La competencia y la ejecución en el proceso civil

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Lección 2. La competencia y su tratamiento procesal

Competencia objetiva

Por razón de la cuantía

Juzgado de Paz art. 47 LEC

Por razón de la materia

  • Competencia residual de los juzgados de primera instancia art. 45 LEC
  • Especialización de algunos Juzgados de 1ª Instancia art. 46 LEC
  • Supuesto de aforados.
  • Norma legal que atribuya la competencia a un determinado órgano.

Competencia territorial

a) Fuero legal imperativo

(art. 54) art. 52.1 supuestos 1º y 4º a 15º; apartados 2 y 3 del art. 52 de la LEC; fuero especial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados art. 53

b) Fuero legal no imperativo

  1. F. general personas físicas: art. 50
  2. F. general personas jurídicas y entes sin personalidad: art. 51.
  3. Fuero especial no imperativo: art. 52.1 supuestos 2º, 3º y 16º (17º que entrará en vigor el 30/06/2020)
  4. Fuero especial (preferente no imperativo) de la Administración: art. 15 Ley 52/1997, de 27 de noviembre de asistencia Jurídica del Estado.

c) Fuero convencional.

Sumisión expresa: art. 55 LEC

Sumisión tácita: art.56

Competencia territorial

Fuero convencional

Sumisión expresa. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

No se aplicará este tipo de sumisión cuando:

1. Sean aplicable alguna norma de carácter imperativo; como las reglas establecidas en los números 1º. y 4º. a 15º. del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo.

2. Tampoco será válida la sumisión expresa en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

3. No será válida la sumisión expresa contenida en

a) contratos de adhesión,

b) o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes,

c) o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

4. La sumisión de las partes no será válida y eficaz si el Tribunal carece de competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

La sumisión tácita. Se entenderán sometidos tácitamente:

1º. El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.

2º. El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

No se aplicará este tipo de sumisión cuando:

1. Sean aplicable alguna norma de carácter imperativo; como las reglas establecidas en los números 1º. y 4º. a 15º. del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo.

2. Tampoco será válida la sumisión tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

3. La sumisión de las partes no será válida y eficaz si el Tribunal carece de competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

Lección 5. La legitimación y la pluralidad de partes

La legitimación

Concepto

Cualidad de un sujeto jurídico, por encontrarse en una posición en la que el derecho le habilita bien para demandar (legitimación activa), bien para ser demandado (legitimación pasiva).

Clases

A) Legitimación propia o directa (ordinaria)

B) Legitimación impropia o indirecta (extraordinaria).

a) legitimación por sustitución: se ejercita una acción o derecho ajeno en beneficio propio

b) legitimación representativa: se ejercita una acción o derecho ajeno en beneficio ajeno.

Lección 6. La pluralidad de partes y la intervención procesal

Clases de intervención procesal

Desde un punto de vista amplio tercero será todo aquel que no es parte. Este concepto de tercero no tiene relevancia a efectos procesales. Ahora bien, el concepto de tercero que nos interesase el de aquel sujeto que, sin ser inicialmente parte, no le es ajeno el resultado del pleito.

Intervención voluntaria (art. 13)

  1. Intervención principal
  2. Intervención adhesiva
    1. Intervención adhesiva litisconsorcial
    2. Intervención adhesiva simple.

Intervención provocada. (art. 14 LEC)

  1. La llamada en garantía, (art. 1475 y ss evicción; 1540 CC permuta; 1681CC aportación a sociedad)
  2. La llamada a los coherederos. (art. 1084 CC)
  3. La laudatio o nominatio auctoris. (511 CC, usufructuario; 1559 CC arrendatario)

Lección 8. Pluralidad de objetos procesales

Pluralidad de objetos

Inicial

Acumulación subjetiva de acciones. (art. 72 LEC)

Acumulación objetiva de acciones (art.71LEC)

  1. acumulación simple
    1. acumulación accesoria.
  2. acumulación eventual
  3. acumulación alternativa.

