Clases de Procesos Civiles en la LEC

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A. Procesos Ordinarios

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se contemplan varios procesos/métodos para la válida obtención del pronunciamiento judicial resolviendo el conflicto.

El art. 248 dispone que toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. En el apartado 2, se establece que los procesos declarativos son dos: el juicio ordinario y el juicio verbal. El término declarativo se refiere al proceso dirigido a obtener la declaración del Derecho aplicable al caso objeto del proceso, por el que puede alcanzar una sentencia de cualquiera de los contenidos expresados en el art. 5 LEC.

Un proceso ordinario hay que entenderlo como un proceso común o general. Al igual que ocurre con el proceso verbal, que también es ordinario, hay que entenderlo como común o general. La expresión ordinario como nomenclatura que emplea la Ley, hay que entenderla como un simple nombre que se le dio al procedimiento.

El juicio ordinario está regulado en los arts. 399-436 LEC. Lo componen las siguientes fases:

  • Alegaciones
  • Audiencia previa (intento de acuerdo, resolver excepciones y proposición de prueba)
  • Juicio oral (práctica de prueba, conclusiones de las partes y visto para sentencia)

Por su parte, el juicio verbal se encuentra regulado en los arts. 437-447 LEC. Presenta las siguientes fases:

  • Demanda
  • Contestación
  • Acto del juicio (proposición, práctica de las pruebas y conclusiones de las partes)
  • Sentencia

B. Reglas para determinar el proceso correspondiente

Con el objeto de fijar cuándo el conflicto debe sustanciarse por el juicio ordinario o el verbal, en el art. 248.3 LEC se dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

Las materias por la que debe sustanciarse el juicio ordinario se especifican en el apartado 1 del art. 249 LEC y las materias por la que corresponden la utilización del juicio verbal se establecen en el apartado 1 del art. 250 LEC.

Los apartados 2 de los dos preceptos disponen que, si el conflicto no versa sobre ninguna de las materias expresadas, se sustanciará por el juicio ordinario si su cuantía excede de los 6.000 euros o sea imposible de determinar. Si la cuantía no excede de los 6.000 euros, el proceso adecuado será el juicio verbal. La determinación de la cuantía se realiza conforme a los arts. 251 y 252 LEC.

C. Procesos Especiales

El legislador considera conveniente en ciertos casos que determinados tipos de conflictos se resuelvan por unos cauces procesales diferentes a los del juicio ordinario o verbal. En estos casos, el legislador considera apropiado realizar una variación en la forma de realizar el juicio ordinario o verbal. Estos son los procesos especiales: procesos que, partiendo del modelo de juicio ordinario o verbal, sufren algunas modificaciones.

La LEC dedica el Libro IV a los procesos especiales, estableciendo que son procedimientos que tienen una tramitación peculiar y se someten a sus propias reglas especiales, que pueden afectar a la forma en que se inicia el proceso, estableciendo trámites adicionales a las normas sobre la prueba o en cuanto a los efectos de la sentencia.

  • Procesos sobre filiación, matrimonio y menores:
    • Disposiciones comunes (arts. 748-755)
    • Procesos sobre capacidad de las personas (756-763)
    • Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad (764-768)
    • Procesos matrimoniales (769-778)
    • Proceso de menores (768 quáter-sexies)
  • División judicial de los patrimonios:
    • División de la herencia (782-805)
    • Liquidación régimen económico matrimonial (806-811)
  • Procesos monitorio y cambiario:
    • Proceso monitorio (812-816)
    • Proceso cambiario (819-827)

D. Cuestiones Incidentales

El proceso se nos manifiesta como un camino que ha de seguirse para que, desde su comienzo con la demanda y su final con la sentencia, el Juez pueda resolver el conflicto que mantienen las partes. Este camino, no siempre sigue es rectilíneo, sino que a veces, surgen vicisitudes e inconvenientes que han de ser resueltos para poder llegar al final del proceso. En este caso, hablamos de las cuestiones incidentales.

Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyen el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata y exijan un pronunciamiento del Tribunal. Estas cuestiones requieren un pronunciamiento específico del órgano que conoce del proceso principal antes de emitir el fallo del asunto principal. Se regulan en los arts. 387, 393 LEC.

Ejemplos de cuestiones incidentales son el fallecimiento de una de las partes durante la sustanciación del proceso o el planteamiento de una declinatoria por la parte demandada o la recusación del Juez. De ahí que la LEC prevea, por un lado, determinados incidentes específicos que se pueden plantear y establezca su procedimiento; y, por otro lado, establezca un procedimiento común para hacer frente a cualquier otro incidente que pudiera surgir.

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