Clasificación de Obligaciones Civiles y el Pago por Tercero en España
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Tipos de Obligaciones en el Derecho Civil Español
Obligaciones Específicas y Genéricas; de Hacer y de No Hacer
Respecto a las Obligaciones de Hacer
El artículo 1.098 del Código Civil (Cc) tiene como finalidad admitir la ejecución forzosa cuando el deudor no realiza la actividad a la que está obligado. Sin embargo, existen obligaciones de hacer en las que la ejecución forzosa no es posible; esto ocurre en las denominadas obligaciones personalísimas (aquellas en las que las características y circunstancias personales del deudor fueron determinantes al contraer la obligación).
En estos casos, la ejecución forzosa no puede recaer sobre el deudor obligándole directamente a realizar la prestación. Además, si la prestación la realizase un tercero en lugar del deudor, no se satisfaría el interés del acreedor. Por ello, ante el incumplimiento de una obligación personalísima, el acreedor sólo podría:
- Solicitar que al deudor se le impusiese una multa coercitiva por cada mes que persista en el incumplimiento (según la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Pedir una indemnización por daños y perjuicios equivalente al valor de la prestación no realizada.
Dentro de las obligaciones de hacer, también se distingue entre:
- Obligaciones de medios: Cuando el deber de prestación consiste en que el deudor realice una actividad determinada con la diligencia debida, sin garantizar un resultado concreto.
- Obligaciones de resultado: Cuando el deber de prestación supone la necesaria consecución de un efecto determinado.
Estas categorías tienen importancia para determinar cuándo existe o no cumplimiento de la obligación. El cumplimiento se verifica cuando se realiza la actividad debida (obligaciones de medios) o cuando se consigue el efecto previsto (obligaciones de resultado).
Respecto a las Obligaciones de No Hacer
Las obligaciones de no hacer se caracterizan porque la prestación consiste en la imposición al deudor de una conducta negativa u omisión. Dentro de estas nos encontramos:
- Non facere: Implican una abstención de realizar actos jurídicos, materiales o físicos.
- Pati: Suponen un deber de tolerar una cierta actividad por parte del acreedor o de terceros.
Estas obligaciones también admiten la ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Si el deudor realiza una conducta que vulnera lo que la obligación negativa le prohibía, el acreedor podrá solicitar que se deshaga lo mal hecho a costa del deudor (artículo 1.099 Cc), además de la posible indemnización por daños y perjuicios.
El Pago por un Tercero
Independientemente de quién sea el obligado principal al pago, el Código Civil permite que el cumplimiento proceda de un tercero, es decir, una persona que, sin estar obligada, paga voluntariamente una deuda ajena con conocimiento de esta. Esta posibilidad, en principio, es independiente de la voluntad del deudor y de los motivos del tercero.
Cumpliendo los requisitos generales del pago, el realizado por un tercero es, por regla general, válido. Si el acreedor se negara injustificadamente a recibir el pago del tercero, incurriría en mora creditoris (mora del acreedor).
Sin embargo, el Código Civil permite al acreedor rechazar el pago ofrecido por un tercero en el caso de las obligaciones intuitu personae (personalísimas), donde las cualidades del deudor son esenciales (artículo 1.161 Cc).
Salvo esta excepción, el pago por tercero es válido y libera al deudor frente al acreedor. Como consecuencia, el tercero (solvens) puede reclamar al deudor lo pagado, aunque el alcance de esta reclamación varía según las circunstancias en que se realizó el pago (artículo 1.158 Cc):
- Pago realizado con conocimiento y sin oposición expresa del deudor: El tercero puede reclamar al deudor la totalidad de lo pagado mediante la acción de reembolso. Además, el tercero puede subrogarse en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, incluyendo garantías y privilegios (artículo 1.210.2º Cc).
- Pago realizado ignorándolo el deudor: El tercero también dispone de la acción de reembolso para reclamar lo pagado, pero no goza de la subrogación en los derechos del acreedor.
- Pago realizado con oposición expresa del deudor: El tercero solo podrá reclamar al deudor aquello en lo que el pago le hubiera sido útil (acción de enriquecimiento o in rem verso). No puede reclamar la totalidad de lo pagado si, por ejemplo, el deudor tenía excepciones que oponer al acreedor original. Tampoco hay subrogación.