Sobrevenida

Ampliación de la demanda (art. 401.2 LEC)

Reconvención (art. 406 LEC)

Acumulación de procesos (art. 74 y ss. LEC)

Requisitos para la acumulación de acciones

Requisitos de fondo:

  1. Compatibilidad de las acciones. Art. 71.3 LEC
  2. Identidad de causa de pedir. Art. 72 LEC (sólo se aplica a la acumulación subjetiva de acciones)

Requisitos de forma:

  1. Que el tribunal tenga jurisdicción y competencia.(art. 73.1.1ª LEC)
  2. Homogeneidad procedimental (art 73.1.2ª LEC)
  3. Falta de norma expresa en contrario (art. 437.4 LEC)

Acumulación de procesos

Casos en los que procede (art. 76 LEC):

  1. Prejudicialidad.
  2. Conexión.

Requisitos de la acumulación de procesos

  1. A instancia de parte. También procederá de oficio siempre que se esté en alguno de los casos del artículo 76 (art. 75 LEC)
    1. Procesos incoados para la protección de intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a los consumidores y usuarios, susceptible de acumulación conforme al art. 76.1.1º y art. 77.
    2. Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma sesión de órgano colegiado de administración.
    3. Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
  2. Competencia del tribunal (art. 77.2 y 3 LEC)
  3. Homogeneidad de procedimientos (art.77.1 LEC)
  4. Los procesos deben estar en primera instancia. (art. 77.4 LEC)
  5. Inexistencia de litispendencia (art. 78.1 LEC)
  6. Imposibilidad de haber provocado la pluralidad de objetos o acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda, reconvención. (art. 78. LEC)

Clases de procesos en función de la acción que se ejercita

Procesos declarativos

  1. Proceso de condena: es aquel en el que se solicita que el órgano jurisdiccional condene a un dar, a un hacer o a un no hacer.
    • A pagar una cantidad de dinero.
    • A dar una cosa mueble o inmueble.
    • A un hacer personalísimo o no personalísimo
    • A un no hacer
  2. Proceso meramente declarativo: es aquel en el que se solicita que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica.
  3. Proceso constitutivo: es aquel en el que se solicita que el órgano jurisdiccional cree modifique o extinga un derecho o relación jurídica.

Proceso ejecutivo

Proceso o procedimiento cautelar

Lección 11. La demanda y sus efectos

Documentos que deben aportarse con la demanda

Documentos procesales (Art. 264 LEC)

1º. El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue «apud acta».

2º. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

3º. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto (Art. 265 LEC)

1º. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º. Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3º. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones.

No obstante, en cuanto a la necesidad de presentar estos dictámenes con la demanda hay que tener en cuenta:

  1. Si no le fuese posible al demandante aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda, expresará los dictámenes de que, en su caso, pretenda valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal (Art. 337.1º).
  1.  Si el demandante fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Art. 339.1º)
  1. El demandante, aunque no se halle en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial.

5º. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA

  1. ENCABEZAMIENTO
  1. Invocación al tribunal
  2. Nombre domicilio del actor
  3. Identificación del demandado (supuestos del art. 155 LEC)
  4. Identificación del Procurador
  5. Identificación del abogado
  6. Tipo de acción que se ejercita
  7. Clase de juicio por el que se va a tramitar

II. HECHOS

  1. Se expresarán con claridad y precisión en párrafos numerados y separados

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Jurisdicción y competencia
  2. Clase de juicio o Procedimiento
  3. Capacidad para ser parte y procesal
  4. Postulación
  5. Legitimación
  6. Fondo del asunto
  7. Costas

IV SUPLICO (PETICIÓN)

V. OTROSIES

VI. LUGAR Y FECHA

VII. FIRMA: Abogado y Procurador

Lección 12. Conductas posibles del demandado ante la demanda. Conductas no defensivas. La rebeldía. Conductas defensivas: la contestación a la demanda. Las excepciones: procesales y materiales. La reconvención.

Actitudes posibles del demandado ante la demanda

  1. No comparecer en cuyo caso se le declara en rebeldía (40% de los procesos)
  2. Plantear declinatoria
  3. Comparecer y no contesta evitando los efectos negativos de la rebeldía.
  4. Comparecer y contestar:
  1. El demandado puede allanarse (admitir la pretensión del actor)
  2. Negar los hechos alegados por el actor.
  3. Admitir los hechos pero no las consecuencias jurídicas.
  4. Alegar excepciones procesales.
  5. Alegar excepciones materiales (hechos nuevos relativos al fondo)
  6. Reconvenir

LAS EXCEPCIONES

Las excepciones son toda defensa que alega el demandado para evitar ser condenado.

