Competencia judicial civil: objetiva, funcional y territorial en procesos de primera instancia
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Competencia judicial en materia civil
Es el c. TEMA 7.
1. Competencia objetiva
La competencia objetiva es el conjunto de normas procesales que determinan el órgano que ha de conocer asuntos en 1ª instancia. Se entiende por competencia objetiva el conjunto de normas procesales que distribuyen jerárquicamente, entre los diversos órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales. La naturaleza de la competencia objetiva es de normas de orden público o de derecho imperativo, de manera que si a un tipo de juzgado no le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales son nulas radicalmente, sin que ello permita sanción alguna.
Por ello la competencia objetiva es un presupuesto procesal, vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento. Además, tales normas del ius cogens han de ostentar rango de ley, «para que los tribunales civiles tengan competencia en caso de que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones». Con ello se prohíbe a la potestad reglamentaria invadir las normas de la competencia objetiva porque estas normas afianzan el fundamento del juez legal (art. 24.2 CE).
Criterios determinantes
a) Por razón de la cuantía: El criterio más relevante para distribuir la competencia entre los Juzgados de Paz y los de 1ª Instancia es el de la cuantía. Si el valor del bien litigioso no excediera de 90 euros y no se tratara de ninguna de las materias que han de dilucidarse a través de alguno de los juicios verbales especiales contemplados en el artículo 250.1, serán objetivamente competentes los Juzgados de Paz; en tanto que, si dicho valor excediera de la expresada cifra de 90 euros, serán siempre competentes los Juzgados de 1ª Instancia.
La competencia objetiva de los Juzgados de Paz es insignificante y residual; por tanto, el artículo 45 LEC atribuye «a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales». Los Juzgados de Primera Instancia tienen vis atractiva de todas las materias no comprendidas en el artículo 47 LEC.
b) Por razón de la materia (los juzgados especializados): Corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia los actos de jurisdicción voluntaria, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras y la gestión del Registro Civil. Con independencia de este criterio genérico, la LOPJ ha creado Juzgados especializados con carácter permanente o meramente coyuntural.
La LOPJ instaura en las capitales de provincia y en aquellos núcleos industriales o mercantiles los Juzgados de lo Mercantil, que circunscriben su competencia a materias como Derecho Concursal, estatuto de la propiedad industrial, transportes, derecho marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre calificaciones del Registrador Mercantil, legislación comunitaria en materia de libre competencia y arbitraje.
Tratamiento procesal
El régimen procesal de la competencia objetiva es idéntico al de la jurisdicción. Tratándose ambos requisitos de presupuestos procesales, deben ser examinados de oficio por el juez o pueden ser alegados por la parte interesada.
- De oficio: La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto. Establece la norma la obligación del juez de examinar de oficio su propia competencia tan pronto como se advierta, lo cual ha de suceder en el momento de la admisión de la demanda, en la que el actor ha de determinar el valor del objeto litigioso, al efecto de determinar el procedimiento adecuado.
- Podría suceder que, como consecuencia de una calificación defectuosa del bien litigioso, el tribunal tome conocimiento de su falta de competencia en un estadio posterior. Ello podría ocurrir en el incidente de fijación de la cuantía al efecto de determinar la adecuación del procedimiento; si resultara que el valor del objeto litigioso no supera los 90 euros, el tribunal dictará auto declarando su incompetencia y la nulidad de lo actuado. Excepcionalmente, también podría ocurrir que dicho examen de oficio lo efectuara el tribunal de la segunda instancia.
- Instancia de parte: Si el tribunal no apreciara de oficio su falta de competencia, el demandado tiene la carga procesal de aducir, como cuestión previa, dentro de los diez primeros días de los veinte que la LEC otorga para la contestación, la excepción de falta de competencia objetiva, a través del procedimiento de la declinatoria; pero también puede la parte interesada denunciar su violación en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia.
2. Competencia funcional
Se entiende por competencia funcional los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones. Tales fases procesales son tres: la fase declarativa, la de impugnación y la de ejecución.
a) La fase declarativa
Los órganos jurisdiccionales objetivamente competentes para el conocimiento de la fase declarativa —los Juzgados de Paz y de 1ª Instancia— poseen toda su jurisdicción para el conocimiento de las distintas fases procesales por las que transcurre la pretensión (alegaciones, prueba, conclusiones y sentencia), así como de las cuestiones incidentales que se planteen, y para la adopción y ejecución de todas las resoluciones interlocutorias y definitivas, incluidas las diligencias de ordenación.
b) La fase de impugnación
En la fase de impugnación cabe distinguir la apelación o segunda instancia, y la interposición de los recursos extraordinarios.
