El estado civil de las personas: Mayoría de edad, minoría de edad e incapacitación

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El Estado Civil de la Persona

La mayor parte de la doctrina señala que los estados civiles de la persona son situaciones permanentes o cualidades que determinan su capacidad de obrar. Entre estos estados civiles se encuentran:

  • El matrimonio y la filiación, en relación con las relaciones interconyugales y de los padres con los hijos.
  • La edad.
  • La incapacitación judicialmente declarada.
  • La nacionalidad y la vecindad civil.

Y situaciones de forma más transitoria como:

  • La ausencia declarada.
  • Las restricciones al concursado y quebrado.
  • El desempeño de cargos y funciones como la patria potestad o la representación legal.

El Registro Civil constituye la prueba del estado civil de las personas (art. 327 Cc). Si se alega que la información inscrita es falsa o errónea, quien lo alegue deberá probarlo.

La Edad

Dado que la edad es una situación que determina el estado civil y, por consiguiente, la capacidad de obrar de una persona, veremos a continuación su influencia en las distintas etapas de la vida.

1. Definición de Edad

La edad es el período de tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona hasta un momento concreto de su vida.

Como señala el Profesor Díez-Picazo, la edad es tenida en cuenta por el Derecho porque asocia a este dato objetivo la posesión de la aptitud que cree exigible para realizar determinados actos o negocios. La edad da lugar a la configuración de dos estados civiles: el de mayor de edad y el de menor de edad, y dentro de este último debe señalarse otro que es el de menor emancipado, que supone un diferente ámbito de capacidad de obrar y de responsabilidad.

2. La Mayoría de Edad

Esta edad se fija en el artículo 315 Cc, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Española:

Art. 315 Cc: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.”

El cumplimiento de los dieciocho años de edad tiene como consecuencia el estado civil de mayoría de edad y, por ende, la capacidad de obrar plena. El mayor de edad es capaz en todas las ramas del derecho y para todos los actos de la vida civil. Por tanto, el mayor de edad actúa por sí mismo en los actos y negocios jurídicos en los que interviene.

Para su determinación se sigue el cómputo civil, por días completos según la norma general del art. 5 del Cc, incluyendo el día del nacimiento.

Sin embargo, capacidad plena no significa capacidad absoluta:

Art. 322 Cc: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.”

Una de las excepciones es en el caso de la adopción, en la que se exige una edad superior: veinticinco años (art. 175 Cc).

3. Capacidad de los Menores de Edad

La minoría de edad se caracteriza por ser una fase de la vida en la que se está bajo la dependencia de los titulares de la patria potestad o bajo tutela. El art. 162 Cc establece:

Art. 162 Cc: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”.

Se exceptúan:

  • Los actos relativos a derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen), protegidos por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que por ser inherentes al sujeto están fuera de la representación legal. Otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
  • Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
  • Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
  • Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio.

La Ley de protección del menor, de 15 de enero de 1996, en su artículo 2, segundo párrafo, dispone que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se deberán interpretar de forma restrictiva.

Así, el menor sí podrá realizar una serie de actos jurídicos concretos:

  • Art. 625 Cc: Aceptar donaciones.
  • Art. 663.1.0 Cc: Hacer testamento (excepto el ológrafo) a partir de los catorce años.

Y también puede realizar otros actos, precisando el complemento de capacidad (asentimiento) de los titulares de la patria potestad o del tutor:

  • Art. 626 Cc: Aceptación de donaciones condicionales u onerosas.
  • Art. 1329 Cc: Otorgar capitulaciones matrimoniales, salvo las que se limitan a pactar el régimen de separación o de participación.
  • Art. 1338 Cc: Hacer donaciones por razón de matrimonio.

4. La Emancipación y la Habilitación de Edad

Efectos

La emancipación produce en el sujeto una capacidad de obrar restringida. Actúa por sí mismo y realiza actos jurídicos, pero para algunos necesita un complemento de capacidad (asentimiento, autorización o consentimiento) para su plena validez. La emancipación provoca la extinción de la patria potestad (art. 169.2° Cc) o de la tutela (art. 276.4° Cc). Sin embargo, cuando el emancipado necesite el complemento de capacidad para ciertos actos jurídicos, se lo darán los anteriores titulares de la patria potestad (sus padres, si no hubieran estado privados o suspendidos de ella) o un curador (art. 286.1° y 2º Cc).

