Clasificación de Obligaciones Civiles: Hacer, No Hacer, Medios y Resultados
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La Obligación de Hacer: Medios, Resultados y Carácter Personalísimo
La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:
Obligación de Medios o de Actividad
Desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto. Por ejemplo, encargar a un abogado la defensa de un proceso. En este caso, se denomina obligación de actividad o de obligación de medios, ya que la prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta **diligente**.
Obligación de Resultado
Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. Por ejemplo, encargar a un carpintero la fabricación de una mesa. En este caso, se denomina obligación de resultado. Si el resultado no se obtiene por parte del acreedor, la **responsabilidad por incumplimiento** recae sobre el deudor.
De otra parte, la obligación de hacer puede encontrarse determinada por:
Obligación Personalísima
La especial consideración de la persona del deudor (obligación personalísima).
Obligación No Personalísima
Por el contrario, ser esta relativamente indiferente y, por tanto, sustituible (obligación de hacer no personalísima, o de obligación de hacer, a secas).
La Obligación de No Hacer
Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una **conducta negativa**: no desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material (por ejemplo, no viajar con el perro en el tren) o de carácter jurídico (por ejemplo, no vender o arrendar un bien durante un plazo determinado).
Estas obligaciones encuentran su origen unas veces en la **propia ley** y, en otras ocasiones, tienen un origen **puramente convencional**.
Obligaciones Positivas y Negativas
Inicialmente, en el caso de la obligación de no hacer estamos frente a una **obligación negativa**; mientras que las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de **obligaciones positivas**.
Sin embargo, en numerosas ocasiones la formulación lingüística de una determinada obligación puede realizarse negativamente aunque se trate de una prestación de carácter positivo y viceversa.
Si la obligación incumplida es de carácter **negativo**, se ha producido un incumplimiento definitivo de la misma y, por consiguiente, procede la **resolución del contrato**.
Si la calificación propia de la obligación es de carácter **positivo**, la **resolución del contrato** solo sería reclamable si la actividad pactada no fuera susceptible de reanudación.
Como criterio general, quizás el más acertado sea proponer que la prestación tiene carácter **negativo** cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica derivada de la relación obligatoria que la origina. En otro caso, lo más seguro es calificar la **obligación de positiva**. Por lo general, las **obligaciones negativas** estarán vigentes durante períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán **duraderas**, **continuadas** y, además, **accesorias**.