Clasificación del Suelo Urbano: Régimen Normativo y Fuerza de lo Fáctico en Urbanismo

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CAPÍTULO VIII: SUELO URBANO: DEFINICIÓN Y CARÁCTER REGLADO

1. Definición de Suelo Urbano

El suelo urbano se equipara al suelo urbanizado. A diferencia del suelo urbanizable y del suelo no urbanizable inadecuado, su clasificación no es una figura discrecional. Sus características están estrictamente regladas y deben ser reconocidas por el planificador al elaborar el planeamiento.

2. Elementos Determinantes del Carácter Urbano del Suelo

Según la normativa y la jurisprudencia, el carácter urbano del suelo se determina por los siguientes elementos:

  • Grado de transformación del suelo: Existencia de servicios, infraestructuras y dotaciones, lo que implica que el suelo esté en estado urbanizado.
  • Inclusión en el mallado urbano.
  • Ocupación por edificaciones, incluso si faltan algunos elementos de urbanización.
  • Reconocimiento explícito como suelo urbano por el planeamiento municipal.

3. Carácter Reglado del Suelo Urbano

El carácter reglado del suelo urbano impone al planificador la obligación de clasificarlo como tal en el plan general. Este principio se conoce como la "fuerza normativa de lo fáctico", lo que significa que la realidad física del terreno determina su clasificación.

Esta obligación ha sido históricamente una fuente de **conflictividad en materia de urbanismo**. Es frecuente que los planes generales omitan clasificar como urbanos suelos que cumplen todas las condiciones necesarias. Las causas de esta omisión son variadas, abarcando desde intereses políticos hasta la **impericia del equipo redactor del plan**.

4. Requisitos para Cumplir con el Carácter Reglado

Para asegurar una clasificación adecuada, se requieren ciertas condiciones en el proceso de planificación:

4.1. Profesionalidad y Criterio

  • El plan debe ser redactado por profesionales con la autoridad y los conocimientos necesarios en los fundamentos jurídicos y técnicos del suelo urbano.
  • Estos profesionales deben trabajar con libertad de criterio.
  • Es fundamental que realicen un trabajo de campo adecuado en cada asentamiento o zona de borde.

4.2. Práctica Común y Consecuencias

En la práctica, la clasificación del suelo a menudo se aborda como un macroproyecto, basándose en observaciones aéreas sin profundizar en las particularidades de las subzonas. Posteriormente, se espera la reacción de los propietarios a través de recursos o contenciosos administrativos.

5. Jurisprudencia Relevante sobre la Potestad Reglamentaria

La jurisprudencia ha sido clara al respecto:

  • STS 19 de julio de 2017 y STS 27 de abril de 2016: La clasificación del suelo como urbano no es una potestad discrecional de la Administración, sino una potestad reglada.
  • Se debe definir el suelo como urbano basándose en la realidad de los hechos en el momento de planificar.
  • Debe asignarse el carácter de urbano a todos los terrenos donde concurran las circunstancias determinadas por la normativa urbanística.

6. Referencias Jurisprudenciales Adicionales y Condiciones Físicas

Diversas sentencias reiteran el concepto de suelo urbano como un concepto reglado, no discrecional:

  • STS de 1 febrero 2011 (Recurso de casación).
  • STS de 20 julio 2010 (Recurso de casación).
  • STS de 27 noviembre 2003 (casación).

6.1. Condiciones Físicas Tasadas

La clasificación depende de condiciones físicas específicas:

  • Acceso rodado.
  • Energía eléctrica.
  • Suministro y evacuación de aguas.
  • Áreas ya edificadas en determinada proporción.

Estos preceptos se fundamentan en la "fuerza normativa de lo fáctico". El planificador no puede clasificar como urbano un suelo que carezca de servicios urbanísticos adecuados, y debe clasificar como urbano aquel que cuente con dichos servicios, siempre que estos sean apropiados para los usos previstos en el planeamiento. Además, la parcela debe estar integrada dentro de la malla urbana de la ciudad.

7. Casos Especiales: Evolución del Suelo Tras la Aprobación del Plan

Puede darse la situación en que, al elaborar el plan general, el suelo esté sin urbanizar o edificar, pero adquiera carácter urbano con el tiempo debido a la urbanización y edificación posterior.

7.1. Infracción Urbanística No Prescrita

Si las obras de urbanización o edificación son ilegales y la infracción no ha prescrito:

  1. El Ayuntamiento puede incoar expediente sancionador.
  2. Puede exigir el restablecimiento de la legalidad.
  3. No está obligado a reconocer el suelo como urbano en el plan.

7.2. Infracción Urbanística Prescrita

Si la infracción ha prescrito porque el Ayuntamiento no ejerció su potestad sancionadora y las construcciones se han patrimonializado por el propietario:

  • El suelo adquiere el carácter urbano.
  • El planificador debe reconocerlo, aunque sea en régimen de "fuera de ordenación".

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