El efecto de la emancipación se expone en el art. 323 Cc: habilita al menor para regir su persona o bienes como si fuera mayor de edad, pero imponiendo el complemento de capacidad para ciertos actos:

  • Tomar dinero a préstamo.
  • Gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

En caso de emancipación por matrimonio, el artículo 324 Cc establece que para enajenar o gravar bienes comunes (gananciales), si es mayor el otro cónyuge, basta el consentimiento de ambos. Si ambos cónyuges son menores emancipados por matrimonio, se requiere el consentimiento de ambos y el de los padres o tutores de cada uno.

Clases

  • Emancipación por concesión de los titulares de la patria potestad: Los titulares de la patria potestad pueden conceder la emancipación al hijo. Para que sea válida, se requiere (art. 317 Cc):
    • Que el menor tenga dieciséis años cumplidos.
    • Que la consienta.
    • Que sea formal, por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
    • Que tenga publicidad mediante la inscripción en el Registro Civil.

    Según el artículo 318.2 Cc, esta emancipación es irrevocable.

  • Emancipación por concesión judicial: El Juez puede conceder la emancipación a instancia del hijo si concurre alguna de las causas del artículo 320 Cc:
    • Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
    • Cuando los padres vivieren separados.
    • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
  • Emancipación por matrimonio: El artículo 316 Cc establece que el matrimonio produce la emancipación automáticamente. Se refiere al caso del menor que contrae matrimonio con dispensa de edad (art. 48 Cc) o sin dispensa, pero que nadie ejercita la acción de nulidad (art. 75 Cc).

La Incapacitación

Según Díez-Picazo y Gullón, la incapacitación es un estado civil que se declara judicialmente cuando concurren en la persona alguna de las causas establecidas por la ley. Supone una privación de la capacidad de obrar, que puede ser total o parcial. No se justifica con la pérdida de la capacidad, sino con la capacidad restringida que precisa complemento de capacidad del curador. El artículo 32 del Código Civil proclama que la extinción de la personalidad sólo se produce por causa de muerte.

1. Causas

La privación de capacidad por sentencia sólo cabe en virtud de las causas establecidas en la ley (art. 199 Cc). La garantía para la persona es doble: la existencia de causas concretas y una sentencia judicial.

Art. 200 Cc: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.”

Las causas deben ser persistentes y de tal entidad que el sujeto no pueda gobernarse por sí mismo, en el sentido de no poder realizar actos o negocios jurídicos con mínimas garantías de conciencia y voluntad.

2. Procedimiento

Tienen legitimación activa para formular demanda de incapacitación:

  • El propio presunto incapacitado.
  • El cónyuge o pareja de hecho.
  • Descendientes.
  • Ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
  • El Ministerio Fiscal, si las personas con legitimación activa no existen o no lo solicitan, o es puesto en su conocimiento por cualquier persona.
  • Cualquier funcionario o persona con autoridad.
  • En caso de un presunto incapacitado menor de edad, sólo el titular o titulares de la patria potestad y el tutor.

La legitimación pasiva la tiene el presunto incapacitado, que puede comparecer en el proceso con su defensa y representación. Si no lo hace, será representado por el Ministerio Fiscal.

3. Efectos

La incapacitación por sentencia judicial determinará el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado (art. 760 Cc). También cabría la patria potestad rehabilitada o prorrogada.

En cuanto a la invalidez de los actos del incapacitado, si este realiza un acto o negocio jurídico careciendo totalmente de capacidad física o mental, el negocio será inexistente por falta de declaración de voluntad.

Los actos personalísimos, en los que no cabe la representación, tienen que ser realizados por el incapacitado con las garantías que se arbitran en cada caso. Son personalísimos:

  • El matrimonio (la aptitud mental es requisito esencial).
  • El testamento (art. 663 Cc exige aptitud mental).
  • El reconocimiento de un hijo extramatrimonial (requiere aprobación judicial según el art. 121 Cc).

