Circunstancias del Delito: Atenuantes, Agravantes y su Aplicación en el Código Penal

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Las Circunstancias del Delito en el Código Penal

Concepto de Circunstancia

La palabra "circunstancia" proviene de "circum stare" (estar alrededor de) y se refiere a un elemento accidental del delito, que puede o no ocurrir, y que gradúa el contenido del injusto y de la culpabilidad.

Las circunstancias del delito son, por tanto, elementos accidentales. Pueden o no concurrir en un delito, y su función es modular la pena concreta a imponer. Nuestro Código Penal contempla dos variantes específicas previstas en algunos delitos en particular. En el libro II existen circunstancias concretas. Además, en el libro I hay un catálogo genérico de circunstancias agravantes y atenuantes, e incluso algunas con carácter mixto.

El artículo 66 del Código Penal regula la aplicación de las penas cuando concurren circunstancias. Se establecen los siguientes casos:

  • Si concurre solo una atenuante, se aplica la pena en su mitad inferior.
  • Si concurren dos o más atenuantes o una muy cualificada y no hay agravantes, se reduce la pena en uno o dos grados.
  • Si concurre solo alguna circunstancia agravante, se aplica la pena en su mitad superior.
  • Si concurren más de dos agravantes y ninguna atenuante, se puede aplicar la pena superior en grado.
  • Si no concurren ni atenuantes ni agravantes, el juez puede imponer la pena en toda su extensión.
  • Si concurren agravantes y atenuantes, el juez las pondera. Puede moverse en toda la extensión de la pena. Si pesan más las atenuantes, puede imponer la pena inferior en grado. Si pesan más las agravantes, no puede imponer la pena superior en grado.

Estas reglas no se aplican cuando una circunstancia agravante ha sido tenida en cuenta por el legislador para la formación de un tipo agravado.

Circunstancias Generales y Específicas

Las circunstancias pueden ser generales o especiales. Nos centraremos en las generales, que son aquellas que se pueden aplicar a cualquier tipo descrito en el Código Penal (artículos 21, 22 y 23, es decir, dentro del libro I del Código Penal).

Las circunstancias especiales afectan a una figura delictiva particular. Por ejemplo, en el robo y el hurto, el tipo es similar, pero si se produce violencia o intimidación a una persona, se considera una circunstancia específica del robo. A veces, las circunstancias generales se encuentran en la descripción de un tipo concreto, es decir, alguna circunstancia recogida en los artículos 21, 22 y 23 también se encuentra en el libro II, en un tipo concreto. Por ejemplo, el homicidio y el asesinato: las características del homicidio que lo convierten en asesinato son la alevosía, ejecutar el hecho por una recompensa, etc.

Lo principal es determinar a qué tipo de elemento afectan las circunstancias: si afectan al injusto típico o a la culpabilidad. Las que afectan a la culpabilidad no se extienden a los demás intervinientes en el delito. Las que agravan o atenúan por un mayor contenido de injusto sí que pueden extenderse a terceros, si tienen conocimiento de ello. Las circunstancias atenuantes se recogen en el artículo 21, pero en su primer apartado se describen las llamadas eximentes completas, y en el segundo las eximentes incompletas. La eximente incompleta no es una circunstancia general; pertenece formalmente a las circunstancias atenuantes y lo que hace es matizar la concurrencia parcial de elementos del delito.

Las circunstancias generales son datos accidentales, conectados con los elementos esenciales del delito. Se debe distinguir entre las objetivas y las subjetivas. Las objetivas son impersonales, afectan al contenido del injusto, de la antijuridicidad; mientras que las circunstancias subjetivas son personales, y afectan al contenido de la culpabilidad.

El artículo 65 del Código Penal hace esta distinción a efectos de la imputación de los distintos partícipes que puedan concurrir en el tipo. Si la circunstancia es objetiva, sus efectos se extienden a todos los intervinientes; mientras que si es subjetiva, únicamente se apreciará en aquel sujeto en el que concurra. Por ejemplo, en una paliza dada por tres personas, si una de ellas está bajo los efectos de las drogas, esa circunstancia atenuante solo afectará a dicho sujeto.

