Cheques, Letras de Cambio y Pagarés: Tipos, Circulación y Formalidades
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2° Cheque en moneda nacional y moneda extranjera
- Dependerá de la cuenta corriente para determinar si puede girarse en moneda extranjera.
3° Cheques Cruzados, es aquel que tiene estampado en su anverso dos líneas transversales. El cheque puede ser cruzado en general y cheque cruzado en especial.
- La finalidad de este cheque es que este solo puede ser cobrado por un banco, lo que se traduce en que este cheque debe ser siempre depositado.
- a.- Cheque cruzado en general, es aquel que entre las líneas transversales estampadas en el anverso no lleva el nombre de un banco, lo que implica que puede depositarlo en cualquier banco.
- b.- Cheque cruzado en especial, es aquel que entre las líneas estampadas en su anverso va anotado el nombre de un banco librado, lo que implica que solo puede ser depositado en dicho banco.
4° Otros cheques que no están en la ley, pero se utilizan por la doctrina son el Cheques en Garantía y a fecha
- a.- Cheque en Garantía: Aquél que se entrega para caucionar una obligación principal y está sujeto a la condición de que se incumpla la obligación principal.
- b.- Cheque a Fecha: Este es un cheque cuya fecha de expedición es distinta de la fecha real, no tiene consagración en la ley, incluso el art. 10 que define al cheque señala que el cheque es pagadero a la vista, lo que confirma que el cheque a fecha no existe en la ley.
Circulación del Cheque
Para determinar la circulación se debe analizar la manera en que el cheque fue extendido, por eso será distinta si el cheque es nominativo, si es a la orden o al portador.
- Cheque Nominativo: Aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar sin facultarlo para que lo haga circular, lo que se logra borrando las cláusulas a la orden y al portador, este solo circula a través de la cesión de créditos. La excepción que la ley de cheques establece para este tipo de documentos es que este cheque solo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco
- Cheque a la Orden: Este cheque es el que tiene indicada la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente para que endose el documento, lo que se logra en la practica borrando la cláusula “al portador”, pero dejando vigente la cláusula “a la orden”.
Formalidades de la letra de Cambio
Menciones Esenciales:
- 1.- Indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título:
- 2.- El lugar y fecha de emisión o giro. Sin embargo, si la letra no se indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador.
- Importancia de esta mención:
- La ley del lugar rige la forma del documento;
- Para establecer la época del vencimiento cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro;
- Importancia de esta mención:
- 3.- La cantidad a pagarse expresada en moneda nacional o extranjera o en U.F. Cantidad determinada o determinable.
La expresión determinable se refiere a que se permite girar la letra en moneda extranjera, en U.F.
- 4.- Nombre, apellidos y domicilio del librado. Determinar la persona a cuyo cargo se gira la letra. El librado no contrae obligación mientras no admita o acepte pagar la letra poniendo la firma en el documento, desde que acepta asume responsabilidad cambiaría y esta obligado frente al portador legitimo a satisfacer el importe del efecto de comercio.
- 5.- Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. Determinar la persona a que debe hacerse el pago de la letra o a cuya orden debe efectuarse. Se trata del tomador o beneficiario de la letra de cambio.
- 6.- El lugar y época de pago.
- Sin embargo si la letra no indicare el lugar de pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no se establece la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista.
- 7.- La firma del librador.
Menciones Facultativas de la Letra de Cambio
Se trata de menciones que pueden agregarse a las letras de cambio y no son de su esencia, de manera que si no se pactan su omisión carece de efectos jurídicos.
- 1.- Comuna dentro de la cual está ubicado el lugar de pago
- 2.- Cláusula de reajustabilidad, expresada mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca.
- 3.- Cláusula de interés, que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago.
- 4.- La cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto.
La cláusula devuelta sin gastos el librador deja establecido en el título que él no paga los gastos que ocasionaren el protesto de la letra que normalmente le corresponden. Sin obligación de protesto. Tiene por objeto relevar al portador de la carga de dejar constancia fehaciente de la no aceptación o pago de la letra, libera del protesto.
5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra
Vencimiento de la Letra de Cambio
El vencimiento es el día en que la letra debe ser pagada (término del plazo acordado entre las partes). Si el vencimiento cae en día feriado, sábado o 31 de Diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.
Clasificación de la Letra de Cambio
- 1.- A la vista. Es aquella pagadera al momento de su presentación. Se reconoce porque lleva la expresión “a la vista”.
- 2.- A un plazo de la vista. Es aquella en la cual el plazo empieza a corre a partir del día de su aceptación, por lo tanto el librado debe indicar el día de su aceptación.
- 3.- A día fijo y determinado. Es aquella pagadera el día que expresa el mismo documento; es la letra comúnmente usada.
- 4.- A un plazo de la fecha del giro. Es aquella en que el plazo empieza a correr desde el día de su emisión.
Aceptación de la Letra de Cambio
La Aceptación el compromiso escrito que en el mismo documento contrae el aceptante o librado de pagar la letra el día de su vencimiento. Consiste en estampar la firma del librado. Atravesada en el anverso del documento, después de la palabra acepto o aceptada. La sola firma del librado puesta sobre el anverso de la letra implica aceptación.
Negativa de la Aceptación de Letra de Cambio
Este hecho no origina responsabilidad alguna para el librado frente al portador.
Este hecho si, hace nacer la responsabilidad del girador de la misma, quien al emitir la letra garantiza su aceptación al tomador o beneficiario y a todos los portadores sucesivos del mismo. Sin embargo para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad del librador es necesario que el portador proteste la letra por falta de aceptación.
Transferida la letra por endoso traslaticio de dominio, el o los endosantes son solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación expresa en contrario estampada al dorso mismo del documento.
Endoso de la Letra de Cambio
La letra es endosable igual que el cheque.
La Ley 18.092 sobre letra de cambio en su art. 17 define el endoso como el escrito por el cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.
El endoso tiene tres exigencias formales básicas:
- a.- Debe ser un acto escrito
- b.- Debe contener la firma del endosante
- c.- Debe literalizarse al dorso del documento
Carácterísticas del Endoso de la Letra de Cambio
- 1.- Es accesorio: Esta supeditado a la existencia de una letra de cambio
- 2.- Es solemne: Es un acto escrito que lleva la firma o impresión digital del endosante, puesta al dorso del documento
- 3.- No condicionado: Su existencia no se puede sujetar a condición
- 4.- Debe ser total: El endoso parcial no produce efecto alguno
Quién puede ser Endosatario de la Letra de Cambio
El endoso puede efectuarse a favor de un:
Tercero Del librado o aceptante Del librador o De cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra.
Tipos de Endosos
a.- Según requisitos formales:
- Regular: además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, contiene el lugar y fecha de su otorgamiento, nombre del endosatario y la calidad del endoso.
- Irregular. Aquel en el que estampándose la firma del endosante se le agregan alguna o algunas de estas enunciaciones: nombre del endosatario, fecha, lugar, pero no todas ellas en conjunto.
