Clasificación de terceros interesados y facultades judiciales
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Clasificación de terceros interesados:
-T. Coadyuvantes: son aquellos que no son partes directas o principales pero tienen interés actual en el resultado del juicio y este interés debe ser además armónico con los intereses de alguna de las partes.
-T. Excluyentes: son aquellos que tienen un interés en el proceso pero que es incompatible con el interés del demandante como con el del demandado.
-T. Independientes: son aquellos que sustentan un interés propio y que no necesariamente es incompatible con el interés del demandante o con el del demandado.
Facultades que emanan del mandato judicial:
-Facultades esenciales u ordinarias: Aquellas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato judicial y no pueden ser limitadas de manera alguna por el mandante.
-Facultades de la naturaleza: Son aquellas que se suponen incorporadas al poder o mandato aunque las partes nada digan respecto de ellas, pero se pueden limitar y modificar por expreso acuerdo de las parte.
-Facultades accidentales o especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, cuando expresamente han sido concedidas por el mandatario
Forma en que puede ser decretada una diligencia o actuación judicial.
-Con conocimiento de la parte contraria: es aquella que se puede llevar a efecto tan pronto como se notifique a la parte contraria la resolución que ordena dicha diligencia o actuación.
-Con citación: aquella que se puede llevar a efecto después de transcurrido tres días fatales luego que se ha notificado a la parte contraria de la resolución que decreto la diligencia o actuación.
-Con audiencia: es aquella que no puede llevarse a efecto sin que antes se oiga a la parte contraria y para cuyo efecto esta tiene un plazo de tres días.
Circunstancias que debe acreditar en el proceso el ministro de fe not art 44 .
-Que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio.
-Cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo-
Requisitos de forma de la sentencia definitiva art 170 cpc.
-Parte expositiva 1.2.3: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio.//la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.//la igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
-Parte considerativa4.5: las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.//la enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
-Parte dispositiva o resolutiva: la decisión del asunto controvertido.
Notificación por avisos
Para que el juez la autoriceà
- Debe tratarse de una resolución que debe practicarse personalmente o por cédula.
- Se trata de notificar a personas cuya residencia es difícil de determinar.
- Se trata de notificar a personas de difícil individualización.
- se trata de notificar a personas que por su número hacen dificultosa la notificación.
Como se realiza esta notificación.
-Por medio de avisos; a través de a lo menos tres publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio, y en caso de no haber, se publicará en el diario o periódico de la provincia o de la capital de la región si no lo hubiese en la provincia.
- Esos avisos deben contener los mismos datos que še exigen para la notificación personal, es decir copia íntegra de la resolución o demanda que haya recaído, pero si la publicación hecha en esta forma insertando en los diarios copia íntegra de la resolución y demanda o solicitud que haya.
Notificación por cedula.
-Concepto: Consiste en la entrega qué hace un ministro de fe en el domicilio del notificado que contenga;
-Lugar hábil: se realiza en el domicilio que uno señale en el Tribunal al momento de realizar la primera actuación judicial
-Resoluciones: Las sentencias definitivas sea de única o primera instancia.//La resolución que ordena recibir la causa a prueba.//La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal.//En todos aquellos casos en que la ley ordene usar este tipo de notificación.
Clasificación de las sentencias:
SENTENCIA DEFINITIVA: Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
AUTOS.: Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
DECRETOS. Se llama decreto, providencia o proveído, el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.
El emplazamineto.
Concepto:Es el plazo que la ley le asigna al demandado para comparecer a defenderse, varía dependiendo del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa y el lugar en que ha sido notificado el demandado.
Elementos:
- la notificación valida de la demanda, generalmente se hace de forma personal o -personal subsidiaria por tratarse de la primera notificación hecha en el proceso. Al actor se le notifica por el estado diario la resolución.
-El termino de emplazamiento: es el plazo que dispone el demandado para contestar la demanda.
Efectos
-Queda válidamente formada la relación procesal, es decir el vínculo jurídico que unen a las partes entre si y con el tribunal.
-Una vez expirado el término del emplazamiento, que es fatal precluye por el solo hecho del derecho del demandado a defenderse.
-Si el demandado dentro del plazo fatal no contesta la demanda produce lo que se denomina contestación ficta de la demanda.
Una vez interpuesta la demanda, momento que demandante puede modificar su demanda.
Para eso debemos distinguir tres situaciones:
-Antes que la demanda sea notificada al demandante, la puede retirar sin trámite alguno. El legislador considera que la demanda nunca fue interpuesta o presentada.art 261 CPC.
-Periodo comprendido entre la notificación de la demanda y la contestación, si la demanda ha sido notificada el demandante puede hacer ampliaciones, modificaciones, etc, pero estas deben ser notificadas al demandado.
-Después de contestada la demanda, una vez contestada el demandante no puede modificarla de modo alguno, lo único que puede hacer es desistirse de la demanda.
Efectos que se producen por el solo hecho de interponer una demanda
-Queda abierta la instancia, el juez está obligado a conocer las peticiones del demandante y a instruir las pretensiones del proceso. Si el juez Se niega a conocer las peticiones del demandante incurre en un delito, el cual se llama, denegación de justicia.
-Coloca al juez en la necesidad de conocer la demanda, pudiendo el juez de oficio no dar curso al demanda; cuando ella no cumple con alguno de los tres primeros requisitos del art 254 CPC.
-Fija la extensión del juicio, quedan limitadas las defensas que puede realizar el demandando, ya que no puede referirse sino a esas pretensiones que ha formulado el demandante. Y también limita los poderes del juez, que solo podrá referirse a las acciones que hizo valer el demandante en su demanda y no podrá referir en su sentencia asuntos que no estén planteados en la demanda ., si fuese así estaría fallando más allá de lo que se le solicita.
-El demandante no puede interponer una nueva demanda en contra del demandado por la que se persiga el mismo objeto pedido y la misma causa de pedir, si lo hiciera nace para el demandado la posibilidad de oponer una excepción, la de litis pendencia.
-La obligación en que incurre el juez es juzgar y de dictar una sentencia sobre el asunto controvertido.
-Por el hecho de interponer la demanda en un tribunal que no es el competente y si se trata de la competencia relativa, el actor está prorrogando tácitamente la competencia.
Art 254 del CPC, demanda.
1º. La designación del tribunal ante quien se entabla.
2º. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
3º. El nombre domicilio y profesión u oficio del demandado.
4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
5º. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.