Las excepciones pueden ser:

  1. Procesales: el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal o la existencia de un óbice procesal que impiden que el proceso termine con una sentencia sobre el fondo.
  2. Materiales: se fundan en cuestiones de Derecho sustantivo, que de ser estimadas provocan la absolución sobre el fondo. Pueden ser propias o impropias.

Las excepciones materiales pueden ser:

  1. Propias: están originadas por la alegación de hechos excluyentes.
  2. Impropias: están originadas por la alegación de hechos impeditivos y extintivos.

Clases de Hechos

Hechos constitutivos: son aquellos en los que el actor funda su pretensión.

Hechos impeditivos: son aquellos que no permiten que los constitutivos desplieguen su eficacia. Se producen de manera simultánea a los constitutivos. Ejem. Vicios del consentimiento que provocan la nulidad del contrato.

Hechos extintivos: son aquellos que suprimen o extinguen la eficacia jurídica de los hechos constitutivos. Se producen con posterioridad a los hechos constitutivos. Ejem.Pago, condonación.

Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite enervar, destruir o paralizar la eficacia de los hechos constitutivos y, por tanto, la pretensión del demandante. Ejem. La prescripción.

Lección 22. Recurso de apelación. La segunda instancia: concepto, naturaleza y ámbito. Sustanciación. La sentencia de apelación: congruencia.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer:

 1. Las alegaciones en que se base la impugnación,

a) Alegaciones sobre el fondo

b) Infracción de norma o garantía procesal en 1ª Instancia

          b1) Citar las normas que se consideran infringidas

b2)) Alegar vulneración sufrida y acreditar que se denunció oportunamente la infracción si hubo oportunidad procesal

2. Citar la resolución apelada 

3. Los pronunciamientos que impugna

4. Introducir los documentos del artículo 270 y proponer la prueba permisible en 2ª Instancia artículo 460

Lección 23. Recursos extraordinarios. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Concepto, naturaleza y fines. Competencia. Resoluciones recurribles. Motivos. Presupuestos de admisibilidad. Procedimiento. Sentencia: efectos.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concepto

El recurso de casación es un recurso extraordinario (es decir, sólo cabe contra resoluciones tasadas y por motivos tasados), a través del cual se pueden impugnar, en ciertos casos, las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando a las mismas se les impute una infracción del ordenamiento jurídico sustantivo.

FUNCIONES

Defensa del ius constitutionis es decir del ordenamiento jurídico, lo cual se consigue a través de una doble vía:

  1. Función nomofiláctica dirigida a proteger y salvaguardar la norma.
  1. Una función uniformadora de jurisprudencia en la interpretación y aplicación del Derecho objetivo para lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Defensa del ius litigatoris. El Tribunal Supremo no solo vela por la protección de la norma jurídica anulando la sentencia recurrida y que vulneraba una  norma de derecho sustantivo; también el TS puede sustituirla por otra que favorezca a quien recurre y sobre el fondo. Se evita aquí el reenvio al tribunal de instancia para que resuelva de nuevo ajustándose ordenado en la sentencia de casación.

ASPECTOS MAS IMPORTANTES DE LA DISPOSICIÓN FINAL 16ª DE LA LEC

Competencia funcional:

Para casación: conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como norma general, y

Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia conocerán de la casación por infracción de ley civil, foral o especial propia de la Comunidad Autónoma

Recurso extraordinario por infracción procesal:

Será competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y

Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de una Comunidad Autónoma, sólo cuando se interpone conjuntamente con la casación por infracción de ley civil, foral o especial propia de la Comunidad Autónoma

Resoluciones recurribles:

Casación: las resoluciones del artículo 477.2 de la LEC.

Recurso por infracción procesal:

Si se interpone conjuntamente con la casación: se podrán recurrir todas las resoluciones del apartado 2 del artículo 477.

Si se interpone de forma independiente, sin hacerlo conjuntamente con el recurso de casación, las resoluciones recurribles serán solamente las de los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 477. Es decir:

1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

Compatibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal:

Pueden y deben realizarse en el mismo escrito si los interpone el mismo litigante. Si los interponen distintos litigantes se tendrán que acumular para tramitar ambos en un mismo procedimiento.

