Clasificación de Actos Administrativos: Criterios y Relevancia Jurídica
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Clasificación de los Actos Administrativos
Clasificación Formal y Material de los Actos Administrativos
Los actos administrativos se clasifican atendiendo a muy distintos criterios. La tipología existente es rica y variada, casi inagotable. Más que las clasificaciones en sí, lo relevante son los criterios clasificatorios empleados. Algunas responden a criterios estrictamente formales, mientras que otras se plantean en relación con el contenido sustantivo propio de los actos administrativos. Dentro de cada uno de estos apartados, la lista podría ser, a su vez, amplísima.
Clasificación Formal de los Actos Administrativos
1. Actos Singulares y Actos Generales
Desde el punto de vista formal, se traza una primera distinción a partir del número de destinatarios de los actos administrativos, distinguiendo entre actos administrativos singulares y actos administrativos generales.
Esta distinción se asienta no tanto en el número exacto de destinatarios, sino en la determinación de si estos forman un colectivo indeterminado de sujetos. Así, si el destinatario del acto administrativo es uno solo, el acto es singular; si los destinatarios forman un colectivo indeterminado, el acto es general.
La consecuencia principal de esta distinción es que procede la notificación de los actos administrativos singulares, mientras que para los actos administrativos generales, lo que procede es su publicación.
2. Actos de Trámite y Actos Resolutorios
Desde un punto de vista formal, cabe plantear una segunda clasificación según su ubicación en el curso del procedimiento administrativo, distinguiendo entre los actos administrativos de trámite y los actos resolutorios.
Los primeros se sitúan y tienen lugar dentro del procedimiento administrativo, contribuyendo a su desarrollo e impulso; los segundos se producen a su término, concluyendo el procedimiento mediante la correspondiente resolución administrativa.
Esta diferencia es importante a los efectos de la impugnación de los actos administrativos: los actos de mero trámite no son impugnables de modo independiente ni en vía administrativa ni en vía judicial, debiendo esperarse a la resolución final para impugnarlos conjuntamente con esta. Sí son impugnables, en cambio, las resoluciones o actos administrativos que ponen fin al procedimiento. No obstante, son necesarias dos matizaciones importantes:
En primer lugar, para resaltar que determinados actos de trámite sí son impugnables separadamente, y para distinguirlos del resto del grupo, cabría denominarles actos de trámite especialmente cualificados. Estos serían tres tipos de actos de trámite:
- Los que deciden sobre el fondo del asunto.
- Los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Los que producen un perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de sus destinatarios.
En segundo lugar, todos los actos administrativos, tanto los de trámite como los finales o resoluciones, pueden ser jurídicamente objetados. Si la objeción prospera, puede dar lugar a una actuación administrativa inválida. Aunque el particular afectado debe esperar a que concluya el procedimiento y se dicte la correspondiente resolución, cabe objetar jurídicamente tanto la resolución misma como los actos de trámite sobre los que esta se asienta.
3. Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa y Actos que No
Todavía cabe una última diferenciación basada en un criterio formal: la distinción entre los actos que ponen fin a la vía administrativa y los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.
Esta distinción se fundamenta en la posición del órgano administrativo que los emite dentro de la organización administrativa a la que pertenece. Generalmente, los actos que ponen fin a la vía administrativa son aquellos que proceden de los órganos superiores de la Administración. Por el contrario, no ponen fin a la vía administrativa aquellos actos que pueden ser recurridos ante un órgano superior jerárquico.
Tradicionalmente, esta distinción cobraba relevancia jurídica a los efectos de determinar el recurso administrativo procedente. En la actualidad, aunque su función tradicional ha evolucionado, esta distinción ha adquirido una relevancia aún mayor, ya que sirve para determinar el tipo de recurso (administrativo o judicial) procedente en cada caso. Es importante señalar que la interposición del recurso administrativo previo ya no es obligatoria en todos los casos para acceder a la vía judicial.