Cláusula Penal en el Código Civil Chileno: Análisis y Efectos

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 5,42 KB

Cláusula Penal

El legislador exige una cierta proporcionalidad entre la obligación principal caucionada y la pena, estableciendo un límite máximo (que varía según el caso) y, en caso de sobrepasarlo, autoriza al juez para rebajarla (art. 1544).

Para efectos de establecer la aplicación de esta sanción, el art. 1544 distingue tres hipótesis:

i. A propósito de un contrato oneroso conmutativo

El legislador, en este caso, establece que si la pena consiste, asimismo, en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda (la pena) todo lo que exceda al doble de la primera, incluyéndose ésta en él.

ii. A propósito del contrato de mutuo garantizado con cláusula penal

El art. 1544 inc. ii establece que no se aplica al mutuo el inc. i, disponiéndose, en este caso, que se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular.

El mutuo es una operación de crédito de dinero que se rige por la ley Nº 18.010 y en ella se limita el interés penal moratorio y el convencional por el uso del dinero, el cual no puede exceder en más de un 50% del interés corriente vigente; en caso contrario, se rebaja al interés corriente (arts. 6 y 8 de la ley 18.010).

iii. En el caso de las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado

Tampoco se aplica el inc. i del art. 1544, sino que, según lo dispone el inc. iv, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando, atendidas las circunstancias, pareciere enorme. En este caso, no sólo se entrega a la discreción del juez la calificación del carácter de enorme de la pena, sino también la facultad de fijar el monto a que asciende la rebaja.

Situación del art. 1539

En cuya virtud se permite que el deudor pueda solicitar la rebaja proporcional de la pena cuando el acreedor haya aceptado el pago parcial.

Extinción de la cláusula penal

Puede extinguirse por vía principal o accesoria.

  • Por vía principal, la cláusula penal se extingue pero la obligación principal subsiste; ello ocurrirá si, por ejemplo, la cláusula penal se anula, si se pierde o destruye la cosa en que consistía la pena, etc.
  • Por vía accesoria, la cláusula penal se extinguirá toda vez que se extinga por cualquier causa la obligación principal; así, por ejemplo, la prescripción de la obligación principal acarreará la de la cláusula penal.

Avaluación legal de los perjuicios

A ésta se refiere el art. 1559 que señala, en su inc. i, que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes.

La avaluación legal se limita sólo a las obligaciones de dinero, y a ninguna otra clase de obligaciones, ello por dos razones:

  1. Los perjuicios ante el incumplimiento de una obligación de dinero son evidentes. El dinero representa o tiene para el acreedor un interés, y, en consecuencia, éste tiene derecho, en caso de que el deudor retarde el incumplimiento de la obligación, a que le pague ese interés.
  2. En las obligaciones de dinero no existe la indemnización compensatoria, ya que siempre es posible obtener el cumplimiento forzado in natura, de manera que el tema de la indemnización se reduce al tema de los perjuicios por la mora.

Las reglas de la avaluación legal, se traducen en:

  1. La indemnización por la mora se traduce en el pago de intereses. Según el Nº 1 del art. 1559, se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales.

En cuanto a los intereses que debe pagar el deudor moroso, dicho precepto da dos reglas:

  1. Si las partes han estipulado intereses para la obligación no cumplida, y son superiores a los corrientes, se continúan devengando los mismos intereses convenidos.
  2. Si no hay intereses convenidos, se deberán los corrientes. Esta última regla es supletoria de la voluntad de las partes, ya que, a falta de pacto, regirá el interés corriente vigente; ello, además, por mandato de las normas de la ley 18.010.

Si el acreedor cobra sólo intereses, nada deberá probar. El Nº 2 del art. 1559 señala que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

Pero si los perjuicios van más allá de los intereses y el acreedor quiere cobrarlos, podrá pedir una indemnización complementaria sujeta a las reglas generales de la indemnización de perjuicios; por lo tanto, deberá probarlo.

El anatocismo

El Nº 3 señala que los intereses atrasados no producen interés. El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan, a su vez, intereses. Con la ley 18.010 se derogó el art. 2210 en virtud del cual se prohibía pactar intereses sobre intereses, con lo cual, hoy día, es posible el anatocismo. Por lo tanto, esta regla tiene una excepción en el caso de que una obligación constituya una operación de crédito de dinero, porque, respecto de estas últimas, rige lo dispuesto en el art. 9 inc. iii de la ley 18.010.

Límite de los intereses convencionales

Los intereses convencionales tienen un límite en cuanto no pueden ser superior en un 50% al interés corriente que existe al momento de celebrarse la convención.

Entradas relacionadas: