Clasificación de Actos Formales y Régimen de Instrumentos en el Derecho Civil

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Clasificación de los Actos Formales

Otra clasificación válida es la que distingue entre actos formales de solemnidad absoluta y de solemnidad relativa:

  • Solemnidad absoluta: Se refiere a aquellos actos en los que, al exigirse una forma determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto, privándolo no solo del efecto jurídico principal, sino también de cualquier otro efecto jurídico, aun cuando se pruebe por otro medio, de forma inequívoca, la expresión de voluntad.
  • Solemnidad relativa: Comprende a los actos convertibles; es decir, aquellos en los que, en caso de no cumplirse la formalidad exigida por la ley, el acto valdría como otro acto jurídico que impone a las partes elevarlo a la forma requerida.

La Conversión

Cuando se trata de un acto jurídico formal no solemne o de solemnidad relativa y las partes omiten darle la forma requerida por el ordenamiento jurídico, este reconoce la eficacia de otro acto jurídico con requisitos formales menores.

El acto celebrado con una forma insuficiente valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal. Esta obligación constituye una prestación de hacer que, en caso de no cumplirse voluntariamente, puede ser demandada judicialmente.

En todo supuesto de conversión, los efectos del acto se producen a partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley y no desde el momento de celebración del acto a convertir.

Instrumentos en el Derecho

En sentido amplio, instrumento es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.

El CCyC clasifica los instrumentos en públicos y particulares; estos últimos se subdividen en particulares no firmados e instrumentos privados.

Marco Normativo

  • Art. 286: Establece que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares, firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
  • Art. 287: Expresa que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos.

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