- En blanco. Es el endoso firmado por el endosante que no contiene el nombre del endosatario. La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
b.- Según sus efectos:
- En comisión de cobranza: Es el que se realiza con el objeto de facultar o encargar a otro el cobro de la letra. No transfiere el dominio, es sólo un mandato para el cobro. Debe rezar: “Valor en cobro o endosado en cobranza”. El mandatario debe rendir cuenta de su gestión de cobranza al mandante.
- Endoso en Garantía: Faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámites su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. A menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella.
- Endoso traslaticio de dominio: Es el que sirve para transferir el dominio de la letra. Constituye al endosante en garante solidario de la aceptación y pago de la letra.
Del Aval en la Letra de Cambio
El beneficiario de una letra, para una mayor seguridad, puede exigir al librado que otra persona responda también del pago del documento. Esto es lo que se denomina aval.
Podemos decir que aval es un compromiso escrito y firmado en la misma letra, que contrae una persona, por lo general ajeno al crédito de pagar el todo o parte del valor de la letra si el aceptante no lo hace en el día de su vencimiento.
La sola firma del avalista sobre el anverso, después de la expresión “por aval” u otra equivalente, constituye aval.
Las limitaciones del aval pueden ser: de tiempo, cantidad, condición y persona determinada
PAGARES
El pagaré es un título de crédito por medio del cual una persona denominada suscriptor se confiesa deudora de otra por una cantidad determinada o determinable de dinero y se obliga a pagarla en la forma que el mismo documento indica.
El pagaré, a diferencia de la letra de cambio es un documento que admite vencimientos sucesivos; pudiéndosele incorporar la "cláusula de aceleración", la cual hace exigible el monto total insoluto en caso de no pago del documento.
La ley hace aplicable al pagaré las normas aplicables a la letra de cambio sobre materias como el endoso, aval, y otras de igual importancia.
Menciones del Pagaré
- El pagaré debe tener las siguientes menciones:
- La indicación de ser pagaré.
- Lugar y fecha de expedición.
- El lugar y época del pago.
- La promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero.
- El nombre y apellidos del beneficiario o la persona a cuya orden debe efectuarse el pago.
- La firma del suscriptor
Personas que intervienen en el Pagaré
- 1.- El beneficiario: Es la persona a quién debe pagarse el documento.
- 2.- El suscriptor: Es la persona que firma el documento con la intención de pagarlo.
Tipos de Pagarés
- 1.- Pagaré a la vista: Es aquel que debe ser pagado al momento de su presentación, se identifica porque no lleva fecha de vencimiento. Lleva la cláusula "a la vista".
- 2.- Pagaré a un plazo de su fecha: Es aquel que el plazo empieza a regir a contar de la fecha de su emisión
- 3.- Pagaré a día fijo y determinado: Es aquel que indica el día preciso en que debe ser pagado
Diferencias entre el Pagarés y la Letra de Cambio
- 1.- En el Pagaré no existe la aceptación, en consecuencia todas las normas de la ley 18.092 relativas a esta no se aplican. Ej. No hay protesto, ni nadie garantiza que la letra se vaya a aceptar.
- 2.- Diferencias en materia de vencimiento, pues la formula con que se puede girar el pagaré en razón a su vencimiento es distinta.
Semenjanzas y diferencias entre la letra de cambio y el pagare
Semejanzas
- 1º Ambos, son títulos de crédito
- 2º Ambos, consisten en una obligación en dinero, por ello, se denominan efenctos de comercio
- 3º Ambos, no están sujetos a condición. La condición es un echo futuro e incierto.
Diferencias
- 1º L. Cambio: intervienen el librador, que es quien emite la orden de pago. El librado que es contra quien se gira la letra de cambio y el beneficiario, que es la persona a quien debe hacerse el pago.
- Pagare: solamente intervienen en su creación el subcriptor que es el deudor que se compromete a pagar una suma de dinero.
- 2º L. Cambio: no admite vencimientos sucesivos.
- Pagare: puede tener vencimientos sucesivos. Si el pagare tiene vencimientos sucesivos, normalmente se introducen clausuras de aceleración.
- 3º L. Cambio: puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fehca de acptacion o por falta de pago.
- Pagare: solo por falta de pago.
- 4º L. Cambio: se requiere aceptación de la misma po parte del librado.
- Pagare: no se requiere aceptación, es una simple confesión de deuda.
Distingue diferentes formas de término de una sociedad o empresa
1.- Disolución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada-
Procede la disolución en los casos del artículo
15:
- Por voluntad del empresario.
- Por término del plazo, si se hubiere indicado.
- Por aportar el capital de la empresa a una sociedad.
- Por la quiebra.
- Por la muerte del titular.
En caso de disolución se debe declarar la terminación en una escritura pública, de la cual se obtiene un extracto que se inscribe al margen y publica en el Diario Oficial.
Si la causal es la muerte, los herederos podrán designar un gerente para que continúe con la empresa por el lapso de un año.
En cuanto a la liquidación, la ley no contempla ninguna norma especial, por lo que se aplicarán las normas de la sociedad de responsabilidad limitada, habrá que nombrar liquidador que pague las deudas sociales, cobre los créditos y si sobra algo lo entregue al titular o a sus herederos.
Si la empresa termina porque se aportó a una sociedad, esta sociedad será responsable de las obligaciones de la empresa, salvo que el titular se obligue.
2.- La disolución de la Sociedad Colectiva
Estas normas se aplican tanto a la sociedad colectiva como a sociedad de responsabilidad limitada, solo hay una diferencia entre ambas y dice relación con la causal: muerte de uno de los socios, la que está presente en la sociedad colectiva y por regla general no lo está en sociedad de responsabilidad limitada.
Estas causales se pueden agrupar en tres grupos:
- 1º Las establecidas en el texto de la ley.
- 2º Las establecidas en los estatutos.
- 3º La causal que consiste en la voluntad común de los socios.
1º las establecidas en el texto de la ley.
La ley es el código civil: artículos 2098 y siguientes, el código de comercio no contempla causales de disolución.
I.- La llegada del plazo o el cumplimiento de la condición establecidos para la vigencia de la sociedad, artículo 2098 código civil.
El plazo para que opere debe estar indicado en los estatutos (igual la condición). Sin embargo, las partes pueden perfectamente prorrogar el plazo antes de su vencimiento, y si ha ocurrido la disolución las partes también pueden de común acuerdo acordar que no obstante que esta ha ocurrido la sociedad continua subsistiendo; deberán en todo caso cumplir con las formalidades de artículo 350 código comercio ( escritura pública y extracto).
La finalización del negocio para el cual la sociedad se constituyo, esta causal comprende dos situaciones:
- Que el negocio finalizo o concluyo-
- b) Que el negocio ha pasado a ser imposible o ilícito porque la ley o la autoridad así lo ha resuelto. Por ejemplo: si se prohíbe ejercer tal actividad como la venta de fuegos artificiales ( artículo 2099 Código civil).
La insolvencia de la sociedad. Es esta causal la que se discute si se requiere o no declaración de quiebra para que se configure.
- la insolvencia es una situación de hecho que consiste simplemente en no poder hacer frente a los compromisos económicos que se tiene (deber más de lo que se tiene y no poder pagar).
