Clasificación y Características de las Sociedades en el Derecho Chileno

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Clasificación y Características de las Sociedades

1. Sociedades Civiles y Sociedades Comerciales

Esta clasificación depende de los negocios a los que se dediquen las sociedades. Debe atenderse al objeto o giro social y no a la calidad de las personas que constituyen la sociedad. Si la sociedad tiene como giro uno o más actos de comercio, es comercial; si tiene como giro otros negocios, será civil. Sin embargo, las sociedades anónimas y las sociedades por acciones (SpA) son siempre mercantiles (comerciales).

2. Sociedad Colectiva, de Responsabilidad Limitada, en Comandita y Anónima. Hoy existen además las Sociedades por Acciones (SpA).

a) Sociedad Colectiva

Se caracteriza porque la sociedad es administrada por todos los socios por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Los socios responden de las deudas de la sociedad con todo su patrimonio personal. En la sociedad colectiva civil, responden a prorrata de sus respectivos aportes, y en la sociedad colectiva comercial, solidariamente (por lo tanto, no se protege el patrimonio personal de los socios, y esto hace que sean muy pocas las sociedades colectivas).

La razón social (nombre) en las sociedades colectivas se forma con el nombre de alguno de los socios o de todos los socios y la palabra “y compañía”.

b) Sociedad de Responsabilidad Limitada

La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus respectivos aportes y no se puede perseguir el patrimonio personal de los socios, salvo que los socios se constituyan en codeudores solidarios o fiadores en las obligaciones sociales.

El nombre de la sociedad de responsabilidad limitada se conforma de dos maneras posibles:

  • Con el nombre de uno o más de los socios y la agregación de la palabra “Limitada”.
  • Por una referencia al objeto social más la agregación de la palabra “Limitada”.

En lo demás, este tipo de sociedad se rige por las reglas de la sociedad colectiva.

Sociedad Colectiva Civil: Aspectos de la Administración

1. La Administración

La administración es efectuada por todos los socios por sí o por un mandatario designado de común acuerdo. Por lo tanto, hay que distinguir:

a) Si se ha designado administrador por los socios.
i) Se designó en el pacto social:

Se trata de un mandatario estatutario y es condición esencial de la existencia de la sociedad. Consecuencias que emanan de esto:

  • El administrador no puede renunciar si no es por causa contemplada en los estatutos o unánimemente aceptada por los demás socios.
  • No puede ser removido, sino por causa grave o por causa contemplada en los estatutos.
  • En caso de renuncia o remoción justificada, pueden continuar los socios con la sociedad.
ii) Se designó en acto posterior:

En este caso, rigen las reglas del mandato.

b) Si no se ha designado administrador por los socios, ni en el acto constitutivo ni en acto posterior:

Administran todos los socios conjuntamente.

c) Formas de Administración:
a. Administración por un solo administrador:

En el evento de que la administración sea conferida a un socio administrador, este puede ejecutar los actos según le parezca, con las restricciones legales del caso. Pese a esto, la mayoría de los socios podrá oponerse a los actos que no hayan producido efectos legales.

b. Administración por varios administradores:

Si la administración es conferida a varios socios o administradores, pueden ejecutar por sí solos y por separado los actos de administración, salvo que se les haya prohibido actuar separadamente, en cuyo caso no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.

c. Administración por todos los socios:

Respecto de la administración efectuada por todos los socios, se entiende en este caso que cada uno de los socios ha recibido de los otros el poder de administrar con las limitaciones señaladas en la ley, que son:

  • Cualquier socio tiene derecho a oponerse a los actos administrativos del otro antes de su ejecución.
  • Cada socio puede servirse de las cosas de la sociedad para su uso personal siempre que las emplee para su destino ordinario.
  • Hacer concurrir a los demás socios a la conservación de las cosas.
  • No hacer innovaciones en los inmuebles sociales sin el consentimiento de los otros socios.

Facultades de la Administración

Son las del mandato. Solo las del giro ordinario, a falta de facultad expresa. En consecuencia, será el objeto social el que determine las atribuciones del administrador. Igual que en el mandato, el administrador puede en caso urgente convertirse en agente oficioso.

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