesales y la concesión de medidas cautelares. Importancia: Permiten conocer de inmediato la decisión del juez, agilizando el proceso y mejorando la defensa de los derechos de las partes. Limitaciones: No son definitivas ni tienen la misma fuerza que las resoluciones escritas. Pueden ser revisadas, modificadas o revocadas posteriormente, basándose en nuevos argumentos o pruebas presentadas. RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA1) Diligencias: ➢Diligencias de constancia, comunicación o ejecución: Las diligencias de constancia, comunicación o ejecución son actos procesales que se llevan a cabo dentro de un procedimiento judicial con el objetivo de dejar constancia de algún hecho o acto, comunicar alguna decisión o hacer efectiva una resolución. - Las diligencias de constancia tienen como finalidad dejar constancia de algún hecho o acto relevante dentro del procedimiento. Por ejemplo, la recepción de un documento o la comparecencia de una persona. Estas diligencias quedan plasmadas en el expediente del proceso y pueden ser utilizadas como prueba en el futuro. - Las diligencias de comunicación se llevan a cabo con el objetivo de hacer llegar una decisión judicial o una citación a las partes involucradas en el proceso. Por ejemplo, puede tratarse de la notificación de una resolución judicial o de la citación a una audiencia. - Las diligencias de ejecución tienen como objetivo hacer efectiva una resolución judicial. ➢Diligencias de ordenación: Las diligencias de ordenación son actos procesales que se llevan a cabo en el marco de un procedimiento judicial con el objetivo de ordenar y dirigir la tramitación del proceso. Estas diligencias son realizadas por el juez o tribunal encargado del caso y tienen como finalidad garantizar el correcto desarrollo del procedimiento y la protección de los derechos de las partes involucradas. Las diligencias de ordenación pueden ser muy diversas y se adaptan a las necesidades específicas de cada caso. Algunas de las diligencias de ordenación más comunes incluyen: - Señalamiento de fechas para la realización de audiencias y otras actuaciones procesales. - Recepción de pruebas por parte del juez o tribunal. - Fijación de plazos para la realización de actuaciones procesales por parte de las partes involucradas. - Adopción de medidas cautelares para garantizar la protección de derechos mientras se tramita el proceso. - Nombramiento de peritos para la realización de informes técnicos o periciales. 2) Decretos: Admisión a trámite de la demanda: Un decreto de admisión a trámite de la demanda es una resolución mediante la cual el juez o tribunal acepta y da curso a la demanda presentada por una parte. En este caso, el juez examina la demanda y considera que cumple con los requisitos formales y de fondo necesarios para dar inicio al proceso judicial. El decreto de admisión a trámite establece que el proceso continúa y se notifica a las partes para que puedan ejercer sus derechos y presentar sus argumentos.
Término del procedimiento de competencia exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ): En algunos sistemas jurídicos, el LAJ, también conocido como Secretario Judicial o Actuario, tiene atribuida competencia exclusiva para resolver ciertos asuntos o procedimientos de menor complejidad. Cuando se concluye o se pone fin a uno de estos procedimientos en los que el LAJ tiene competencia exclusiva, se emite un decreto para hacer constar esta circunstancia y cerrar el expediente correspondiente. Razonamiento de lo resuelto: En determinadas situaciones, puede ser necesario o conveniente que el juez o tribunal explique o razone de manera más detallada la decisión tomada en una resolución judicial. En esos casos, se emite un decreto en el cual se proporcionan las justificaciones o fundamentos adicionales sobre lo que ha sido resuelto. ACLARACIÓN Y CORRECIÓN DE RESOLUCIONES Procedimiento en derecho procesal que permite a las partes pedir al juez o tribunal que aclare o corrija una resolución emitida. - Aclaración: Se solicita cuando la resolución es ambigua, oscura, contradictoria o confusa. No modifica el contenido, solo busca clarificar el alcance y contenido de la resolución. - Corrección: Se solicita para corregir errores materiales (de escritura, cálculo o transcripción) que afectan el contenido de la resolución. No modifica el contenido sustantivo, solo corrige errores formales. - Plazos y requisitos: Debe solicitarse dentro de los plazos establecidos por la ley y fundamentarse en causas previstas por el ordenamiento jurídico. Según el artículo 214 de la LEC, los tribunales pueden aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. Errores materiales manifiestos y aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento. - Limitaciones: No se puede apelar contra la resolución que decide sobre la aclaración o corrección, pero se pueden presentar recursos contra la resolución original a la que se refiere la solicitud.