- la quiebra es una situación de derecho, es el reconocimiento judicial de la insolvencia, se declara por sentencia y tiene una serie de consecuencias, según Julio Olavarría Ávila la quiebra se configura ya que es la única manera de acreditar la insolvencia.
Don Ricardo Sandoval sostiene que es posible o suficiente con la insolvencia, la que se deberá acreditar con los medios de prueba correspondientes ( artículo Código civil).
- IV.- El artículo 2100 inciso 2º contiene otra causal: la extinción de todos los bienes que forman el objeto total de la sociedad. Aquí el término “objeto” esta tomado como patrimonio, no como actividad. Sin embargo está relacionado, por lo que se debe extinguir es el patrimonio necesario para desarrollar el giro, y esta extinción o perdida puede ser: material o jurídica.
La material consiste cuando el patrimonio se destruye por cualquier medio. La jurídica puede ser que por una decisión judicial fueron reivindicados por otra persona los objetos o patrimonio de la sociedad. O por ejemplo si el objeto era una concesión y se perdíó la concesión.
Los socios pueden evitar que se configure esta causal, si una vez producida la extinción jurídica o material, reemplazan dicho patrimonio por otros bienes similares.
Si la destrucción es parcial la sociedad subsistirá salvo que sea imposible continuar con el giro con los bienes que restan. Si los bienes estaban asegurados y la compañía de seguros paga la indemnización los socios pueden acordar que la indemnización subroga el bien extinguido.
- V.- el artículo 2101 de código civil señala la falta de cumplimiento de un socio de su obligación de aportar.
- VI.- la perdida de lo aportado en usufructo ( artículo 2102 inciso 2 Código civil)
Cuando se estudio el aporte dijimos que puede ser en propiedad o en usufructo.
En propiedad: la cosa perece para su dueño, la sociedad. La que continua funcionando salvo que se configurara alguna de las causales de disolución ya vista ( el objeto) Si se aportar en usufructo, el artículo 2102 inciso 2º señala que la sociedad se disuelve, lo que es una consecuencia del incumplimiento por parte del socio de su obligación de aportar. El socio en todo caso puede evitar la disolución si se reemplaza el bien destruido por otro a satisfacción de sus socios.
- VII.-El artículo 2103 señala la muerte de alguno de los socios.
Esta causal, opera por regla general en la sociedad colectiva, pero no opera en la sociedad de responsabilidad limitada. Es una consecuencia de la calidad de sociedad de personas que tiene la sociedad colectiva, las personas se asocian en consideración al individuo, por lo que si el socio fallece, de pleno derecho la sociedad se disuelve.
Sin embargo hay casos en que la sociedad no se disuelve de plano derecho:
- -cuando la ley especialmente lo ha dicho o,
- -cuando en el pacto social así se ha estipulado.
CASOS EN QUE LA LEY ESPECIALMENTE LO HA DICHO
Artículo 2104 del Código civil: relativo a sociedades dedicadas al laboreo de minas y arrendamiento de muebles, en las cuales se presume por la ley la existencia de una cláusula que establece que la sociedad continuara pese a la muerte de un socio con el sobreviviente y los herederos del fallecido.
El artículo 4º de la ley 3.918 hace procedente la misma disposición del artículo 2104 a la sociedad de responsabilidad limitada.
El artículo 2103 Código civil nos señala que la sociedad seguirá vigente mientras los socios no reciban noticia de la muerte de otro socio, bastando para estimar que todos han tenido conocimiento con que los administradores se hayan enterado (haciendo presente que la facultad de administrar no se transmite por sucesión por causa de muerte).
Si la sociedad tiene deudas e ingresa algún heredero como socio es preferible que acepte la herencia con beneficio de inventario.
VIII.- Incapacidad sobreviniente o insolvencia de alguno de los socios (artículo 2106 Código civil): antes de la ley 19.802 de 1989, esta causal operaba para la mujer casada pues al momento de contraer matrimonio pasaba a ser incapaz, hoy en día no ocurre, porque la mujer no es incapaz al contraer matrimonio, solo habrá consecuencias de tipo patrimoniales en cuanto a al administración de sus bienes si se casa en sociedad conyugal.
IX.- Renuncia de los socios (artículo 2108 Código civil) solo opera cuando la sociedad es de plazo indefinido y no se ha constituido la sociedad para un objeto determinado, salvo que se haya expresamente al socio para renunciar o bien existe un motivo muy grave para hacerlo. Esta renuncia debe ser notificada a los demás socios, bastando en todo caso con notificar al administrador.
Para que la renuncia opere o tenga efecto debe ser tempestiva y de buena fe y la ley define estos dos concepto:
- - Es de mala fe la renuncia que tiene por objeto apropiarse de las ganancias que corresponderían a la sociedad, es decir, es socio para que la sociedad se disuelva y obtener lo que se ganó como utilidad.
- - Es intempestiva cuando se perjudican los derechos sociales.
X.-Acuerdo de los socios (artículo 2107 código civil). Esto no es mas que una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, en todo caso los socios deberán cumplir con todas las formalidades que la ley exige para la modificación y constitución de las sociedades.
- Para el caso de sociedad de responsabilidad limitada también se debe publicar un extracto de la escritura pública de disolución de común acuerdo.
XI.-Ultima causal de disolución, artículo 2108 inciso 2º código civil “motivos graves”. Si bien no se define cuales son los motivos graves se suele dar como ejemplos los que la ley establece para el caso de la renuncia y estos son:
- a) Incumplimiento de una obligación por parte de un socio.
- b) la perdida de un administrador inteligente
- c) mal estado de los negocios sociales.
Todas estas causales de disolución deben hacerse constar por escritura pública,
- - las que son voluntarias (como la renuncia o acuerdo deberán los socios concurrir y otorgar la escritura pública).
- - las que necesitan de una declaración judicial ya sea tribunal arbitral o justicia ordinaria, la parte que haya obtenido la disolución deberá reducir a escritura publica la sentencia respectiva con certificación de que esté firme y ejecutoriada, y un extracto de la escritura pública se anotara al margen de la inscripción social, y la disolución producirá efecto desde que se cumple con la formalidad.
Los efectos más trascendentes son los siguientes:
- Comienza la etapa de la liquidación.
- Continua la persona jurídica de la sociedad mientras dura la liquidación.
- Cesan los poderes de los administradores y pasa a ser representante legal de la sociedad el liquidador.
2° Cheque en moneda nacional y moneda extranjera
- Dependerá de la cuenta corriente para determinar si puede girarse en moneda extranjera.
3° Cheques Cruzados, es aquel que tiene estampado en su anverso dos líneas transversales. El cheque puede ser cruzado en general y cheque cruzado en especial.
- La finalidad de este cheque es que este solo puede ser cobrado por un banco, lo que se traduce en que este cheque debe ser siempre depositado.
- a.- Cheque cruzado en general, es aquel que entre las líneas transversales estampadas en el anverso no lleva el nombre de un banco, lo que implica que puede depositarlo en cualquier banco.