4. Internamiento Voluntario y Forzoso

El internamiento voluntario es el decidido por el propio interesado, que esté en condiciones de hacerlo. El internamiento forzoso se impone a una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí misma y requiere autorización judicial.

  • El internamiento forzoso ordinario exige previa autorización judicial. El Juez oirá a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que estime conveniente. Debe examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo médico.
  • El internamiento forzoso por razón de urgencia exige autorización judicial a posteriori.

En todo caso, una vez practicado el internamiento, el Juez recabará información cada seis meses sobre la necesidad de proseguirlo o acordará su cesación.

5. Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad

El concepto de persona con discapacidad es distinto e independiente al de incapacitado. El artículo 2.2 de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las Personas con Discapacidad, distingue la discapacidad psíquica de la física o sensorial. Es persona con discapacidad:

  • La afectada por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%.
  • La afectada por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

La Ley regula los mecanismos de protección patrimonial de estas personas, que alcanzan a tres partes:

  • Relaciones jurídicas inter vivos (patrimonio separado, autotutela y contrato de alimentos).
  • Relaciones jurídicas mortis causa de derecho sucesorio.
  • Normativa tributaria.

Inter vivos

  • Patrimonio separado: Parte del patrimonio del discapacitado que se trata como independiente para ciertos efectos. Se considera como tal la aportación a título gratuito de bienes y derechos, con mecanismos para garantizar su conservación y rendimiento para satisfacer las necesidades vitales del discapacitado (art. 1.1). Lo puede constituir el propio discapacitado con capacidad de obrar; si carece de ella, sus padres, tutores o guardador de hecho; o un tercero. La constitución se hará en escritura pública. La administración corresponde a la persona designada por el constituyente; en otro caso, se nombrará un administrador con autorización judicial. Los bienes, derechos y rendimientos se destinarán al mantenimiento de su productividad y a las necesidades vitales del discapacitado.
  • La autotutela: El tutelado puede designar tutor y adoptar previsiones sobre su tutela.
  • El contrato de alimentos: Contrato por el cual el alimentante se obliga a proporcionar alimentos, manutención, vivienda y asistencia de todo tipo, al alimentista, con carácter vitalicio, a cambio de un capital en bienes y derechos.

Mortis causa

La Ley 41/2003 modifica el Código Civil en beneficio de la persona con discapacidad sucesora mortis causa. Por ejemplo, la donación o legado del derecho de habitación sobre la vivienda habitual a un legitimario con discapacidad, o la no sujeción a colación de los gastos que los padres hayan realizado para cubrir las necesidades especiales del hijo o descendiente con discapacidad.

6. La Prodigalidad

El Código Civil regula la prodigalidad como incapacitación parcial. Según el profesor O´Callaghan, el pródigo es toda persona que por su conducta habitual desordenada pone injustamente en peligro su patrimonio. Desde el punto de vista de la persona del pródigo y de su capacidad de obrar, la prodigalidad es un estado civil de incapacitado parcial, que le sitúa en el grado de capacidad restringida. El pródigo seguirá realizando actos y negocios jurídicos, pero precisará el complemento de capacidad del curador para la validez de los actos determinados en la sentencia.

  • Sujetos activos para solicitar la declaración de prodigalidad:
    • Los alimentistas presentes o potenciales (cónyuge, descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos).
    • Si son menores o incapacitados, sus representantes legales.
  • Sujeto pasivo: El pródigo, representado por el Ministerio Fiscal o por defensor judicial.

Efectos esenciales de la prodigalidad:

  • Restringe la capacidad del pródigo sólo en la esfera patrimonial inter vivos. Su capacidad en la esfera personal, familiar y patrimonial mortis causa queda intacta.
  • Provoca la constitución de la curatela.

7. Capacidad del Concursado

Según la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, el concurso procede en caso de insolvencia del deudor y puede ser voluntario o necesario:

  • Concurso voluntario: El deudor mantiene su capacidad completa, pero queda sometido a la intervención de los administradores concursales. En casos excepcionales, el Juez puede suspender sus facultades de administración y disposición.
  • Concurso necesario: Se restringe la capacidad de obrar del deudor. Se suspenden sus facultades de administración y disposición, siendo sustituido por los administradores concursales. En casos excepcionales, el Juez puede ordenar la mera intervención.

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