Admisión:

Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

Decisión:

Una vez admitidos los recursos, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.

Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 (infracción de las normas que regulan la sentencia), la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Lección 28. Los sujetos de la ejecución. El órgano judicial: jurisdicción y competencia. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución. Las partes en la ejecución. Los terceros en la ejecución.

COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN

Competencia.

Ejecuciones de resoluciones judiciales y auto de homologación.

545.1. 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

Ejecución de laudos y acuerdo de mediación

2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o del lugar en que se firmó el acuerdo de mediación. . 545.2  LEC (8.4 de la Ley de Arbitraje y art. 26 ley de Mediación)

Es una norma de competencia objetiva y territorial

Ejecución fundada en títulos distintos de los anteriores:

Ejecución de títulos extrajudiciales y Auto de cuantía máxima.

Competencia objetiva el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda

Competencia territorial el demandante podrá elegir entre:

a) Los fueros legales generales de los artículos 50 y 51 de esta Ley.

b) Lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o

c) Ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados

d) Si hubiese varios ejecutados, el ejecutante podrá elegir el juzgado que corresponda al fuero general de cualquiera de ellos o el del lugar en que se encuentren bienes embargables de cualquiera de los ejecutados

En ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2ª. del capítulo II del Título II del Libro I.

Capacidad para ser parte, capacidad procesal y postulación.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal no plantean en el proceso de ejecución problemas diferentes de los que suscitan en el proceso de declaración, por lo que basta remitirse ahora a lo que se dijo en su momento.

En cuanto a la defensa y representación técnicas, el art. 539.1 impone a las partes, con carácter general, que actúen dirigidos por Letrado y representados por Procurador. Esta regla solo tiene dos excepciones:

  1. la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, y
  1.  la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, cuando la cantidad por la que se despache ejecución no exceda de 2000euros

LOS TERCEROS EN LA EJECUCIÓN

Sujetos que no son parte pero tienen un interés en la ejecución. La ley regula y da diferentes vías para que intervengan y se puedan oponer o al menos intervenir en toda o en algunos actos de la ejecución.

  1. *Dueño de bienes especialmente afectos al pago de la deuda (supuestos del art. 538).
  2. *Dueños de bienes indebidamente embargados (Tercería de dominio)
  3. *Tercero que posee un derecho preferente al ejecutante; en función de las normas de prelación de créditos del CC) (Tercería de mejor derecho).
  4. Terceros ejecutantes en otros procesos de ejecución que han embargado los mismos bienes con preferencia.
  5. Terceros que tengan un crédito no preferente. Se les permitirá que intervengan en algunos actos como en el avalúo de los bienes, venta por persona o entidad especializada, etc.
  6. Terceros ocupantes de inmuebles

Lección 31. La ejecución de sentencias no firmes. Concepto, fundamento y finalidad. Presupuestos: resoluciones ejecutables provisionalmente; competencia; legitimación. Procedimiento: demanda ejecutiva; despacho de la ejecución; oposición al conjunto de la ejecución y a actuaciones ejecutivas concretas; confirmación o revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada.

SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL

La ejecución provisional se solicitará por demanda o por simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley. (art. 524)

La ejecución provisional se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SOLICITARLA

Cuando se trata de sentencia de 1 instancia (art. 527):

  1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación o, en su caso,
  2. desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia (art. 535):

En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.

DESPACHO DE EJECUCIÓN

El tribunal despachará ejecución salvo:

a) Que se trate de sentencias del art. 525 (se refiere a sentencias no provisionalmente ejecutables)

b) No contuviera la sentencia un pronunciamiento de condena a favor de quien pide la ejecución provisional

Auto despachando ejecución no cabe recurso solo oposición a la ejecución

Auto denegando ejecución provisional cabe recurso de apelación.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

  1. Oposición a la ejecución provisional

En esta oposición el ejecutado pretende que se ponga fin a la ejecución provisional globalmente considerada, dejando sin efecto todas las actuaciones ejecutivas realizadas.

  1. Que la sentencia no tenga un pronunciamiento de condena en favor del solicitante (arts. 528.2.1ª y 527.3 y 525 LEC)
  2.  Que la sentencia no sea provisionalmente ejecutable (art. 525 LEC)
  3. Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, justificado documentalmente y
  4. Existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentados en el proceso para evitar la ejecución provisional ( art. 528.4)
  5.  Si se trata de sentencias de condena no dineraria se podrán alegar como motivo de oposición a la ejecución provisional.

-Resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas,

  1. restaurar la situación anterior a la ejecución provisional

 o

  1.  compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

El ejecutante puede evitar que este motivo de oposición prospere ofreciendo caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados (art. 529.3 LEC)

B) Motivos relativos a la oposición a actuaciones ejecutivas concretas.

 Si la ejecución provisional fuese de condena dineraria, el ejecutado puede oponerse a actuaciones ejecutivas concretas

-Cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de:

1) restaurar

 o

2) de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Para que este motivo prospere el ejecutado tiene la carga:

  1. De identificar medidas alternativas a la que considera improcedente.
  2. Ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, en caso de que la sentencia sea confirmada (art. 528.3 LEC)

(Si el ejecutado no ofrece medidas alternativas  ni ofreciese prestar caución, no procederá la oposición a la ejecución  y así lo decretará el Secretario judicial por Decreto)

PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN A LA  EJECUCIÓN PROVISIONAL

El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes:

a) al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución

o b) las actuaciones concretas a que se oponga.

Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.

En la ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria si se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el ejecutante, podrá

  1. además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario,
  2. ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

DECISIÓN A LA OPOSICIÓN A LA  EJECUCIÓN

A) OPOSICIÓN AL CONJUNTO DE LA EJECUCIÓN

Desestimar la causa de oposición supone que la ejecución sigue adelante

Si la oposición se estima por alguno de los motivos comunes a toda oposición, se declarará no haber lugar a que prosiga la ejecución provisional y se alzarán los embargos y medidas de garantía que se hubiesen adoptado.

La oposición a la ejecución provisional de condena no dineraria, (por el motivo del art. 528.2.2º)

- cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el

B) OPOSICIÓN A MEDIDAS CONCRETAS

 Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, el tribunal podrá

  1. desestimar la oposición, con lo que la ejecución seguirá adelante
  1. estimar dicha oposición si :
  1. tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o
  1. si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena

La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente Ley

CONFIRMACIÓN  O REVOCACIÓN DE  LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA

1) Confirmación de la sentencia: la ejecución continuará si aún no hubiese terminado (art. 532 LEC)

2) Revocación de la sentencia:

2.1 Sentencia de condena dineraria:

         a) Si la revocación es total (art. 533.1 LEC):

  • Se pone fin a la ejecución provisional;
  • el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido,
  • reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y
  • resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.

b) Si la revocación es parcial (art. 533.2 LEC): sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.

         2.2 Sentencia de condena no dineraria (art. 534 LEC):

  • Si la sentencia se refiere a la entrega de un bien determinado mueble o inmueble, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.
  • Si la sentencia condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.

Las indemnizaciones de daños y perjuicios a la que se hace mención más arriba se determinará por el procedimiento de los artículos 712 y ss de la LEC

Lección 32. Dinámica general del proceso de ejecución. La unidad del proceso de ejecución. La iniciación del proceso. Demanda ejecutiva: contenido y documentos que han de acompañarse. El despacho de la ejecución. La acumulación de ejecuciones. Notificación o requerimiento. La oposición a la ejecución: por motivos procesales; por motivos de fondo. La impugnación de actos contradictorios con el título ejecutivo y de infracciones legales en el proceso de ejecución. La suspensión de la ejecución. Terminación de la ejecución.

OPOSICIÓN DE FONDO

Título judicial y arbitral

Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente. (Artículo 556.)

Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando:

a) El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.

b) La caducidad de la acción ejecutiva.

c) Los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

La oposición que se formule en los casos anteriores no suspenderá el curso de la ejecución; ésta no se suspenderá sino en los casos establecidos en la ley (ver 565 a 575)

No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto de cuantía máxima (a que se refiere el número 8º. del apartado 2 del artículo 517), la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente (la oposición de la ejecución de títulos extrajudiciales) y en las que se expresan a continuación:

1ª. Culpa exclusiva de la víctima.

2ª. Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo .

3ª. Concurrencia de culpas.

Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales. (Artículo 557.)

1. Cuando se despache ejecución si se funda en alguna de las causas siguientes:

1ª. Pago, que pueda acreditar documentalmente.