T.19 Medios solución de conflic. no judi. NEGO., CONCI. Y MEDI., MEDIOS AUTOCOMP. ACLARA CONCEP. Medios de Autocomposición: negociación, mediación y conciliación. Negociación: • Concepto: técnica mediante la cual se comunican entre sí dos o más personas involucradas en una disputa o conflicto, realizando un esfuerzo con mayor o menor intensidad por aproximar sus posiciones en aras de satisfacer sus necesidades e intereses. - Negociación “directa”: los mismos protagonistas la ponen en práctica. - Negociación “indirecta o asistida”: por medio de terceros negociadores, que actúan representando a alguna de las personas en conflicto. • Carente de regulación en ordenamientos jurídicos. • Fundamento: ejercicio de la libertad • Resultado: acuerdo de naturaleza privada. Conciliación: • Reconocimiento por el ordenamiento jurídico en todos los órdenes jurisdiccionales –incluso en el penal-. Eficiencia escasa. Requisito procedibilidad • Modalidades: intraprocesal, planteada estando pendiente un proceso. preprocesal, previa al inicio de un proceso. • Coincidencias negociación indirecta/conciliación: los terceros que intervienen no resuelven el conflicto, sino las partes directamente implicadas. • Diferencias negociación indirecta/conciliación: 1.- Posición: El tercero negociador no es neutral, mientras que en la conciliación sí lo es. 2.- Capacitación: La capacitación del tercero-negociador es fruto de la adquisición de herramientas de negociación (función “proactiva”), a diferencia del conciliador que son funciones propias de órganos públicos. 3.- Finalización: La negociación puede terminar con o sin acuerdo. El acuerdo tiene eficacia de pacto inter partes. En la conciliación: • el acuerdo que se logre es un pacto homologado por decreto del LAJ ( o por auto del Juez de Paz, en su caso); • puede convertirse en un acto de terminación anormal del proceso (desistimiento, renuncia, allanamiento o transacción); • el decreto o el auto otorgan a la conciliación el valor de título ejecutivo: en caso de incumplimiento permite sin proceso declarativo previo, instar la ejecución.
Aspectos esenciales de la conciliación: - **Competencia:** La conciliación es competencia del Juez de Paz o del LAJ del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, según corresponda al domicilio del requerido. - **Solicitud:** La conciliación se inicia mediante una solicitud escrita presentada ante el órgano competente, incluyendo los datos de identificación del solicitante y requerido, domicilios para citaciones, el objeto de la conciliación y la fecha. - **Intervención:** No es obligatorio contar con abogado ni procurador. - **Admisión y citación:** El LAJ o Juez de Paz dictará resolución sobre la admisión de la solicitud y citará a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes. - **Interrupción de prescripción:** La presentación y admisión de la solicitud interrumpe la prescripción adquisitiva y extintiva desde el momento de su presentación. - **Incomparecencia:** Si el solicitante no comparece ni justifica su ausencia, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. Si el requerido no comparece, se tendrá la conciliación por intentada a todos los efectos legales. - **Acto de conciliación:** El solicitante expone su reclamación y fundamentos, el requerido responde y ambas partes pueden presentar documentos. Si hay acuerdo, se redacta un acta con los términos acordados, firmada por los comparecientes. Si no hay acuerdo, se registrará que el acto terminó sin avenencia. - **Registro:** El desarrollo del acto se grabará en audio y video si es posible. - **Conclusión:** Finalizado el acto, el LAJ dictará decreto o el Juez de Paz auto reflejando el resultado y archivará las actuaciones. - **Costos:** Los gastos del acto de conciliación corren a cargo del promotor. - **Ejecución:** El testimonio del acta y el decreto del LAJ o el auto del Juez de Paz con la avenencia de las partes conlleva ejecución. - **Acción de nulidad:** Contra lo convenido en el acto de conciliación solo cabe la acción de nulidad por causas que invalidan los contratos. - **Inadmisión:** No se admitirán peticiones de conciliación relacionadas con menores, personas con discapacidad, el Estado y Administraciones públicas, reclamaciones de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, y materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