- b.- Cheque cruzado en especial, es aquel que entre las líneas estampadas en su anverso va anotado el nombre de un banco librado, lo que implica que solo puede ser depositado en dicho banco.
4° Otros cheques que no están en la ley, pero se utilizan por la doctrina son el Cheques en Garantía y a fecha
- a.- Cheque en Garantía: Aquél que se entrega para caucionar una obligación principal y está sujeto a la condición de que se incumpla la obligación principal.
- b.- Cheque a Fecha: Este es un cheque cuya fecha de expedición es distinta de la fecha real, no tiene consagración en la ley, incluso el art. 10 que define al cheque señala que el cheque es pagadero a la vista, lo que confirma que el cheque a fecha no existe en la ley.
Circulación del Cheque
Para determinar la circulación se debe analizar la manera en que el cheque fue extendido, por eso será distinta si el cheque es nominativo, si es a la orden o al portador.
- Cheque Nominativo: Aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar sin facultarlo para que lo haga circular, lo que se logra borrando las cláusulas a la orden y al portador, este solo circula a través de la cesión de créditos. La excepción que la ley de cheques establece para este tipo de documentos es que este cheque solo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco
- Cheque a la Orden: Este cheque es el que tiene indicada la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente para que endose el documento, lo que se logra en la practica borrando la cláusula “al portador”, pero dejando vigente la cláusula “a la orden”.
Formalidades de la letra de Cambio
Menciones Esenciales:
- 1.- Indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título:
- 2.- El lugar y fecha de emisión o giro. Sin embargo, si la letra no se indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador.
- Importancia de esta mención:
- La ley del lugar rige la forma del documento;
- Para establecer la época del vencimiento cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro;
- Importancia de esta mención:
- 3.- La cantidad a pagarse expresada en moneda nacional o extranjera o en U.F. Cantidad determinada o determinable.
Se trata de una cláusula esencial porque se refiere a la finalidad perseguida por la letra de cambio que es pagar una suma de dinero.
La expresión determinable se refiere a que se permite girar la letra en moneda extranjera, en U.F.
- 4.- Nombre, apellidos y domicilio del librado. Determinar la persona a cuyo cargo se gira la letra. El librado no contrae obligación mientras no admita o acepte pagar la letra poniendo la firma en el documento, desde que acepta asume responsabilidad cambiaría y esta obligado frente al portador legitimo a satisfacer el importe del efecto de comercio.
- 5.- Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. Determinar la persona a que debe hacerse el pago de la letra o a cuya orden debe efectuarse. Se trata del tomador o beneficiario de la letra de cambio.
- 6.- El lugar y época de pago.
- Sin embargo si la letra no indicare el lugar de pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no se establece la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista.
- 7.- La firma del librador.
Si no estuviere la firma no se considerará como letra de cambio.
La sanción por falta de las menciones esenciales es que no valdrá como letra de cambio.
Menciones Facultativas de la Letra de Cambio
Se trata de menciones que pueden agregarse a las letras de cambio y no son de su esencia, de manera que si no se pactan su omisión carece de efectos jurídicos.
- 1.- Comuna dentro de la cual está ubicado el lugar de pago
- 2.- Cláusula de reajustabilidad, expresada mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca.
- 3.- Cláusula de interés, que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago.
- 4.- La cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto.
La cláusula devuelta sin gastos el librador deja establecido en el título que él no paga los gastos que ocasionaren el protesto de la letra que normalmente le corresponden
. Sin obligación de protesto. Tiene por objeto relevar al portador de la carga de dejar constancia fehaciente de la no aceptación o pago de la letra, libera del protesto.
5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra
Vencimiento de la Letra de Cambio
El vencimiento es el día en que la letra debe ser pagada (término del plazo acordado entre las partes). Si el vencimiento cae en día feriado, sábado o 31 de Diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.
Clasificación de la Letra de Cambio
- 1.- A la vista. Es aquella pagadera al momento de su presentación. Se reconoce porque lleva la expresión “a la vista”.
- 2.- A un plazo de la vista. Es aquella en la cual el plazo empieza a corre a partir del día de su aceptación, por lo tanto el librado debe indicar el día de su aceptación.
- 3.- A día fijo y determinado. Es aquella pagadera el día que expresa el mismo documento; es la letra comúnmente usada.
- 4.- A un plazo de la fecha del giro. Es aquella en que el plazo empieza a correr desde el día de su emisión.
Aceptación de la Letra de Cambio
La Aceptación el compromiso escrito que en el mismo documento contrae el aceptante o librado de pagar la letra el día de su vencimiento. Consiste en estampar la firma del librado. Atravesada en el anverso del documento, después de la palabra acepto o aceptada. La sola firma del librado puesta sobre el anverso de la letra implica aceptación.
Negativa de la Aceptación de Letra de Cambio
Este hecho no origina responsabilidad alguna para el librado frente al portador.
Este hecho si, hace nacer la responsabilidad del girador de la misma, quien al emitir la letra garantiza su aceptación al tomador o beneficiario y a todos los portadores sucesivos del mismo. Sin embargo para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad del librador es necesario que el portador proteste la letra por falta de aceptación.
Transferida la letra por endoso traslaticio de dominio, el o los endosantes son solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación expresa en contrario estampada al dorso mismo del documento.
Endoso de la Letra de Cambio
La letra es endosable igual que el cheque.
La Ley 18.092 sobre letra de cambio en su art. 17 define el endoso como el escrito por el cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.
El endoso tiene tres exigencias formales básicas:
- a.- Debe ser un acto escrito
- b.- Debe contener la firma del endosante
- c.- Debe literalizarse al dorso del documento
Carácterísticas del Endoso de la Letra de Cambio
- 1.- Es accesorio: Esta supeditado a la existencia de una letra de cambio
- 2.- Es solemne: Es un acto escrito que lleva la firma o impresión digital del endosante, puesta al dorso del documento
- 3.- No condicionado: Su existencia no se puede sujetar a condición
- 4.- Debe ser total: El endoso parcial no produce efecto alguno
Quién puede ser Endosatario de la Letra de Cambio
El endoso puede efectuarse a favor de un:
Tercero Del librado o aceptante Del librador o De cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra.
Tipos de Endosos
a.- Según requisitos formales:
- Regular: además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, contiene el lugar y fecha de su otorgamiento, nombre del endosatario y la calidad del endoso.
- Irregular. Aquel en el que estampándose la firma del endosante se le agregan alguna o algunas de estas enunciaciones: nombre del endosatario, fecha, lugar, pero no todas ellas en conjunto.
- En blanco. Es el endoso firmado por el endosante que no contiene el nombre del endosatario. La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
b.- Según sus efectos:
- - En comisión de cobranza: Es el que se realiza con el objeto de facultar o encargar a otro el cobro de la letra. No transfiere el dominio, es sólo un mandato para el cobro. Debe rezar: “Valor en cobro o endosado en cobranza”. El mandatario debe rendir cuenta de su gestión de cobranza al mandante.
- - Endoso en Garantía: Faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámites su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. A menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella.
- - Endoso traslaticio de dominio: Es el que sirve para transferir el dominio de la letra. Constituye al endosante en garante solidario de la aceptación y pago de la letra.