(1464.2º CC)

2ª. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

(1464.3º CC)

3ª. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4ª. Prescripción y caducidad.

5ª. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6ª. Transacción, siempre que conste en documento público.

2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, se suspenderá el curso de la ejecución.

ILICITUD DE LA EJECUCIÓN

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

La oposición se podrá referirse a defecto de forma y defecto de fondo.

Por motivos de forma (art. 559):

1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 .

4º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiera que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

A) La NLEC parte del principio de que sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados (art. 565).

B) Como causas de suspensión del proceso de ejecución la NLEC admite:

a) La admisión de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía. Para que pueda declararse la suspensión será necesario:

1º Que el ejecutado lo pida.

2º Que el juzgado estime que las circunstancias del caso aconsejan la suspensión.

3º Que se preste caución por el valor de lo litigado y los daños y per¡uicios que se pudieren causar.

4º Que se oiga al Ministerio Fiscal y, aunque la ley no lo diga, al ejecutante.

5º Que el juzgado decrete la suspensión por medio de auto.

b) La interposición de un recurso ordinario sólo para cuando el ejecutado acredita que la ejecución le produce daños de difícil reparación y el ejecutado preste caución suficiente para responder de los perjuicios que causare.

c) Por la declaración del ejecutado en concurso. (ver art. 55 a 57 Ley Concursal)

d) Por prejudicialidad penal siempre que se encuentre pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la nulidad o falsedad del título ejecutivo y el tribunal, oído el ejecutante y al Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión de la ejecución despachada.

Además de estos supuestos la NLEC también admite la suspensión:

1. Cuando se formule oposición por motivos de fondo si se trate de un proceso de ejecución por títulos extrajudiciales, mientras que la oposición contra resoluciones judiciales o arbitrales no suspende la ejecución.

2. La oposición por pluspetición únicamente produce la suspensión del proceso de ejecución, si el deudor consigna en el juzgado la cantidad que considera debida, continuando la ejecución por el resto, aunque el dinero que se obtenga no se entrega al ejecutante hasta que no se resuelva la oposición de pluspetición.

EJECUCIÓN DINERARIA

Demanda

Despacho de ejecución

Orden general de ejecución

Decreto

Declinatoria

Requerimiento de pago cuando sea necesario

Oposición a la ejecución

Búsqueda de bienes

Embargo de bienes

Realización forzosa

Pago al ejecutante

Lección 34. El embargo de bienes. Concepto, naturaleza y función. Objeto. Requisitos de los bienes. Localización de los bienes: el requerimiento de manifestación; la investigación del patrimonio del deudor; el deber de colaboración en la ejecución. Selección de los bienes. Traba o afección de los bienes; momento y forma del embargo. Garantías de la traba: depósito judicial; orden de retención; administración judicial; anotación preventiva del embargo. Reembargo y embargo de sobrante. Vicisitudes del embargo: modificación, alzamiento. Tercería de dominio.

EL EMBARGO

Características de los bienes objeto de embargo (art. 605, 606 y 607):

  1. Patrimonialidad
  2. Alienabilidad
  3. No ser declarados inembargables por ley (art. 606 y 607)

Requisitos del embargo:

  1. Ordenado por el Secretario competente para la ejecución.
  2. Debe recaer sobre bienes concretos, determinados y propiedad del ejecutado
  3. Se entiende hecho desde:

1º que se decrete por resolución del Secretario

2º que se reseñe un bien en el acto de la diligencia de embargo

               d) El embargo produce efectos en el proceso donde se practica.

Localización de bienes en el embargo:

  1. Por el ejecutante
  2. Requerimiento de manifestación de bienes al ejecutado (art. 589 LEC)
  3. Búsqueda de bienes por el Secretario judicial (art. 590 y 591 LEC)

Selección de bienes.

Se debe tener en cuenta el orden de embargos bien pactado por los interesados; bien previsto en la LEC en el artículo 592.

Para la selección de bienes a embargar hay que tener en cuenta el límite cuantitativo del artículo 584 LEC

Garantías de la traba

1º Anotación preventiva (art. 629 LEC)

               2º Deposito judicial (art 626)

               3º Orden de retención (art. 621)

               4º Administración judicial (art. 630 y 631 LEC)

Reembargo y embargo del sobrante (art. 610 y art. 611 LEC)

Mejora y reducción del embargo (art. 612 LEC)

TERCERÍAS

Tercería de dominio (art. 595-604 LEC)

Tercería de mejor derecho (art. 614-620 LEC)

Lección 35. La realización forzosa.

