Código de Procedimientos Civiles de México

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  • ARTICULO 1


    Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

    Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario.

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  • ARTICULO 2


    Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.

    Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del litigio.

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  • ARTICULO 3


    Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.

    Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 4


    Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes.

    Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.

    La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

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  • ARTICULO 5


    Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.

    Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.

    Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiciplicidad

    Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal de entre los interesados mismos.

    El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial

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  • ARTICULO 6


    Los cambios de representante procesal de una parte, no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.

    Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.

    • ARTICULO 7


      La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

      Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

      Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debíó o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos

      Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.

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    • ARTICULO 8


      No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia
      1. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;

      2. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943

      3. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.

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    • ARTICULO 9


      En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.

      Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

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    • ARTICULO 10


      Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.

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    • ARTICULO 11


      En los conflictos de Poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos. 
      • No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.

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      • ARTICULO 13


        A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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      • ARTICULO 14


        Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.

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      • ARTICULO 15


        Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

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      • ARTICULO 16


        Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.

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      • ARTICULO 17


        Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.

        En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia. 

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