Del Aval en la Letra de Cambio
- El beneficiario de una letra, para una mayor seguridad, puede exigir al librado que otra persona responda también del pago del documento. Esto es lo que se denomina aval.
- Podemos decir que aval es un compromiso escrito y firmado en la misma letra, que contrae una persona, por lo general ajeno al crédito de pagar el todo o parte del valor de la letra si el aceptante no lo hace en el día de su vencimiento.
- La sola firma del avalista sobre el anverso, después de la expresión “por aval” u otra equivalente, constituye aval.
- Las limitaciones del aval pueden ser: de tiempo, cantidad, condición y persona determinada
Estas causales se pueden agrupar en tres grupos:
- 1º Las establecidas en el texto de la ley.
- 2º Las establecidas en los estatutos.
- 3º La causal que consiste en la voluntad común de los socios.
- 1º las establecidas en el texto de la ley.
La ley es el código civil: artículos 2098 y siguientes, el código de comercio no contempla causales de disolución.
I.- La llegada del plazo o el cumplimiento de la condición establecidos para la vigencia de la sociedad, artículo 2098 código civil.
El plazo para que opere debe estar indicado en los estatutos (igual la condición). Sin embargo, las partes pueden perfectamente prorrogar el plazo antes de su vencimiento, y si ha ocurrido la disolución las partes también pueden de común acuerdo acordar que no obstante que esta ha ocurrido la sociedad continua subsistiendo; deberán en todo caso cumplir con las formalidades de artículo 350 código comercio ( escritura pública y extracto).
La finalización del negocio para el cual la sociedad se constituyo, esta causal comprende dos situaciones:
- Que el negocio finalizo o concluyo-
- Que el negocio ha pasado a ser imposible o ilícito porque la ley o la autoridad así lo ha resuelto. Por ejemplo: si se prohíbe ejercer tal actividad como la venta de fuegos artificiales ( artículo 2099 Código civil).
La insolvencia de la sociedad. Es esta causal la que se discute si se requiere o no declaración de quiebra para que se configure.
- la insolvencia es una situación de hecho que consiste simplemente en no poder hacer frente a los compromisos económicos que se tiene (deber más de lo que se tiene y no poder pagar).
- b) la quiebra es una situación de derecho, es el reconocimiento judicial de la insolvencia, se declara por sentencia y tiene una serie de consecuencias, según Julio Olavarría Ávila la quiebra se configura ya que es la única manera de acreditar la insolvencia.
Don Ricardo Sandoval sostiene que es posible o suficiente con la insolvencia, la que se deberá acreditar con los medios de prueba correspondientes ( artículo Código civil).
IV.- El artículo 2100 inciso 2º contiene otra causal: la extinciópn de todos los bienes que forman el objeto total de la sociedad. Aquí el término “objeto” esta tomado como patrimonio, no como actividad. Sin embargo está relacionado, por lo que se debe extinguir es el patrimonio necesario para desarrollar el giro, y esta extinción o perdida puede ser: material o jurídica.
La material consiste cuando el patrimonio se destruye por cualquier medio. La jurídica puede ser que por una decisión judicial fueron reivindicadas por otra persona los objetos o patrimonio de la sociedad. O por ejemplo si el objeto era una concesión y se perdíó la concesión.
Los socios pueden evitar que se configure esta causal, si una vez producida la extinción jurídica o material, reemplazan dicho patrimonio por otros bienes similares.
Si la destrucción es parcial la sociedad subsistirá salvo que sea imposible continuar con el giro con los bienes que restan. Si los bienes estaban asegurados y la compañía de seguros paga la indemnización los socios pueden acordar que la indemnización subroga el bien extinguido.
V.- el artículo 2101 de código civil señala la falta de cumplimiento de un socio de su obligación de aportar.
Ya dijimos que la obligación de aportar o estipular el aporte es esencial, por lo que si falta o no se cumple por algún socio los demás podrían exigir al socio moroso el cumplimiento de su obligación ( artículo 378 y 379 código decomercio); O bien marginarlo de la sociedad, el código civil en el artículo 2101 les otorga también la facultad de solicitar al tribunal que declare la disolución de la sociedad.
VI.- la perdida de lo aportado en usufructo ( artículo 2102 inciso 2 Código civil)
Cuando se estudio el aporte dijimos que puede ser en propiedad o en usufructo.
En propiedad: la cosa perece para su dueño, la sociedad. La que continua funcionando salvo que se configurara alguna de las causales de disolución ya vista ( el objeto) Si se aportar en usufructo, el artículo 2102 inciso 2º señala que la sociedad se disuelve, lo que es una consecuencia del incumplimiento por parte del socio de su obligación de aportar. El socio en todo caso puede evitar la disolución si se reemplaza el bien destruido por otro a satisfacción de sus socios.
VII.-El artículo 2103 señala la muerte de alguno de los socios.
Esta causal, opera por regla general en la sociedad colectiva, pero no opera en la sociedad de responsabilidad limitada. Es una consecuencia de la calidad de sociedad de personas que tiene la sociedad colectiva, las personas se asocian en consideración al individuo, por lo que si el socio fallece, de pleno derecho la sociedad se disuelve.
Sin embargo hay casos en que la sociedad no se disuelve de plano derecho:
-cuando la ley especialmente lo ha dicho o,
-cuando en el pacto social así se ha estipulado.
CASOS EN QUE LA LEY ESPECIALMENTE LO HA DICHO
Artículo 2104 del Código civil: relativo a sociedades dedicadas al laboreo de minas y arrendamiento de muebles, en las cuales se presume por la ley la existencia de una cláusula que establece que la sociedad continuara pese a la muerte de un socio con el sobreviviente y los herederos del fallecido.
El artículo 4º de la ley 3.918 hace procedente la misma disposición del artículo 2104 a la sociedad de responsabilidad limitada.
El artículo 2103 Código civil nos señala que la sociedad seguirá vigente mientras los socios no reciban noticia de la muerte de otro socio, bastando para estimar que todos han tenido conocimiento con que los administradores se hayan enterado (haciendo presente que la facultad de administrar no se transmite por sucesión por causa de muerte).
Si la sociedad tiene deudas e ingresa algún heredero como socio es preferible que acepte la herencia con beneficio de inventario.
VIII.- Incapacidad sobreviniente o insolvencia de alguno de los socios (artículo 2106 Código civil): antes de la ley 19.802 de 1989, esta causal operaba para la mujer casada pues al momento de contraer matrimonio pasaba a ser incapaz, hoy en día no ocurre, porque la mujer no es incapaz al contraer matrimonio, solo habrá consecuencias de tipo patrimoniales en cuanto a al administración de sus bienes si se casa en sociedad conyugal.
IX.- Renuncia de los socios (artículo 2108 Código civil) solo opera cuando la sociedad es de plazo indefinido y no se ha constituido la sociedad para un objeto determinado, salvo que se haya expresamente al socio para renunciar o bien existe un motivo muy grave para hacerlo. Esta renuncia debe ser notificada a los demás socios, bastando en todo caso con notificar al administrador.
