Clasificación de Obligaciones Civiles: Hacer, No Hacer, Medios y Resultados

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La Obligación de Hacer: Medios, Resultados y Carácter Personalísimo

La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:

  • Obligación de Medios o de Actividad

    Desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto. Por ejemplo, encargar a un abogado la defensa de un proceso. En este caso, se denomina obligación de actividad o de obligación de medios, ya que la prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta **diligente**.

  • Obligación de Resultado

    Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. Por ejemplo, encargar a un carpintero la fabricación de una mesa. En este caso, se denomina obligación de resultado. Si el resultado no se obtiene por parte del acreedor, la **responsabilidad por incumplimiento** recae sobre el deudor.

De otra parte, la obligación de hacer puede encontrarse determinada por:

  • Obligación Personalísima

    La especial consideración de la persona del deudor (obligación personalísima).

  • Obligación No Personalísima

    Por el contrario, ser esta relativamente indiferente y, por tanto, sustituible (obligación de hacer no personalísima, o de obligación de hacer, a secas).

La Obligación de No Hacer

Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una **conducta negativa**: no desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material (por ejemplo, no viajar con el perro en el tren) o de carácter jurídico (por ejemplo, no vender o arrendar un bien durante un plazo determinado).

Estas obligaciones encuentran su origen unas veces en la **propia ley** y, en otras ocasiones, tienen un origen **puramente convencional**.

Obligaciones Positivas y Negativas

Inicialmente, en el caso de la obligación de no hacer estamos frente a una **obligación negativa**; mientras que las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de **obligaciones positivas**.

Sin embargo, en numerosas ocasiones la formulación lingüística de una determinada obligación puede realizarse negativamente aunque se trate de una prestación de carácter positivo y viceversa.

  • Si la obligación incumplida es de carácter **negativo**, se ha producido un incumplimiento definitivo de la misma y, por consiguiente, procede la **resolución del contrato**.

  • Si la calificación propia de la obligación es de carácter **positivo**, la **resolución del contrato** solo sería reclamable si la actividad pactada no fuera susceptible de reanudación.

  • Como criterio general, quizás el más acertado sea proponer que la prestación tiene carácter **negativo** cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica derivada de la relación obligatoria que la origina. En otro caso, lo más seguro es calificar la **obligación de positiva**. Por lo general, las **obligaciones negativas** estarán vigentes durante períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán **duraderas**, **continuadas** y, además, **accesorias**.

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