Claves de las Obligaciones Divisibles e Indivisibles: Concepto y Régimen Jurídico

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Obligaciones Divisibles e Indivisibles en el Derecho Civil

La Indivisibilidad Derivada de la Prestación

La divisibilidad o indivisibilidad de las prestaciones se deriva, natural y directamente, de la propia prestación. Una obligación pecuniaria es, por naturaleza, divisible, pues las unidades monetarias que refleje (supongamos, doce mil pesetas) pueden ser entregadas de una vez, en cuatro plazos, o mediante diez pagos parciales de mil doscientas pesetas cada uno. Otras muchas obligaciones habrán de ser consideradas indivisibles por naturaleza, atendiendo simplemente a la índole de la prestación.

Según el Código Civil, son indivisibles:

  1. Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes, como entregar un caballo o un cuadro. No obstante, la obligación de dar un cuerpo cierto será divisible si este consta de una pluralidad de unidades.
  2. Las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial, por ejemplo, cantar en el estreno de una zarzuela.
  3. La mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer, aunque se establece que, en estas, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

La Indivisibilidad Convencional

La eventual divisibilidad de la prestación no determina de forma necesaria y paralela la divisibilidad de la obligación que, por el contrario, puede y suele establecerse convencionalmente como indivisible, de conformidad con el principio general de la autonomía privada establecido en el art. 1.255 del Código Civil.

La generalidad de la doctrina destaca que, existiendo unidad de sujetos, la contraposición entre obligaciones divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia, pues en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en juego las reglas generales.

Obligaciones Indivisibles con Pluralidad de Sujetos

Por el contrario, en caso de existir pluralidad de sujetos, la cuestión se complica de forma notoria respecto de la obligación indivisible. Se establecen las siguientes consideraciones:

  1. Cuando la obligación indivisible se ha configurado simultáneamente como obligación solidaria, se aplicará el régimen propio de estas y, por consiguiente, cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente frente a la contraparte, sea pagando o exigiendo el cobro.
  2. La idea de mancomunidad ofrecida por nuestro Código consiste básicamente en la fragmentación del crédito o de la deuda en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya. Por tanto, en el caso de que la obligación indivisible no sea solidaria (es decir, sea mancomunada), la conclusión es obvia: tampoco se podrán aplicar los expedientes técnicos propios de las obligaciones mancomunadas tradicionalmente consideradas.
  3. Junto con las obligaciones mancomunadas y las solidarias, es necesario aislar una tercera especie de obligación con pluralidad de sujetos para la que se propone la denominación de obligaciones en mano común. Con semejante denominación (o la de obligaciones in solidum) se pretende resaltar que el comportamiento de los diversos deudores o acreedores debe realizarse de consuno y conjuntamente para que la obligación constituida cumpla exactamente los designios que le son propios. En este contexto, la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso.
  4. En caso de incumplimiento, si la obligación en mano común se convierte en una deuda indemnizatoria, esta sí será divisible. De tal manera, muta su naturaleza, pues a partir de entonces la característica de divisibilidad de la deuda indemnizatoria traerá consigo la posibilidad de aplicación de las reglas propias de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada uno de los deudores por su cuota parte. Por tanto, la indemnización en sentido propio habrá de ser asumida por el deudor incumplidor.

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