Cláusulas Abusivas, Nulidad Contractual y Arras: Conceptos Fundamentales

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Cláusulas Abusivas

Reguladas principalmente en el Artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

1. Son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor y usuario, creando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. Este carácter abusivo se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concretas en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

3. Son abusivas las cláusulas conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, entre otras, las que:

  • Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
  • Limiten los derechos del consumidor y usuario.
  • Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
  • Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas.
  • Impongan indebidamente la carga de la prueba al consumidor.
  • Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
  • Contravengan las reglas sobre competencia y el derecho aplicable.

Nulidad y Anulabilidad Contractual

La nulidad es la forma más intensa de ineficacia contractual. Un contrato nulo no produce ninguno de los efectos que le son propios desde su origen (ab initio), sin necesidad de una declaración judicial constitutiva, aunque a menudo sea necesaria una declaración judicial declarativa para destruir la apariencia de validez.

La inexistencia, entendida como la falta de alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato (art. 1261 del Código Civil), se considera un supuesto de nulidad radical en nuestro Ordenamiento Jurídico (OJ). Un contrato también será nulo cuando infrinja una norma legal de carácter imperativo (art. 6.3 del Código Civil).

Siempre que concurra alguna de estas causas, la nulidad del contrato se produce automáticamente (ipso iure). La acción para solicitar la declaración de nulidad es imprescriptible y no caduca.

La anulabilidad (o nulidad relativa), regulada en el artículo 1300 del Código Civil, se refiere a aquellos contratos que, reuniendo los requisitos esenciales del artículo 1261, adolecen de algún vicio que los invalida según la ley (por ejemplo, vicios del consentimiento como error, dolo, intimidación o violencia, o falta de capacidad de obrar de una de las partes).

A diferencia de la nulidad, el contrato anulable produce efectos desde su celebración mientras no sea impugnado judicialmente. La acción de anulabilidad sí está sujeta a plazo de ejercicio (caducidad).

Las Arras en la Contratación

Las arras son una suma de dinero o cosa fungible que una de las partes entrega a la otra en el momento de la celebración de un contrato (generalmente de compraventa) con diversas finalidades: confirmar la existencia del contrato, garantizar su cumplimiento o permitir el desistimiento. El Código Civil únicamente regula de forma expresa las arras penitenciales en el artículo 1454, dentro del contrato de compraventa, aunque la jurisprudencia y la doctrina distinguen otros tipos.

Tipos de Arras

  • Arras Confirmatorias: Tienen por efecto confirmar la existencia del contrato y constituyen una señal o prueba de su celebración. Se imputan al precio final.
  • Arras Penales: Tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación principal. En caso de incumplimiento, operan como pena convencional, sustituyendo o sumándose a la indemnización de daños y perjuicios, según lo pactado.
  • Arras Penitenciales: Son las únicas reguladas expresamente en el Código Civil (art. 1454). Permiten a cualquiera de las partes desistir libremente del contrato: si desiste el comprador (el que entregó las arras), las pierde; si desiste el vendedor (el que las recibió), debe devolverlas duplicadas.

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