Clasificación y Regímenes Jurídicos de los Bienes de Dominio Público en España
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Clasificación de los Bienes de Dominio Público
- Dominio público hidráulico: RDLeg 1/2001 (Ley de Aguas). Regula las aguas continentales (superficiales y subterráneas renovables) como dominio público estatal; es un recurso unitario. Las aguas minerales y termales cuentan con un régimen especial.
- Dominio público marítimo-terrestre: Ley 22/1988, de Costas. Establece la determinación, protección y uso del DPMT, con especial atención a la ribera del mar.
- Dominio portuario: RDLeg 2/2011 (Ley de Puertos del Estado). Regula los puertos de competencia estatal, incluyendo su planificación, gestión, servicios y policía.
- Minas: Ley 22/1973, de Minas. Los yacimientos y recursos geológicos son dominio público, a excepción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
- Montes: Ley 43/2003, de Montes. Establece la conservación y protección de todos los montes españoles, salvo el régimen especial de los montes vecinales.
- Vías pecuarias: Ley 3/1995. Regula las rutas del tránsito ganadero; son dominio público autonómico, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
- Carreteras: Ley 37/2015, de Carreteras. Define la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus zonas de dominio público y protección.
- Dominio público ferroviario: Ley 38/2015, del Sector Ferroviario. Regula las infraestructuras ferroviarias, la seguridad y los servicios de transporte; excluye los transportes por cable sin vía fija.
- Espectro radioeléctrico: Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones. Abarca redes, servicios y recursos asociados; excluye la comunicación audiovisual y sus contenidos.
- Espacios naturales, flora y fauna: Ley 42/2007, Patrimonio Natural y Biodiversidad. Regula la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio natural.
Formas de Afectación de los Bienes
1. Afectación expresa (Regla general)
Requiere un acto administrativo expreso.
- Estado: Instruye la Dirección General del Patrimonio del Estado y resuelve el Ministro de Hacienda. El efecto se produce desde la recepción del bien junto con el acta.
- Entes instrumentales: Requiere acuerdo del Ministro del que dependan.
- Entidades locales: Requiere acuerdo del Pleno por mayoría absoluta.
2. Afectación tácita o implícita
Existe un acto administrativo, pero su finalidad principal es distinta y presupone el destino público del bien. Supuestos típicos:
- Expropiación forzosa: Cuando existe una declaración de utilidad pública.
- Aprobación de planes, programas o proyectos: Incluye obras, servicios y planeamiento urbanístico (ámbito local).
3. Afectación presunta
No existe un acto administrativo previo. El bien se utiliza de hecho como demanial. Aunque tradicionalmente no era admitida en el Estado, hoy sí está prevista en la LPAP.
- Art. 66.2 LPAP: Se basa en el uso público notorio y continuado, o en la adquisición por usucapión con destino público.
- Ámbito local (RBEL): Se admite por adscripción patrimonial superior a 25 años o por usucapión.