Clasificación y Efectos de las Obligaciones Naturales en el Código Civil

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Clasificación de las Obligaciones

El Art. 1470 del Código Civil clasifica las obligaciones en civiles y naturales:

Obligaciones Civiles

Son aquellas que otorgan el derecho de exigir su cumplimiento. Producen todas las excepciones y se rigen por las reglas generales. En otras palabras, dan acción y excepción.

Obligaciones Naturales

No confieren acción para exigir su cumplimiento, pero una vez cumplidas, autorizan a retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Solo dan excepción.

Fundamento de las Obligaciones Naturales

Existen diversas posturas sobre por qué se reconocen efectos a las obligaciones naturales:

  1. Postura tradicional o clásica: Se considera una obligación incompleta que nació como civil, pero dejó de serlo.
  2. Fundamento ético o moral: Se reconoce un fundamento moral como base de la obligación.
  3. Postura ecléctica (Peñailillo): Sostiene un fundamento moral basado en que se trata de obligaciones civiles que perdieron su carácter.

Carácter del Art. 1470

Existe debate sobre si el Art. 1470 es taxativo o no:

Postura Unánime: No Taxativo

  • El Art. 1470 define las obligaciones naturales, estableciendo un parámetro para determinar cuándo una obligación es natural.
  • La expresión"tales so" denota ejemplificación, no taxatividad, como se observa en otras disposiciones del Código Civil (ej. Art. 570).

Postura Minoritaria: Taxativo

  • El sistema de obligaciones naturales del Código Civil sugiere que solo existe obligación natural cuando hubo o pudo haber una obligación civil, lo cual se cumple en los numerales 1 al 4 del Art. 1470.
  • La expresión"tales so" se interpreta literalmente como denotativa de taxatividad.

Casos en que se Discute si son Obligaciones Naturales (fuera del Art. 1470)

Pago de Multa en los Esponsales

El acuerdo de promesa de matrimonio es un derecho privado que no genera obligaciones civiles. Si bien existen situaciones donde se puede reclamar (ej. enriquecimiento injustificado), el pago de una multa por incumplimiento no constituye una obligación natural, ya que el Art. 98 establece que no se generan obligaciones, solo una sanción moral.

Juegos donde Predomina el Esfuerzo Intelectual

A diferencia de los juegos de azar, los juegos de destreza son lícitos. Mientras que aquellos donde predomina la fuerza física generan acción civil, los que involucran esfuerzo intelectual se consideran obligaciones naturales (Art. 2263). No hay acción para exigir el pago, pero sí excepción para retenerlo.

Pago Hecho en Razón de Objeto y Causa Ilícita a Sabiendas (Art. 1468)

No hay acción para exigir el pago, pero sí excepción para retener lo pagado. No se consideran prestaciones mutuas. La doctrina mayoritaria no lo considera obligación natural, sino una sanción por celebrar un acto jurídico ilícito a sabiendas.

Mutuo Dinerario

En un mutuo dinerario sin intereses (Art. 2208), si el mutuario paga intereses sin obligación, el mutuante puede retenerlos. No se considera obligación natural, sino una posible modificación tácita del contrato.

Pago con Beneficio de Competencia Más Allá de lo que Buenamente se Puede

El deudor insolvente que paga más allá de lo que puede con beneficio de competencia no puede solicitar la restitución del exceso. No se considera obligación natural, sino una renuncia al beneficio.

Pago con Beneficio de Inventario

Cuando a una persona se le deja una asignación, puede (I) aceptar pura y simplemente, (II) aceptar con beneficio de inventario y (II) repudiar la asignación. Al aceptar con beneficio de inventario, se limita su responsabilidad por deudas hereditarias por el valor total de los bienes que ha recibido por concepto de herencia. Si se trata de ello, pero paga una deuda hereditaria que excede al momento que obtuvo como herencia no tiene derecho a que se le restituya ese exceso. El acreedor de este causante no tiene acción para cobrar el total de la deuda, sino que hasta lo que sea la herencia, pero si paga todo, el acreedor puede retener todo lo que se le pago (1247 CC). Aquí no hay obligación natural, porque se entiende que renuncia al beneficio, porque éste sólo mira al interés individual, y porque no se encuentra prohibida esta renuncia. 24 Por tanto, el único caso de obligación natural que encontramos fuera del 1470 es el del juego donde predomina el esfuerzo intelectual.