Para que la renuncia opere o tenga efecto debe ser tempestiva y de buena fe y la ley define estos dos concepto:
- Es de mala fe la renuncia que tiene por objeto apropiarse de las ganancias que corresponderían a la sociedad, es decir, es socio para que la sociedad se disuelva y obtener lo que se ganó como utilidad.
- Es intempestiva cuando se perjudican los derechos sociales.
X.-Acuerdo de los socios (artículo 2107 código civil). Esto no es mas que una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, en todo caso los socios deberán cumplir con todas las formalidades que la ley exige para la modificación y constitución de las sociedades.
Para el caso de sociedad de responsabilidad limitada también se debe publicar un extracto de la escritura pública de disolución de común acuerdo.
XI.-Ultima causal de disolución, artículo 2108 inciso 2º código civil “motivos graves”. Si bien no se define cuales son los motivos graves se suele dar como ejemplos los que la ley establece para el caso de la renuncia y estos son:
- Incumplimiento de una obligación por parte de un socio.
- la perdida de un administrador inteligente
- mal estado de los negocios sociales.
Todas estas causales de disolución deben hacerse constar por escritura pública,
- las que son voluntarias (como la renuncia o acuerdo deberán los socios concurrir y otorgar la escritura pública).
- las que necesitan de una declaración judicial ya sea tribunal arbitral o justicia ordinaria, la parte que haya obtenido la disolución deberá reducir a escritura publica la sentencia respectiva con certificación de que esté firme y ejecutoriada, y un extracto de la escritura pública se anotara al margen de la inscripción social, y la disolución producirá efecto desde que se cumple con la formalidad.
Los efectos más trascendentes son los siguientes:
- Comienza la etapa de la liquidación.
- Continua la persona jurídica de la sociedad mientras dura la liquidación.
- Cesan los poderes de los administradores y pasa a ser representante legal de la sociedad el liquidador.
3.- Disolución de la Sociedad Anónimas
El artículo 103 establece las causales de disolución de la sociedad y estas son:
1º El vencimiento del plazo, si se hubiere estipulado plazo, porque recordemos que las sociedades por regla general son indefinidas.
2º La reuníón de todas las acciones en una misma mano, es decir, un accionista adquiere todas las acciones y esta pasa a ser una empresa individual y él pasa a ser sucesor de las obligaciones de la sociedad.
3º Por acuerdo extraordinario de la junta de accionistas, en este caso tal junta debe ser reducida a un acta, y un extracto se debe inscribir y anotar al margen de la escritura social, además publicarse en el Diario Oficial.
4º La revocación de la autorización de existencia, en los casos en que la ley lo requiera, esto opera en las sociedades anónimas especiales en que es necesario que alguna autoridad pública autorice su existencia como: AFP, Bancos, Compañías de Seguros.
5º Sentencia judicial firme y ejecutoriada, esta causal se aplica a las sociedades anónimas cerradas ( artículo 105). Son hábiles para solicitar la declaración de que está disuelta el 20% de los accionistas, estos en casos graves pueden pedir al tribunal que declare que la sociedad esta disuelta. Esta petición se tramita bajo procedimiento sumario y el juez apreciará la prueba en conciencia.
6º Las causales que el estatuto contemple y se dice por los autores que dentro de esta última podrían las partes pactar algún tipo de causal relacionada con la disminución del capital o pérdida del activo, o aumento del pasivo.
Estado de insolvencia
La Quiebra:
Concepto: "Es un estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o la imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones declaradas judicialmente".
Por su parte, la Ley Nº 18.175, señala en su artículo 1º que el juicio de quiebra, es “aquel que "tiene por objeto realizar en un solo procedimiento todos los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer el pago de sus deudas en los casos y en la forma determinados por la ley"
Carácterísticas de la quiebra
a. Universalidad: es decir, afecta a todos los bienes del deudor, con excepción de los inembargables ("concurso de bienes") y, por otro lado, todos los acreedores del deudor fallido son llamados a hacer valer sus créditos en la quiebra ("concurso de acreedores"). Este es el llamado carácter "concursal", activo y pasivo, de la quiebra.
b. Igualdad de los acreedores: todos los acreedores concurren en igualdad de condiciones, con excepción de las preferencias y privilegios propios de la prelación de créditos; aparte de ellas, no puede existir ninguna otra preferencia a favor de los acreedores.
c. Unidad o indivisibilidad de la quiebra: significa que respecto de un deudor fallido debe entablarse sólo un procedimiento concursal. Además, todos los juicios que se sigan contra el deudor quebrado deben acumularse en un solo procedimiento.
Legislación aplicable
La quiebra se encuentra regulada en nuestro país por la Ley N° 18.175, publicada en el diario oficial de 28 de Octubre de 1982.
Presupuestos de la Quiebra
Causa y Acción: Para que exista la quiebra se requiere de "la causa", es decir, la situación patrimonial de imposibilidad de pagar que afecta a una persona natural o jurídica; y de la "acción de quiebra" encaminada a lograr su declaración por los tribunales de justicia. La causa y la acción son, por tanto, los dos grandes presupuestos de la quiebra.
La causa de la quiebra en el derecho chileno: La Ley N° 18.175 no establece una causa única o genérica de la quiebra, sino que enumera distintos hechos como determinantes de la misma.
Requisitos de la declaratoria de quiebra
Clasificación de las causales de quiebra
Se pueden clasificar en tres grupos:
A. Las que son aplicables exclusivamente al deudor que ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrícola;
B. Las que se aplican a toda clase de deudor, Y
C. Las que se aplican exclusivamente al deudor que no ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrícola
A. Causal aplicable al deudor que ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrícola; esta es la causa más frecuente, Art. 43 N° 1de la ley, y exige los siguientes requisitos copulativos:
1. Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola;
2. Que cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra;
3. Que la obligación tenga el carácter de mercantil, y
4. Que la obligación conste en un título ejecutivo
B. Causales comunes a todo deudor; contenidas en el Art. 43 N° 2, 3 y 4 de la ley de Quiebras:
1° Primera causal: Art. 43 N°2; en virtud de ella, cualquiera de los acreedores puede solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible "cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos ya vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere prestado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas"
Requisitos:
1. Que existan contra el deudor, a lo menos, tres títulos ejecutivos y vencidos;
2. Que provengan de obligaciones diversas;
3. Que se hayan iniciado, a lo menos, dos ejecuciones, y
4. Que el deudor no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y a las costas
2° Segunda causal: Art. 43 N° 3, tiene lugar "cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas"
Requisitos:
1. Fuga u ocultación del deudor;
2. Cierre de sus oficinas o establecimientos, y
3. Que no haya nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas
3° Tercera causal: Art. 43 N° 4, tiene lugar "cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con sus acreedores y éste sea declarado nulo o resuelto, sin perjuicio del derecho de los acreedores por obligaciones no comprendidas en el convenio".