MEDIACIÓN COMO CAUCE DE LA TUTELA EXTRAJUDICIAL 1) Noción y fundamento de la mediación. Concepto: procedimiento de gestión y de solución de controversias en el que dos o más personas, de forma voluntaria, pretenden alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención del tercero. Esencial: Las partes “auto” componen su disputa o conflicto. Su fundamento se encuentra en la autonomía de la voluntad: debe versar sobre derechos subjetivos disponibles por las partes. Es un procedimiento extraprocesal y extrajurisdiccional, informal, de solución y/o gestión de diferencias, y que finaliza mediante un posible acuerdo, no hay proceso, sino procedimiento, • no existe función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino la de aproximar a las partes para que sean éstas y no el mediador las que alcancen los resultado. 2) Impulso de la mediación familiar y civil-mercantil en España. Hito: La aprobación de la Ley 5/ 2012, de 6 de julio, de mediación. 3) Notas características-principios de la mediación. • Voluntariedad/ igualdad de trato/ neutralidad e imparcialidad / confidencialidad / procedimiento informal y flexible / lealtad, buena fe, respeto mutuo a las partes y colaboración con el mediador. A. Voluntariedad: Consecuencia del fundamento de la mediación: la libertad. Se inicia voluntariamente y se puede abandonar en cualquier momento. La tendencia: limitar la voluntariedad, incorporando supuestos de mediación “obligatoria”. A favor de la obligatoriedad: generaría mayor cultura de mediación; favorecería una reducción de la litigiosidad, de procesos y de costes judiciales, además de fomentar la pacificación social. • En contra: es una contraditio in terminis, Es voluntaria por su propia naturaleza, y puede provocar una cultura contraria, al percibirla como presupuesto de procedibilidad y no como un instrumento para alcanzar un acuerdo. B. Igualdad de trato de las partes: Principio básico en relación con las partes: plena igualdad de oportunidades a lo largo del procedimiento. Respeto a las posiciones mantenidas por las partes y búsqueda del equilibrio en el desarrollo del procedimiento entre ellas. C. Neutralidad e imparcialidad: El mediador debe cumplir su función de forma neutral e imparcial. Neutralidad. Servir equitativamente a las partes. Artículo 13. Actuación del mediador: 1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes. 2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes. Imparcialidad. • Artículo 7 LM: Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores. Art. 13 LM El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
D) Confidencialidad. Nota esencial. Art 9 LM: 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. E) Procedimiento informal y flexible: Inexistencia de fases o sesiones estancas y preclusivas, • Procedimiento permeable, adaptable y flexible. Razonabilidad, creatividad y buen hacer del mediador. F) Lealtad, buena fe, respeto mutuo a las parte y colaboración con el mediador: Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo. Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador. 4) Sujetos de la mediación: Sujetos afectados instituciones de mediación, el mediador y otras personas A) Partes-sujetos que acuden a mediación. Parte de la mediación. No confundir con parte procesal (en mediación no hay proceso, sino procedimiento). Pueden ser una pluralidad, cada una con su posición, intereses y necesidades. B) Instituciones de mediación. Entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación (impulso no ejercicio de la función mediadora, dado que la institución no media) Funciones: Facilitar el acceso a la mediación. Administrar los procedimientos de mediación. • Designar los mediadores en cada caso, garantizando la transparencia en la designación. • Adoptar medidas para asegurar la separación entre mediación-arbitraje, si en la institución ambas son posibles, evitando, salvo que las partes lo soliciten, designar a la misma persona para un mismo asunto como mediador y como árbitro. • Implantar mediación electrónica, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias. • Exigir a las partes provisión de fondos para atender al posible coste de la mediación. • Responder de los daños y perjuicios ocasionados a las partes por incumplimiento fiel del encargo de mediación.
