La Colación en el Derecho de Sucesiones

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LA COLACIÓN

Concepto:

La colación se puede definir como la incorporación figurada a la porción legitimaria de las liberalidades que los legitimarios recibieron en vida del causante, para de éste modo conformar una nueva masa que se distribuirá de manera igual entre los legitimarios, tomando en consideración lo recibido en vida por cada uno de ellos y la voluntad del causante.

Los requisitos para que se verifique la colación son los siguientes:

  1. Concurrencia de herederos forzosos en una misma sucesión.
  2. Que uno o varios de ellos hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, determinados bienes.
  3. Que tal recepción la haya sido por vía de dote, donación u otro título lucrativo.
  4. Que los bienes mismos o su valor se traigan a la masa hereditaria, para ser computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
  5. Que no la haya excluido el testador.

Objeto de la colación y momento de valoración de los bienes:

El objeto de la colación son los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo, pero no los bienes adquiridos del causante de la herencia por título oneroso en contrato válido y eficaz.

Los bienes donados no se traen físicamente o in natura a la herencia para la colación (salvo pacto expreso de todos los legitimarios), sino su valor. Se trata de un sistema de colación ad valorem, por aportación contable o por cuantificación.

El momento de la valoración de los bienes donados es el del tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios de manera que rige un principio valorista.

El riesgo de las alteraciones físicas son a riesgo del donatario: el aumento o deterioro físico posterior a la donación, las mejoras y los incrementos patrimoniales y aun su pérdida total, causal o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario (art. 1045).

En cambio, las alteraciones jurídicas son a riesgo de todos los coherederos que participan en la colación.

Sujetos obligados a colacionar:

La obligación de colacionar no sujeta a todos los sucesores, sino sólo a los que suceden a título de heredero, testamentario o ab intestato. Los sucesores a título singular, legatarios, fideicomisarios o donatarios no instituidos, no entran en la colación, como tampoco entran los instituidos en cosa cierta.

La colación también se practica en la sucesión por representación. En este caso, los representantes que concurran con los legitimarios deben traer a la herencia todo lo que debiera colacionar el representado (padre) si viviera.

La colación se produce aunque los representantes no hayan heredado al representado.

En caso de representación, los nietos también colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia (el abuelo) durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

En este caso, debe respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

En cambio, si no hay representación (porque los padres sobreviven al abuelo y no son incapaces ni indignos y no han sido desheredados), los descendientes no legitimarios no están obligados a colacionar, aunque hayan sido nombrados herederos, porque no son legitimarios.

Donaciones colacionables y no colacionables:

Mientras que las colacionables han de traerse a la masa hereditaria para su computación, las no colacionables no deben hacerlo, si bien pueden operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas por aplicación de lo dispuesto en el art. 1036 CC, en relación con los arts. 636 y 654 CC.

También son colacionables:

  1. las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
  2. Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos.
  3. La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colaciona por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colaciona en su herencia.

No están sujetas a colación:

  1. Las donaciones que el donante hubiera declarado expresamente no colacionables. Es decir, las donaciones dispensadas de colación por el donante. La dispensa puede hacerse en el mismo documento de la donación o en el testamento, y en ambos casos es revocable hasta la muerte del causante también de forma expresa.
  2. Las donaciones a favor del legitimario si el donatario repudiare la herencia, salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
  3. Las disposiciones testamentarias si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo de las legítimas.
  4. Las donaciones hechas al consorte del hijo, pero si hubiesen sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
  5. Los gastos de alimentos, educación, caución de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario y los regalos de costumbre.
  6. Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
  7. Los gastos que el padre o la madre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, sino cuando así lo dispongan o perjudiquen a la legítima.

Efectos de la colación:

Art. 1047 CC: el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Si no fuera posible (art. 1048), si los bienes donados fueren inmuebles los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización.

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