El convenio extrajudicial es un acuerdo entre el deudor y sus acreedores que tiene por objeto prevenir la declaratoria de quiebra. En él los acreedores acuerdan al deudor remisiones parciales de capital e intereses, concesiones de esperas o ambas cosas a la vez, y se obligan a no pedir la quiebra. El deudor, por su parte, se compromete a cumplir las obligaciones por el monto y en la forma y plazos acordados en el convenio. Este convenio requiere ser aprobado por la unanimidad de los acreedores. Además, los acreedores que no han concurrido al convenio, tienen plena libertad de solicitar la declaración de quiebra del deudor, cuando se configure alguna de las causales que la ley contempla.
Cuando el deudor no cumple las obligaciones que le impone el convenio extrajudicial, es preciso obtener que se declare resuelto, a fin de que éstos últimos se liberen de la obligación que el convenio les impone de no requerir la declaración de quiebra. Una vez obtenida la sentencia judicial que declara resuelto el convenio, puede pedirse la declaratoria de quiebra del deudor fundada en esta causal.
c. Las que se aplican exclusivamente al deudor que no ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrícola
Según el artículo 241 de la ley de quiebras, el deudor que no ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, al que denomina en esta materia como "deudor civil", puede hacer "cesión de bienes", cuando no se encuentre en alguno de los casos anteriores.
La cesión de bienes consiste en "el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas". Tiene como causa un estado patrimonial del deudor de imposibilidad de pagar sus deudas.
Esta tutela se somete a diversos procedimientos, que terminan con una sentencia que acoge o rechaza la cesión de bienes propuesta por el deudor. Si la sentencia rechaza la cesión de bienes, declarará, a la vez, la quiebra del deudor. En consecuencia, el rechazo constituye una causal de declaratoria de quiebra aplicable sólo respecto del deudor que no ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.
Quiebra pedida por el propio deudor
La quiebra es una tutela colectiva que representa para el deudor la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores.
Sin embargo, el deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, tiene la obligación de pedir su propia declaración de quiebra. Si no cumple con este deber, su quiebra se presume culpable y pierde el derecho de demandar alimentos en contra de la masa. Este deudor debe solicitar su declaratoria de quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
Los documentos que debe acompañar el deudor que solicita su propia quiebra son los siguientes:
a. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los graváMenes que los afecten.
b. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra.
c. Una relación de los juicios que tuviere pendientes.
d. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos.
e. Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último.
Si el deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de sus ganancias o pérdidas.
Procedimiento judicial de la declaración de quiebra
Inicio del procedimiento de quiebra y órganos de la quiebra
El juicio de quiebra por regla general se inicia mediante la solicitud de uno o más acreedores, que en virtud de la existencia de tres o más títulos ejecutivos en contra del deudor, cuando las obligaciones de que dan cuenta, se encuentran insatisfechas, o bien ha requerimiento del mismo deudor quien consiente de su situación de insolvencia, recurre a este mecanismo a fin de evitar incurrir en responsabilidad penal derivada de la omisión de esta diligencia.
Esta solicitud para la declaratoria de quiebra da inicio al procedimiento declarativo de la quiebra, por ello es necesario determinar cual será el tribunal competente para conocerla, será competente, EL TRIBUNAL DE LA QUIEBRA, o dicho de otro modo el Tribunal Civil que lo sea de conformidad al domicilio del deudor, no existirá causa posterior que modifique dicha competencia, como por ejemplo el fuero personal de alguna de las partes.
Este tribunal envía además los antecedentes de oficio al juzgado del crimen correspondiente, si es que no ejerce competencia común a fin de calificar si la quiebra es o no constitutiva de delito.
Una vez dictada la sentencia civil que declara la quiebra se produce la apertura del estado de quiebra que da origen a la existencia de los órganos de la quiebra, los cuales tiene por objeto o misión la realización forzosa o liquidación de los bienes del patrimonio concursado, esta sentencia tiene entre sus menciones la designación de un SÍNDICO PROVISIONAL TITULAR Y UNO SUPLENTE. La ley agrupa a los acreedores en la denominada JUNTA DE ACREEDORES, quienes tiene la obligación legal como carga procesal de verificar sus créditos o acreencias en el procedimiento concursal, las amplias facultades que la ley otorga a este órgano entre las cuales se cuenta la designación del síndico titular y suplente definitivos, da un marcado carácter privatista a la institución de la quiebra.
Por último interviene también un órgano concursal autónomo, persona jurídica de derecho público denominada FISCALÍA NACIONAL DE QUIEBRAS, cuya función entre otras es la de supervigilar el desempeño y controlar a los Síndicos, además actúa c0omo una suerte de ministerio público en el ejercicio de las acciones penales en el proceso de calificación de la quiebra del fallido.
Funciones de cada uno de los órganos de la quiebra
a.- El tribunal de la quiebra;
Ya hemos adelantado que el juicio, o más bien proceso de la quiebra es "aquel que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento todos los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas en los casos y en la forma determinada por la ley", en consecuencia de conformidad al artículo 44 de la ley de quiebras, el tribunal se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas. Ello por que el estado no desea que un patrimonio en insolvencia o falencia, continúe operando en
el mundo jurídico, la idea es que sean eliminados o saneados mediante la institución de la quiebra o del convenio en su caso.
Desde un punto de vista económico podemos afirmar que de conformidad a la ley 18175 la quiebra es un mecanismo resignado de recursos económicos del mercado, para los patrimonios con insolvencia judicialmente declarada.
La sentencia declarativa de quiebra, lo es por el hecho de que crea un estado jurídico nuevo que antes de ella no existía, en virtud de su pronunciamiento se inicia la ejecución o realización colectiva y universal, y a contar de este momento se produce los denominados efectos inmediatos esto es el desasimiento o desapoderamiento de los bienes del deudor, la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, la acumulación de juicios, la suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido, estos efectos se producen inmediatamente dictada la resolución, sin necesidad de notificación.
Ejerce evidentemente funciones jurisdiccionales como las ya vistas y además la resolución del recurso especial de reposición intentado por el síndico, para la calificación del fallido( artículo 52 Nº 1), resolver sobre las acciones de inoponibilidad, conocer del procedimiento de verificación de créditos y las eventuales impugnaciones, etc. Pero ejerce además funciones de carácter administrativo ( no contencioso) ejemplo, la designación del síndico provisional ( titular y suplente), ordena la incautación de los bienes, libros y documentos del fallido, auxiliar con la fuerza pública al síndico con la sola exhibición de copia autorizada de la declaratoria de quiebra, etc.
El tribunal de la quiebra competente es el del domicilio del deudor y por disposición expresa del artículo 70 de la ley de quiebras, se produce como un efecto inmediato la llamada competencia de atracción, se acumulan a este juicio, todos los juicios pendientes en contra del deudor fallido y que pudieren afectar sus bienes.
b.- Síndico de quiebras:
Son personas legalmente investidas como tales por autoridad competente (D.S. MINJU), son nombrados de una nómina nacional que los contiene, no son auxiliares de la administración de la justicia, pero podríamos decir que son auxiliares del tribunal de la quiebra, representa los intereses generales de los acreedores y también los del fallido, en representación de este último(más que representación es una verdadera sustitución legal del deudor), ello por el carácter tutelar del procedimiento (artículo 27 ley 18175) ya sea en el ejercicio de la acción revocatoria tendiente al reintegro de bienes del fallido que hayan salido de su patrimonio en representación del interés de los acreedores, pero ello no obsta a que estos puedan interponer en el juicio de quiebra todas las acciones, recursos y peticiones a que los autorice la Ley.
