Claves jurídicas para determinar el engaño bastante en el delito de estafa

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Elementos constitutivos del engaño bastante y el acto de disposición

Para la configuración del delito de estafa, es necesario acreditar la concurrencia de los siguientes elementos: engaño bastante, error y acto de disposición patrimonial.

Causalidad material y jurídica

Si bien la causalidad material es evidente, la causalidad jurídica requiere un examen detallado del riesgo ilícito:

1. Situaciones sin riesgo patrimonial previo

En el tráfico jurídico existen escenarios donde el patrimonio no está sujeto a riesgos especiales. Si el sujeto activo crea un riesgo donde habitualmente no existe, no se exige un deber especial de diligencia al sujeto pasivo. Por tanto, la mera creación del riesgo permite afirmar la existencia de engaño bastante.

  • Esquema: Situación sin riesgo habitual → Sujeto activo crea el riesgo → Ausencia de deber especial de diligencia → Engaño bastante.

2. Situaciones con riesgo patrimonial mínimo

Cuando la situación implica un riesgo mínimo, el engaño no crea el riesgo, sino que lo potencia o incrementa. En este caso, el engaño se califica como bastante solo si el sujeto pasivo ha actuado con el especial deber de diligencia exigible.

  • Esquema: Situación con riesgo → Conducta que incrementa el riesgo → Sujeto pasivo actúa con especial diligencia → Engaño bastante.

El acto de disposición patrimonial

El acto de disposición debe ser la concreta materialización del riesgo creado por el engaño.

Análisis de casos prácticos

Consideremos el ejemplo de una solicitud de limosna bajo una apariencia de necesidad:

  • Si el sujeto crea una apariencia de necesidad que induce a error, existe engaño.
  • Sin embargo, si el acto de disposición se realiza por estado de necesidad o liberalidad, y no como consecuencia directa del engaño, no existe conexión causal.
  • Tampoco existe estafa cuando el acto de disposición responde a un error preexistente del sujeto pasivo, ya que no es una materialización del riesgo creado por el autor.
  • Por el contrario, cuando el autor, mediante su silencio o acción, genera el error que motiva el acto de disposición, sí se considera una concreta materialización del riesgo.

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