c) Mediador: Puede haber uno o varios mediadores. Los mediadores no tienen que ser un número impar, porque, al no resolver, no hay problemas de empate. • Estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación. La actuación del mediador es facilitar la comunicación entre las partes, velando para que se dispongan de la información y el asesoramiento suficientes; desarrollar una conducta activa tendente a logar el acercamiento entre las partes, con respecto a los principios generales. Desarrollo del procedimiento: el mediador puede renunciar en su caso a la mediación, con entrega de un acta a las partes en la que conste su renuncia; no iniciar o abandonar la mediación si concurren las circunstancias que afecten a su imparcialidad, revelando a las partes las posibles circunstancias de la sospecha de parcialidad; pudiendo continuar, si las partes, conocedoras de las circunstancias; así lo deciden. Responsabilidad de los mediadores: La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores. D) Otras personas: Asesores o personas de confianza. 5) Procedimiento de mediación: A) Solicitud: Por una de las partes en cumplimiento de un acuerdo o pacto previo de sometimiento a mediación (ej. una cláusula del contrato suscrito entre las partes) o sin dicho acuerdo previo, y si acepta la otra parte se iniciará el procedimiento. b) De común acuerdo entre las partes, designando mediador o acordando acudir a una institución de mediación. Derivación judicial o arbitral. c) Mediante exigencia legal B) Fase de sesiones informativas: El mediador o la institución de mediación citarán a las partes para la celebración de una sesión informativa. • Si es sesión informativa simultánea, deben comparecer ambas partes y si una no lo hace, sin causa justificada, se entenderá como desistimiento de la mediación. Objeto de la sesión: posibles causas de imparcialidad; quién es quién en el procedimiento de mediación, de su profesión, formación y experiencia.
c) Fase constitutiva: Se formaliza a través del acta de inicio. Designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes. Delimitación del objeto del conflicto que se somete a mediación. • Programa de actuaciones y duración máxima prevista, sin perjuicio de su posible modificación: flexibilidad. Declaración de aceptación voluntaria de las partes de la mediación y de sus obligaciones. D) Desarrollo. Sesiones: El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo equilibrado. E) Terminación del procedimiento. Especial referencia al acta y al acuerdo. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa. El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
T. 20 Tutela efectiva Procesal. El arbitraje: Es una forma heterocompositiva de la resolución de conflictos, así como consiste en una institución propia. El convenio arbitral es el acuerdo previo por el cual las partes deciden someter arbitraje los conflictos que puedan surgir. El arbitraje obliga a las partes a cumplir con lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias que en él se someten. Además, tan solo podrá afectar a los derechos que son disponibles o dispositivos.1.CARACTERISTICAS a). Ejercicio de la libertad: Sigue el principio de autonomía de los ADR como conformador de la institución. No obstante, el arbitraje sí que es plenamente “alternativo” y no “adecuado”, dado que realmente supone una alternativa a los Tribunales de Justicia, a los que se debe renunciar. b). Rapidez: La determinación inicial del término de duración del procedimiento ofrece una mayor agilidad, dado que podrán pactarse por las partes. El convenio arbitral o con el sometimiento a una institución de arbitraje tiene un término legalmente establecido y razonable de 6 meses. c). Flexibilidad: En las reglas arbitrales se aplicará el “modelo procesal de micrófono abierto” cuando las partes puedan modificar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales. Otros ejemplos serán la actuación sin necesidad de abogado, o, si sí lo hacen con asistencia letrada, no necesitarán llevar toga. d). Confidencialidad: Principio obligado respecto de los árbitros, las partes y las instituciones de arbitraje, haciéndose extensiva a las informaciones que se conozcan como consecuencia de las actuaciones arbitrales en las que se participa, dando como resultado de su infracción la responsabilidad. e). Favorecimiento de los pactos: Incluso ofreciendo posibilidades de acuerdos que evitan el propio arbitraje o que este finalice con un laudo por acuerdo de las partes. f). Costes menores: Dado que el proceso arbitral es de única instancia, los hay gratuitos (como el de consumo) y son mucho más rápidos y flexibles, el arbitraje es mucho menos costoso. No obstante, sí que deberán abonarse los gastos de gestión del proceso arbitral y los honorarios al tribunal.