Es su función precisamente, toda actuación de carácter administrativo tendiente a la realización de bienes del fallido y a la satisfacción de las acreencias de los acreedores.
Existe además una sindicatura especial atendiendo al carácter de Cía. De seguros del fallido (art. 280 D.F.L. 251 del año 1931)
c.- Junta de acreedores:
Es la llamada masa de acreedores, es decir la reuníón de todos los acreedores del fallido, quienes se deben sujetar al juicio de quiebras, nace como consecuencia de la declaratoria este órgano especial reconocido y regulado por la ley, en base al principio par condictio creditorum, es decir la igualdad de los acreedores, la sentencia declarativa de la quiebra en virtud de lo dispuesto en los Nº 6 y 7 del artículo 52 de la ley 18175 incluye el llamamiento a los acreedores a presentar los documentos justificativos de sus créditos, es decir a verificar sus créditos.
Sus funciones son de variada índole, pero básicamente podemos decir que es el órgano deliberante que resuelve sobre la forma o modo de proceder a la liquidación del activo del fallido ( Ej. Como unidad económica o al martillo), nombra al síndico titular y suplente de carácter definitivo en su primera Junta (reemplaza, en caso de nombrar uno distinto, a los provisionales designados por el tribunal), puede revocar al síndico (art.32 Nª3), fija los honorarios del síndico ( art.Nº111), resuelve sobre la continuación efectiva del giro del fallido ( art.Nº 112), se pronuncia sobre los informes periódicos que debe evacuar el síndico, puede objetar la cuenta de administración final, etc.
d.- Fiscalía Nacional de Quiebras (art.8 ley 18.175)
Entre otras debe fiscalizar los aspectos técnicos, jurídicos y financieros de la administración de los Síndicos, examinar cuando lo estime conveniente los libros, cuentas archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, ello no sólo para la fiscalización del síndico, sino también para cuando exista causal de presunción de quiebra culpable, para el posterior ejercicio de la acción penal respectiva. Puede además impartir instrucciones de carácter general a los síndicos, para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas, en caso de que un síndico infrinja reiteradamente estas instrucciones puede ser excluido de su cargo por D.S. Del Ministerio de Justicia a petición de la Fiscalía, informar al Minju respecto de las inhabilidades para ser designado Síndico, actuar como parte en el juicio criminal, es decir en la calificación penal de la quiebra por delito de insolvencia punible, de carácter fraudulento o culpable del deudor comprendido en el art. 41 de la ley etc.
Sentencia que declara la quiebra
La sentencia declarativa de quiebra, lo es por el hecho de que crea un estado jurídico nuevo que antes de ella no existía, en virtud de su pronunciamiento se inicia la ejecución o realización colectiva y universal, y a contar de este momento se produce los denominados efectos inmediatos esto es el desasimiento o desapoderamiento de los bienes del deudor, la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, la acumulación de juicios, la suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido, estos efectos se producen inmediatamente dictada la resolución, sin necesidad de notificación.
Efectos de la Quiebra
La declaración de quiebra que reconoce el estado patrimonial crítico del deudor, origina un conjunto de efectos o consecuencias en el plano jurídico – económico sobre la persona y bienes del fallido.
Clasificación de los efectos de la quiebra:
A) Primer criterio de clasificación:
1. Efectos de la quiebra sobre la persona del fallido, representado por ciertas inhabilidades que la ley establece respecto del deudor quebrado y por el proceso de calificación, y
2. Efectos de la quiebra sobre los bienes del deudor
B) Segundo criterio, atendiendo al tiempo en que se producen los efectos de la declaratoria de quiebra:
1. Efectos inmediatos, es decir, los que se originan con posterioridad a la resolución que reconoce el estado de quiebra, y son los siguientes:
El derecho a pedir alimentos
El desasimiento
La fijación irrevocable y definitiva de los derechos de los acreedores
La exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del deudor
La suspensión del derecho a ejecutar individualmente al quebrado
La acumulación de juicios
2. Efectos retroactivos, aquellos que afectan relaciones jurídicas celebradas con anterioridad a la declaración de quiebra,
Los que se originan respecto de los actos celebrados a título gratuito
Los que afectan los actos jurídicos celebrados a título oneroso
Las acciones revocatorias
C) El desasimiento: El efecto más importante de la quiebra
Este es el efecto más importante de la quiebra, porque sirve para cumplir con el objetivo de ella, es decir, realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona. Para ello, la ley ha privado al fallido de administrar sus bienes, salvo aquellos bienes que sean inembargables, facultad que pasa al síndico de quiebras, conservando el deudor la propiedad, pero perdiendo el uso y disposición de sus bienes. El desasimiento comprende también los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso, estos bienes podrán ser sometidos a intervención, pero se dejará al fallido lo necesario para su alimentación. El desasimiento tiene dos aspectos a considerar:
• Materialmente consiste en el apoderamiento de los bienes del quebrado, el cierre del negocio, quitar de su poder los bienes muebles, etc.
•Jurídicamente significa la pérdida del derecho de administrar
Liquidación del pasivo
Consiste en determinar cuáles son los acreedores a quienes se les va a pagar y cómo se pagarán sus respectivos créditos. Para ello existen las instituciones de "la verificación de créditos" y la "alegación de preferencias". Verificar un crédito consiste en hacerlo valer en la quiebra, para ello el acreedor debe demandar ejecutivamente a la masa de acreedores. Así, en la presentación que el acreedor hace al tribunal de la quiebra, debe señalar el título de su crédito, la preferencia invocada y los intereses que la deuda ha devengado. El tribunal debe poner en conocimiento de los demás acreedores, del síndico y del fallido esta demanda, para que hagan valer los derechos que les corresponden, mediante la impugnación. Si transcurre el término que la ley señala sin que los créditos sean impugnados o si la impugnación es rechazada, se tienen por reconocidos para ser pagados en la quiebra
Conservación y realización del activo
Mediante la liquidación del pasivo se determina a qué acreedores se va a pagar, en qué forma y en qué orden. Los créditos se pagan con el producto de la realización de los bienes.
Conservación y administración del activo. • La incautación de los bienes del fallido: es un acto en virtud del cual el síndico, en presencia del secretario del tribunal o de un notario o de otro ministro de fe designado por el juez, procede a recoger los libro, documentos y bienes del quebrado y a ponerlos en un lugar seguro si estima que peligran o corren riesgo donde se encuentran.
• La formación de inventario: realizada la incautación se debe elaborar un inventario de los bienes que han quedado a cargo del síndico de la quiebra, para su conservación y administración.
• La administración de los bienes del fallido: La ley de quiebras otorga facultades al síndico para administrar los bienes del fallido, destinados a conservar, incrementar y, posteriormente, liquidar dichos bienes. En particular representa el síndico los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del deudor, en cuanto puedan interesar a la masa.
• La realización de los bienes del fallido.