- Del recurso de apelación: es competente el tribunal superior al que ha dictado la resolución definitiva impugnada. Así, los Juzgados de 1ª Instancia conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz, y las Audiencias Provinciales conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia.
- Del recurso extraordinario de casación: conoce la Sala 1ª o de lo Civil del Tribunal Supremo. Su competencia se extiende tanto a la infracción de normas materiales como procesales; el recurso extraordinario por infracción procesal, que no llegó a instaurarse para ser conocido por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es igualmente conocido por el Tribunal Supremo.
c) La fase de ejecución
De la ejecución de las sentencias han de conocer los órganos jurisdiccionales que hubieren conocido del objeto litigioso en la primera instancia y hubieren dictado sentencia.
Tratamiento procesal
La competencia funcional es igualmente vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento. No obstante, las partes también pueden denunciar su incumplimiento por la vía de la declinatoria, vía que es válida para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
3. Competencia territorial
Se entiende por competencia territorial las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (es decir, entre los Juzgados de Paz o de 1ª Instancia de todo el territorio nacional).
Dentro de los fueros legales, que son los criterios que la LEC determina para la atribución de la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales de una determinada demarcación judicial, cabe distinguir el fuero legal común de los especiales.
a) Fuero legal común
El fuero legal común es el domicilio de la persona, si bien se distingue entre el de las personas físicas y el de las personas jurídicas.
b) Persona física
Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio. El criterio del domicilio del demandado no será aplicable en los siguientes supuestos:
- Cuando nos encontremos ante alguna de las materias contempladas en el artículo 52.1 (números 1 a 12 y 42 a 15? — conservar referencia original) y 52.2, en cuyo caso regirá siempre el fuero especial previsto en dichas normas (fueros imperativos).
- Cuando exista un convenio previo de sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación, en materias diferentes a las anteriormente invocadas.
- Si no existiera dicho convenio previo de sumisión, tampoco se aplicará el fuero común del demandado, sino el previsto en los números 22, 39 y 169 del artículo 52.1, cuando el objeto litigioso se encuentre comprendido en dichos preceptos (fueros dispositivos).
Si el demandado no tuviere domicilio en España, se aplicará el fuero de su residencia; en su defecto, el del lugar en el que se encontrara y, a falta de determinación de todos estos criterios, se aplicará el criterio del lugar del domicilio del actor.
c) Personas jurídicas
El fuero de la persona jurídica es el de su domicilio social, pudiendo ser igualmente demandadas donde haya nacido la relación jurídico-material o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante legal. A fin de evitar el siempre lento y oneroso auxilio judicial, es conveniente demandar a la persona jurídica en el domicilio en el que se encuentre dicho representante legal. Los entes sin personalidad jurídica pueden ser demandados en el lugar del domicilio de sus gestores o donde ejerzan su actividad. Este criterio común del domicilio de la persona jurídica es aplicable salvo que la Ley disponga otra cosa.
d) Fueros legales especiales
Están previstos en el artículo 52 y son de dos clases: imperativos y dispositivos.
- Fueros imperativos: Son los contemplados en los números 12 y 49 a 159 del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52. El artículo 52.1 dispone: «No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo en los siguientes casos». Los fueros legales imperativos nunca permiten su derogación por la autonomía de la voluntad de las partes y han de ser revisados de oficio. Lo primero que debe hacer el demandante con anterioridad a la interposición de una demanda es comprobar si el bien litigioso se encuentra referido en alguna materia especial, porque en tal caso ha de interponer la demanda ante los juzgados preestablecidos por tales normas y no en el domicilio del demandado.
- Fueros dispositivos: También están en el artículo 52. Estos fueros presentan la particularidad de que pueden ser excepcionados a través de la sumisión expresa de las partes (art. 54.1). Si no existiera dicha sumisión a unos tribunales determinados, tienen la virtualidad de inaplicar el fuero común del domicilio demandado.
Nota: Se han respetado las referencias y numeraciones originales del texto. Si desea, puedo revisar y actualizar referencias legales concretas (artículos y números) para ajustarlas a la redacción actual de la LEC y la LOPJ.