Colaboradores del Empresario: Tipos y Funciones en la Actividad Empresarial
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Lección 2: El Empresario y la Empresa
Representación Mercantil: Los Colaboradores del Empresario
La actividad empresarial, tanto en su organización y desarrollo interno como en el mercado, es demasiado compleja para que un empresario lleve toda la carga de la misma. Todo empresario, ya sea grande o pequeño, individual o social, necesita colaboradores.
Esta colaboración puede prestarse de diferentes formas:
- Por personas que dependen del empresario, realizan su función en el propio establecimiento a cambio de una retribución y tienen una relación permanente o estable con él. Estos son los colaboradores del empresario en sentido estricto, sus auxiliares, subordinados a él, lo que se denomina el personal del establecimiento.
- Junto a estos, el empresario puede valerse también de colaboradores que son, a su vez, empresarios. Son colaboradores independientes o autónomos que auxilian a otro empresario de forma eventual (ej., los concesionarios y agentes de las redes de distribución de automóviles, comisionistas y mediadores en general).
Tipos de Colaboración: Técnica y Jurídica
La colaboración dependiente puede ser, a su vez, técnica y jurídica:
- Técnica: la de aquellos que son contratados por tener una determinada cualificación profesional para la realización de una función acorde con ella y distinta de la realización de actos jurídicos en nombre de la empresa (ej., ingenieros, abogados, etc.).
- Jurídica: sería la de los colaboradores que realizan actos jurídicos en nombre y por cuenta de la empresa (representantes).
En la práctica, los colaboradores técnicos con frecuencia actúan también como representantes de la empresa, contratando con terceros.
Regulación Legal de los Colaboradores del Empresario
Yendo a los textos legales, hay que decir que, bajo el Código de Comercio, los colaboradores del empresario, entendiéndose por tales sus representantes en el tráfico, sus colaboradores dependientes no técnicos, cuentan con una regulación en los arts. 281 y ss. completamente superada (por el Derecho laboral) y que ya estaba en el viejo Código de 1829.
Nuestro Código está pensando en el pequeño comercio, no en la industria, y de ahí que las figuras a las que se refiera sean el factor, el dependiente y el mancebo. Y también en que la relación que une al empresario con sus colaboradores es una relación mercantil (por desconocerse el contrato de trabajo).
De ahí que acuda al contrato de mandato (que es la comisión mercantil), y que articule esta sección bajo la rúbrica "De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos" (dice "de otras formas", porque a esta regulación precede la de la comisión, que, como hemos dicho, sí es un mandato, el mandato mercantil), arts. 281 y ss.
Pero al decir que la relación que une al empresario con su colaborador es un mandato, se equivoca, incurre en un defecto de técnica jurídica muy común en el pensamiento jurídico positivo del XIX que consiste en confundir el mandato con la representación. El Código está pensando que los colaboradores del empresario son representantes suyos y, queriendo decir esto, los llama, incorrectamente, “mandatarios”.
Estos colaboradores del empresario a los que se refiere el Código son colaboradores dependientes y sometidos, por tanto, actualmente a la legislación laboral.
Relación Laboral y Arrendamiento de Servicios
Obviamente, también hay personal directivo en las empresas que no está vinculado por una relación laboral, sino de arrendamiento de servicios, por lo que sus contratos pueden ser resueltos en cualquier momento, aunque para evitar perjuicios económicos y dificultar a la empresa la resolución unilateral, con frecuencia son contratos blindados. En todo caso, la relación que une al empresario con sus colaboradores puede ser laboral o de arrendamiento de servicios, pero no mandato.
Tipos de Representantes según el Código de Comercio
El Código distingue tres tipos de representantes:
- El factor (apoderado general o gerente)
- El dependiente
- El mancebo
Que se diferencian entre sí por su ámbito de representación: mayor en el caso del factor que en el del dependiente, siendo menor el del mancebo. Estos dos últimos son apoderados singulares.
El Factor (Gerente)
- No tiene poderes absolutos, pero sí amplios.
- Art. 283: su ámbito de actuación depende de la voluntad del empresario expresada en el poder, que si el empresario está inscrito en el RM, debe inscribirse en él (art. 22 C. de C.), no así los apoderamientos singulares, que no hay obligación de inscribirlos.
- Sistema voluntarista versus sistema legal alemán: para empresarios individuales y sociedades de personas rige el sistema voluntarista y para sociedades de capital el sistema legal (sin perjuicio de los ultra vires), art. 234 LSC.
- Caso del factor “notorio” (art. 286 C. de C.): solución legal para el caso de factor con poderes no inscritos en el RM, pero que actúe notoriamente como representante de un empresario.