2. CLASES: a). Arbitraje de Derecho: Es la regla general, decidiéndose sobre la cuestión aplicando la ley. b). Arbitraje de equidad: Se decide sobre la base del “leal saber y entender” del árbitro, resolviendo de esta forma únicamente con la autorización expresa de las partes. a). Ad hoc: Las partes designan a los árbitros y articulan las reglas del procedimiento arbitral. b). Institucional: Una institución de arbitraje presta la asistencia a las partes, designando a los árbitros y con su reglamento y estatuto propio. 1.a). General: Es la regla general, rigiéndose por la Ley de Arbitraje común. 1.b). Sectorial: Aplican una determinada parcela del ordenamiento jurídico, aunque no es la regla sino que se aplica de forma supletoria. a). Interno: Siempre que no se den los casos del art. 3 de la Ley de Arbitraje. b). Internacional: Se referencia con el art. 3 de la Ley. Será internacional cuando las partes tengan domicilio en Estados distintos, cuando el lugar del arbitraje o el cumplimiento de las obligaciones de la relación que provoca el arbitraje esté situado fuera del Estado en el que las partes tengan sus domicilios y cuando la relación jurídica objeto de arbitraje afecte a intereses del comercio internacional. a). Presencial: Con presencia física de los sujetos. b). Online: A través de las tecnologías de la comunicación. 3.SUJETOS -Partes y posibles terceros: Las partes, que se rigen por los principios de dualidad de posiciones, contradicción e igualdad. Se rigen por los principios y normas de capacidad y legitimación del proceso civil. El “falso tercero” es un sujeto que no es parte de la relación, una incorporación al procedimiento que la Ley todavía debe determinar. -Árbitros: Ejercen plenamente sus derechos civiles, ya sea mediante un órgano unipersonal o colegiado. Deben ser juristas en el caso del arbitraje de Derecho. a). Nombramiento por las partes, por la institución arbitral, por los propios árbitros o por el órgano judicial. b). Su aceptación comporta el cumplimiento del encargo, el seguimiento del código de buenas prácticas, la responsabilidad, la ausencia de mediador previo, la independencia, la imparcialidad, sus honorarios y provisión de fondos y el seguro de RC. c). Control de su propia competencia mediante el laudo. 4. CONVENIO ARBITRAL 4.1 Forma. A priori, escrita. No obstante: -Convenio como cláusula incorporada en un contrato o como acuerdo independiente. -Convenio por referencia o remisión a un documento independiente. -Convenio arbitral formulado electrónicamente. -Convenio arbitral contenido en un contrato de adhesión (no obstante, deberá ser objeto de negociación previa puesto que, en caso contrario, puede ser considerado abusivo). -Convenio arbitral tácito derivado de la interposición de la demanda y una posterior contestación del demandado en sede arbitral y no judicial, pese a que no existiera convenio previo. 4.2 Contenido. -Necesario: a). Expresión nítida de la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o que, eventualmente, puedan surgir respecto de una relación jurídica. b). La identificación de las partes. c). La concreción de la relación jurídica objeto del arbitraje. -Eventual: a). La designación directa del árbitro o, en su caso, la fijación de condiciones que deberán cumplir los árbitros para cumplir con su función.
a). Contenido: -La firma de los árbitros, bastando la firma de la mayoría en caso colegiado o tan solo la del Presidente, siempre y cuando esté motivada. -Motivación del laudo, tanto si el laudo es de Derecho como si es de equidad. -Lugar y fecha. -Decisión o parte dispositiva, con pronunciamientos sobre las pretensiones, así como sobre los costes, incluyendo los honorarios y los gastos de árbitros y, en su caso, honorarios y gastos de defensores o representantes de las partes, coste del servicio prestado, etc. -El parecer discrepante de los árbitros que no comparten la decisión mayoritaria, expresando su opinión mediante esta especie de voto particular. b). Efectos: El laudo es firme desde el momento en el que se dicta, y produce efectos de cosa juzgada. De esta forma, contra el laudo arbitral no cabe interponer recurso, es irrecurrible, pese a que sí cabe interponer algunos medios de ataque contra éste. c). Medios de ataque contra el laudo: -Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo. Una vez dictado el laudo arbitral y antes de ejercitar la acción de anulación. Se da por, en principio, las partes y, de forma excepcional, de oficio. -Anulación. No es un recurso ni una segunda instancia, sino una acción que se ejercita ante un laudo invariable, inatacable e inalterable (acción de impugnación de la cosa juzgada, que produce el laudo desde el momento en el que se dicta). No se pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas en la resolución, ni una revisión del fondo del laudo sino que se pretende impugnar la validez del laudo con una consecuencia jurídica (la ineficacia y anulación del laudo). El art. 41 de la Ley de Arbitraje establece un numerus clausus de motivos. -Juicio de revisión. d). Ejecución del laudo: La ejecución del laudo, como título ejecutivo de condena, es competencia exclusiva judicial (según la LEC). Para ejecutar el laudo se concede un término de cortesía de 20 días, a contar desde su notificación al ejecutado. Para ejecutar un laudo extranjero en España se requiere un exequátur, establecido en el art. 46 de la ley en relación con el Convenio de Nueva York de 1958.