Casi todas las circunstancias atenuantes se refieren a la culpabilidad.

Circunstancias Atenuantes

El apartado 20.1 del Código Penal se refiere a la eximente completa.

En el apartado 21.1 encontramos la eximente incompleta.

En el apartado 3 del artículo 21 se habla de estados pasionales: es una circunstancia que se suele alegar en supuestos de violencia de género. Es muy polémico, porque no se puede justificar agredir o matar a tu pareja por un arrebato de amor.

Son datos que afectan a la imputabilidad del sujeto. El fundamento de este atenuante es una disminución de la culpabilidad, supone un arrebato u obcecación.

Esto no tiene que ver con la valoración que merezcan los motivos, sino con su intensidad. Si el arrebato o cualquier otro estado pasional excluyeran por completo la imputabilidad, estaríamos ante una eximente completa, y si solo la excluyera en parte, sería la eximente incompleta.

El Tribunal Supremo considera que para alegar arrebato u obcecación deben estar presentes una serie de factores:

  • Los estímulos han de proceder de la persona que resulta víctima.
  • La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas (pero tomar café con un amigo no es activación suficiente para un caso de violencia de género).
  • Debe existir una conexión razonable temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión.

Los puntos 4 y 5 del artículo 21 recogen lo que en el código anterior era el arrepentimiento espontáneo. Ahora se desglosa en dos circunstancias atenuantes del delito: confesar antes de saber que se dirige un proceso legal contra él y reparar el daño con anterioridad a la celebración del acto o juicio oral.

El fundamento de ambas circunstancias atenuantes se encuentra en la conveniencia político-judicial de fomentar determinados comportamientos.

Ambas responden a la misma ratio: tratan de atenuar la pena de quien confiesa o de quien ayuda a esclarecer el delito, y de quien repara el daño causado antes de la vista oral. La diferencia entre el código actual con el derogado (además de haberse desglosado en dos) es que no se exige arrepentimiento, basta con colaborar con la justicia.

El punto 6 del artículo 21 es una cláusula de extensión analógica de las circunstancias. Se admiten expresamente como atenuantes toda circunstancia análoga a las especialmente mencionadas por la ley.

Circunstancias Agravantes

En el catálogo de circunstancias agravantes del artículo 22 se recoge:

  • Alevosía: realizar una acción aprovechando la indefensión de la víctima para asegurar el resultado. La alevosía supone obrar a traición y sobre seguro. Este obrar a traición y sobre seguro, tradicionalmente, se ha considerado una circunstancia subjetiva: era un actuar cobarde. Sin embargo, la doctrina dominante considera que hoy en día la alevosía es una circunstancia objetiva, porque considera que afecta a la ejecución del hecho.
  • Abuso de superioridad: ejecutar el hecho mediante disfraz, aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o indefensión de terceros que impidan la defensa por parte de la víctima. Se puede considerar alevosía de segundo grado.
  • Precio, recompensa o promesa: es un móvil especialmente reprobable. Es una circunstancia subjetiva, solamente se va a aplicar a aquellos sujetos que actúen por precio, recompensa o promesa.
  • Cometer el delito por razones xenófobas o antisemitas. Discriminación por ideología, religión, raza, nacionalidad, sexo, enfermedad o discapacidad, orientación sexual, etc.
  • Ensañamiento: se define como aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causándole dolor innecesario para obtener el resultado del delito. Se exige un dato objetivo y otro subjetivo. El objetivo es el incremento innecesario del dolor, y el subjetivo la crueldad del sujeto activo que lleva a cabo el acto con ensañamiento.
  • Obrar con abuso de confianza (está muy próxima al abuso de superioridad).
  • Prevalerse del carácter público del culpable (está muy próxima al abuso de superioridad).
  • Reincidencia: es la única que por sí misma puede establecer una pena por encima del máximo en el caso de multirreincidencia. Supone haber sido condenado previamente por un delito de la misma naturaleza por el que ahora es juzgado el sujeto (artículo 22.8).

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