Clausulas abusivas en leasing
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5.REGLAS DE Interpretación
El art.6 de la ley establece 3 reglas fundamentales:
1.Prevalencia de los contratos particulares sobre Las C.G: cuando exista contradicción entre las C.G y los contratos Particulares, las particulares irás sobre las generales.
2.Proadherente: las dudas en la interpretación de Las clausulas oscuras se resolverá a favor del adherente
3.Lo no previsto en la ley, serán de aplicación las Reglas interpretativas del CC 1281 y ss. (preferencia sobre las reglas civiles)
II.EL CONTROL DE LAS CONDICIONES GENERALES DE Contratación
1.Consideración GENERAL
Se trata de un doble contenido:
Control De incorporación, se dispone en el art.8 de la ley, en el sentido De que serán nulas de pleno derecho la C.G que contradiga en perjuicio del Adherente lo dispuesto en la ley o en cualquier norma imperativa o prohibitiva, Salvo que en ellas se disponga otra cosa distinta.
Requisito sustantivo que exige que la C.G no incumpla Disposiciones imperativas en perjuicio del adherente con la intención de Beneficiar al predisponente.
Se hace referencia en el art.8 a la situación específica en la Que el contrato se haya perfeccionado con un consumidor. Si se hubiera Perfeccionado, la regla general de contenido que excluye las clausulas Contrarias a normas imperativas en perjuicio del adherente se amplia y Determinando la nulidad de aquellas clausulas que puedan entenderse abusivas Por la aplicación de los art.80 y ss de la Ley de C y U ya que entienden Abusivas las clausulas que causen un perjuicio al consumidor en contra de la Buena fe (nulas) y que recogen en los art.85-92 un conjunto de supuestos ejemplificativos Del tipo de clausulas que pueden entenderse abusivas.
Toda C.G cuando expresamente sea aceptada, se entiende Incorporada al contrato aunque fuera ambigua, oscura e ilegible. Si después, Por su contenido resulte anulable, es cuestión diferente.
Control De contenido:
nulidad de las clausulas cuando contravengan
Disposiciones imperativas en perjuicio del adherente y en beneficio del
Predisponente a menos que nos movamos en el ámbito de contratación de
Consumidores, ya que se hace referencia a la abusividad concretada por la
Aplicación de los listados contenidos en la ley de C y U.
3.LA REGLA VITIATUR SED NON VITIAT Y LA Integración DE LA PARTE DEL CONTRATO AFECTADA
La ley en el art.9 y 10 contiene un conjunto de reglas de Integración del contrato no afectado para el caso de Nulidad o de no incorporación de una determinada clausula vitiatur sed non vitiat, esta regla supone
-la no Incorporación en el contrato de una determinada condición general
-o la declaración de nulidad de las clausulas que no determina la ineficacia total del Contrato siempre que este pueda subsistir sin tal clausulas, extremo sobre el Que deberá pronunciarse la sentencia.
Se anuncia con claridad una concreta manifestación del Principio de conservación del contrato que regirá siempre que la continuidad del mismo sea Posible. A estos efectos la formulación se esta regla se complementa con una Indicación del 10.2 por cuya virtud ordena al juez la integración del contrato Por aplicación al art.258 CC y en los art.1281 y ss que determina la Interpretación del contrato.
Art.1258:
una vez Perfeccionados los contratos, obligan a todos, las consecuencias que según su Naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Es Decir, la buena fe se configura como un elemento fundamental de integración del Contrato para todos aquellos casos en los que se hubiera anulado puramente el Contrato.
Se trata De una regla de integración que viene referida expresamente al juez con el Mandato expreso de integrar el contrato. Si la continuación del contrato es Posible, la nulidad de determinar condiciones del mismo siempre que no afecten Elementos esenciales, es perfectamente posible.
2. ACCIONES INDIVIDUALES: NO Incorporación AL CONTRATO Y NULIDAD DE PLENO DERECHO
La ley se cierra con el establecimiento de 2 elementos:
-Por un lado dar publicidad de las C.G utilizadas habitualmente que se logra a Través del mecanismo de la condición de un registro de C.G. El registro tiene La virtualidad de limitar el plazo de 5 años para el ejercicio de acciones Relativas a las C.G.C. Si no fuera inscrito en el Registro sería Imprescriptible.
-Por otro lado la ampliación de las acciones Judiciales relativas a las C.G.C, hay 2 Acciones clásicas individuales que corresponden a los afectados en el Contrato:
1.Acción de no incorporación
2.Nulidad
4.ACCIONES COLECTIVAS: Cesación, Retractación Y Acción DECLARATIVA DE CONDICIONES GENERALES
Junto a estas acciones, la ley contempla 3 tipos acciones Colectivas que tienen una legitimación activa muy amplia a través de los cuales Se intenta que la sociedad civil organizada reaccione buscando el control Judicial de las C.G utilizadas en el contrato.
A través de las acciones colectivas se faculta a sujetos para Que de una forma muy amplia puedan ejercer la misma en defensa de los intereses Generales.
Sujetos activos art.16 de la Ley, son fundamentalmente:
1.Órganos empresariales
2.Cámaras de comercio
3.Instituto nacional de consumo u órganos Equivalentes de las CC.AA
4.MF
5.Asociaciones de consumidores y usuarios
6.Colegios profesionales
Se concede un instrumento a la sociedad civil para que Reaccione frente a las C.G que puedan ser abusivas.
Acciones:
Cesación
Persigue obtener una sentencia que ordene dejar de utilizar una determinada C.G Que pueda llevar aparejada una acción de restitución para que se devuelvan las Cantidades cobradas como condiciones decretadas nulas (acción a indemnizar) y Acción resarcitoria.
Retractación:
persigue Obtener una sentencia que condene al demandado a retractarse de la Recomendación que podía haber hecho para utilizar una determinada C.G.
Declarativa:
tiene Por objeto obtener la declaración de una clausula como C.G y su inscripción en El registro.