Clasificación y Efectos Jurídicos de la Posesión en el Derecho Civil

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1. Clasificación y Efectos de la Posesión según los Sujetos del Supuesto

En relación a cada uno de los sujetos mencionados en el supuesto de hecho, se indica qué posesión tiene atendiendo a la clasificación siguiente y qué efectos se derivan de cada una de estas posesiones:

a. Ius possidendi e ius possessionis

Esta distinción depende de si el poseedor cuenta o no con algún título válido en el que fundamente su posesión, de forma que si cuenta con dicho título hablamos de ius possidendi; en caso contrario, hablamos de ius possessionis.

En nuestro caso, el ius possidendi lo tendría el verdadero propietario, Don Luis Martínez, y el ius possessionis lo tendría Don Gaspar, al no contar con ningún título que fundamente que ha adquirido esa posesión a través de una de las formas a las que se refiere el artículo 438 del Código Civil (CC), mediante ocupación.

La empresa “El huerto” también tendría el ius possessionis, porque no ha podido adquirir válidamente el derecho de arrendamiento de la finca, ya que quien lo constituye no tiene sobre ella la facultad de goce y disfrute porque no es realmente usufructuario de la misma.

b. Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de dueño

Esta clasificación se explica en el artículo 432 del CC, donde se dice que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o disfrutarlo perteneciendo el dominio a otra persona. Esta segunda se conoce como poseedor en concepto distinto de dueño.

En nuestro caso, Don Luis no entraría dentro de la clasificación al ser el verdadero dueño.

El poseedor en concepto de dueño sería Don Gaspar; sin embargo, éste no se atribuye en ningún momento la propiedad, sino que se atribuye el usufructo, lo que nos dice que el poseedor no necesita aparentar ser el propietario para serlo en concepto de dueño, sino que basta con ser poseedor como titular de cualquier derecho real.

Esta conclusión la extraemos del artículo 1930, primer párrafo, del CC al señalar que podrán adquirirse por usucapión los derechos reales y no sólo el de propiedad, y de los artículos 447 CC y 1941 CC donde se expresa que solo es apta la posesión en concepto de dueño para adquirir por usucapión; por tanto, se deduce que la posesión en concepto de dueño equivale a la posesión de un concepto real, y no sólo del derecho de propiedad.

Consecuencias derivadas de esta clase de posesión:

  • La primera es que, por el hecho de ser un poseedor en concepto de dueño, al comportarse como usufructuario, Don Gaspar puede terminar adquiriendo el usufructo por usucapión sin vicio alguno, siguiendo lo descrito en el art. 1930 CC. Eso implicará que su hermano no podrá ejercer la acción negatoria para que se declare que no se constituyó el derecho de usufructo.
  • La presunción de legitimidad posesoria del artículo 448 CC jugará a favor de Don Gaspar hasta que su hermano pruebe que no se ha producido el usufructo; mientras tanto, esa presunción permitirá a Don Gaspar ejercitar las facultades del derecho que posee sin necesidad de acreditar la titularidad de ese derecho, y así lo hace al arrendar el objeto del usufructo a la empresa “El huerto”.
  • “El huerto”, al poseer como titular de un derecho de crédito (arrendatario, comodato…), está poseyendo en concepto distinto de dueño.

Consecuencias para "El huerto":

  • No podría adquirir por usucapión (art. 1930, 1er párrafo).
  • Contará con las acciones que lo protegen frente a quien lo perturbe en el ejercicio de sus facultades o lo despoje de la posesión inmediata de la finca arrendada contra su voluntad; por tanto, si alguien tiene algún derecho a que se produzca ese despojo, deberá interponer las acciones legales correspondientes y acudir a los tribunales en un plazo inferior a un año (en caso de ser por vía interdictal).

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