REALIZACIÓN FORZOSA

Se refiere a la venta de bienes en un procedimiento de apremio

La LEC prevé los siguientes supuestos de realización:

1º Entrega directa al ejecutante (no es propiamente una realización porque se posee dinero efectivo o un bien concreto que se entrega al ejecutante).

2º. Venta de acciones y obligaciones que coticen en bolsa.

3º. Venta de acciones que no coticen en bolsa.

4º. Realización forzosa de otros bienes:

  1. El convenio de realización adoptado por las partes y los interesados.
  2. La enajenación por medio de persona o entidad especializada.
  3. La subasta.

Otro sistema para satisfacer al ejecutante distinto de la venta es la administración para pago.

LA SUBASTA

Es un sistema de enajenación forzosa por la que varios postores pujan por un bien determinando, adjudicándose a la mejor oferta.

El sistema por el que se desarrolla es el denominado pujas a la llana; según el cual, la oferta mayor anula la precedente.

  • Preparación de la subasta y fijación de valor de los bienes.
  • Señalamiento del día y publicidad de la subasta.
  • Requisitos para tomar parte de subasta (art. 647 LEC)
  • Acto de la subasta: a partir del 15 de octubre de 2015 y tras la modificación de los artículos 648 y 649 de la  LEC, operada por la Ley 19/2015 de 13 de julio y Ley 42/2015 de 5 de octubre, las subastas se realizarán de forma electrónica a través del Portal de Subastas electrónicas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
  • Aprobación del remate por el Letrado de la Administración de justicia:

               1º Si el postor ofrece cantidad igual o superior al 50%  (para muebles) o del 70% (para inmuebles)  del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se aprobará el remate mediante Decreto. El mejor postor tendrá que consignar el resto del precio. El plazo para consignar la cantidad que le falte por pagar es de 40 días si es bien inmueble y 10 días si es mueble, desde que se le notifica el Decreto de aprobación del remate. 

2º Si el ejecutante es el mejor postor, tras aprobar el remate el Letrado de la Administración de justicia procederá a la liquidación de lo que se deba por capital e intereses, consignado el exceso, si lo hubiere.

               3º Se ofrecen posturas superiores al 50% (para muebles) o del 70% (para inmuebles), pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado. En este caso se comunica al ejecutante por si quiere que se le adjudique el bien  por el 50%  (para muebles) o del 70% (para inmuebles)  del valor de salida. El plazo para comunicar su decisión es de 5 días para bien mueble y 20 para inmueble. Si no usa de este derecho se aprueba el pago a plazos.

4º Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo (para muebles) o del 70% (para inmuebles),  podrá el ejecutado en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% o 70% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Si el bien subastado es mueble, transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Si el bien subastado es inmueble, transcurrido el indicado plazo  de diez días sin que el ejecutado presente a un tercero que mejore la postura, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

Cuando el ejecutante, finalmente, no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% (o 50% para inmuebles) del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

5º Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Procedimiento de apremio es el conjunto de actuaciones procesales que practican el órgano jurisdiccional, las partes y, en algunas ocasiones, terceros, encaminados al cumplimiento total y efectivo de una ejecución

Lección 38. Las medidas cautelares. Concepto y fundamento. Naturaleza y características. Tipos de medidas adoptables. Presupuestos para su adopción. Competencia.

MEDIDAS CAUTELARES

Concepto

Naturaleza jurídica

PRESUPUESTOS MATERIALES

Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho)

Periculum in mora (peligro por mora procesal)

Proporcionalidad

  1. Principio de adecuación
  2. Principio de menor onerosidad

Caución (artículo 728.3 y 529.3 LEC)

PRESUPUESTOS PROCESALES

  • Necesaria instancia de parte (art. 721LEC)
  • Pendencia actual o próxima del proceso principal (art. 730 LEC)
  • Jurisdicción y competencia. (722,723, 724 y 725 LEC)

CARACTERÍSTICAS

  • Instrumentalidad
  • Temporalidad
  • Provisionalidad
  • Jurisdicionalidad

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