Clasificación y Régimen Jurídico del Empleado Público en España
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1. Concepto de empleado público
El concepto de empleado público es amplio. Según el artículo 8.1 del TREBEP, se define como aquellas personas que prestan servicios retribuidos en las Administraciones Públicas. Esto incluye a funcionarios de carrera e interinos, personal laboral (indefinido o temporal) y personal eventual.
Es importante distinguir que no se consideran empleados públicos aquellos que trabajan bajo contratos de servicios regulados por la Ley de Contratos del Sector Público (como empleados de empresas de limpieza o seguridad), a pesar de tener una relación física directa con la Administración.
El ámbito del empleo público abarca:
- Funcionarios de órganos públicos previstos en la Constitución Española o Estatutos de Autonomía (Cortes Generales, Asambleas Legislativas).
- Funcionarios públicos independientes o profesionales libres (Notarios y Registradores).
Dada la diversidad del colectivo, su clasificación se basa en factores como la relación jurídica, la estabilidad y criterios orgánicos y funcionales.
2. Funcionarios de carrera
El artículo 9.1 del TREBEP define a los funcionarios de carrera como: “quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”.
Sus notas esenciales son la integración permanente, la profesionalidad, la retribución presupuestaria y el carácter estatutario. Se integran en cuerpos y escalas (art. 76 TREBEP).
Clases de funcionarios
- a) Funcionarios civiles de la Administración del Estado: Personal que trabaja para la AGE, sus agencias y organismos públicos, incluyendo a los funcionarios estatales de la Seguridad Social.
- b) Funcionarios de las CCAA: Cada comunidad posee su propia función pública. Se dividen en:
- De reclutamiento propio: Seleccionados mediante procesos selectivos de la propia CCAA.
- Transferidos: Funcionarios del Estado integrados forzosamente en la organización autonómica tras procesos de transferencia.
- c) Funcionarios de la Administración Local: Destacan los funcionarios con habilitación de carácter nacional (Secretarios, Interventores y Tesoreros), regulados por la LBRL. El resto pertenece a cada corporación según sus plantillas y Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT).
- d) Otros funcionarios: Incluye personal de órganos constitucionales, Carrera Judicial y Fiscal, Administración de Justicia, Personal Militar y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- e) Funcionarios retribuidos por arancel: Profesionales como Notarios y Registradores que, pese a su organización privada, ejercen funciones públicas y están sujetos a normativas jurídico-públicas.
3. Contratados laborales
El personal laboral es aquel que, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Puede ser fijo, indefinido o temporal.
El artículo 9.2 del TREBEP establece un límite legal: solo los funcionarios pueden desempeñar funciones que impliquen la participación directa en el ejercicio de potestades públicas o la protección de los intereses generales.
Régimen jurídico
Aunque se rigen por el Derecho del Trabajo, la Administración mantiene límites presupuestarios y de selección (igualdad, mérito y capacidad). El TREBEP establece un régimen común que armoniza su situación con la de los funcionarios.
4. Funcionarios interinos
Son nombrados con carácter temporal por razones justificadas de necesidad y urgencia. Su característica principal es la temporalidad. Se nombran en los siguientes casos:
- Plazas vacantes no cubiertas por funcionarios de carrera (máximo 3 años).
- Sustitución transitoria del titular.
- Ejecución de programas temporales (máximo 3 años, ampliable 12 meses).
- Exceso o acumulación de tareas (9 meses en un periodo de 18).
El cese se produce por cobertura reglada, razones organizativas, finalización del plazo o de la causa, sin derecho a compensación.
5. Personal eventual
Personal con nombramiento no permanente que realiza funciones calificadas expresamente como de confianza o asesoramiento especial, retribuido con cargo a los créditos presupuestarios.
6. Personal directivo
Desarrolla funciones directivas profesionales definidas en las normas de cada Administración. No integran ningún grupo profesional y su nombramiento debe basarse en criterios de mérito y capacidad.