Análisis art. 1470 Los agruparemos en obligaciones nulas rescindibles, que son aquellas de los numerales 1 y 3; las obligaciones degeneradas del Nº2 y Nº4.

Nulas o rescindibles (Nº1 y Nº3 art. 1470 CC): contienen los elementos esenciales de una obligación, pero adolecen de una causal de nulidad.

à Numeral 1: juicio de nulidad es la falta de capacidad, se trata de incapaces que no actúan representadamente, o no actuaron autorizados por el representante legal. Aquí hay que analizar que significa que tengan suficiente juicio o discernimiento:

- Incapaz absoluto:. ,Incapacidades especiales(no encajan en el n1)- Incapaces relativos: a ellos se refiere la norma.(menor adulto y interdicto existen dos posturas: (I) Claro Solar señala que el disipador interdicto sí genera obligaciones naturales, porque solo se ejemplifica con el menor adulto, y además tiene juicio, pero no perfecto. (II) El resto de la doctrina niega aquello, pues la incapacidad del interdicto se funda en que no tiene juicio o discernimiento (445).

 Esta obligación ¿desde cuándo es natural? Hay dos posturas: desde que se declara nulidad (sentencia firme) y Claro Solar, Somarriva: la obligación es natural desde que el AJ se celebra.

à Numeral 3: estamos ante una causal de nulidad por omisión de las formalidades legales. Se cuestiona en qué sentido se toma la palabra acto.

 Hay dos opciones: - AJ unilateral solamente (Alessandri y Peñailillo): el CC en muchas disposiciones cuando habla de actos y contratos, distinguiendo entre AJ’s unilaterales (actos) y bilaterales (contratos), como en el art. 1701. También dicen que el propio ejemplo es el testamento, que es el más unilateral de los actos. No habla de los bilaterales. Peñailillo da el ejemplo de la compraventa por escritura privada. No se está refiriendo a este caso, porque este ejemplo tiene el problema lógico, en que el CBR no va a inscribir una compraventa por escritura privada

- Unilateral y bilateral: no es efectivo que el legislador haga siempre distinción entre acto y contrato, por ejemplo, en el art. 2468 a propósito de la acción pauliana, donde no distingue. La referencia al testamento es meramente ejemplar, no se puede restringir la interpretación a los AJ’s unilaterales.

àNumeral 2: Nacieron como obligación civil, pero perdieron esa calidad por una causal distinta a la nulidad. Encontramos el 1470 Nº2 acciones extinguidas por la prescripción. Nos referimos a la extintiva, por no haberse ejercido ciertas acciones por un lapso de tiempo. Hay que preguntarse cuando tiene el carácter de obligación natural. Hay dos posturas:

1) Desde que se declara la prescripción por sentencia judicial. Su argumento es que, si no se requiriera sentencia, el pago de la obligación natural se confunde con la renuncia a la prescripción, porque la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo aquí una renuncia tácita. Si es natural desde que transcurre el plazo, el acreedor no podría cobrar la deuda, porque ya sería obligación natural. Además, art. 2493, la prescripción debe ser alegada, y se alega judicialmente, por lo que se requiere la sentencia.

2) La sentencia no es necesaria, por lo que la obligación civil tiene el carácter de natural, aunque no exista sentencia judicial, y su argumento es que el art. 2514 señala que la prescripción extintiva solo necesita del transcurso del tiempo, transcurrido el plazo de prescripción, ésta operaría.

àNumeral 4: Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Es decir, se trataba de una obligación civil que el acreedor trato de cobrar judicialmente, pero no logro probar su existencia. Los requisitos son:

 1) Juicio donde se rechace la demanda

 2) Falta de prueba, que se rechace la demanda por aquello.

 Falto una formalidad a vía de prueba. Tienen por objeto acreditar la existencia o contenido de un acto jurídico. Se desacredita por falta de pruebas.

¿Qué pasa con los actos solemnes que no tengan la solemnidad exigida por la ley?

 El art. 1701 dice que se tiene por no ejecutado. La doctrina dice que el 1470 dice que no se refiere a falta de solemnidad, por lo que no hay nada que probar, el acto no nació a la vida del derecho.

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