Causas de Inimputabilidad y Responsabilidad Penal: Anomalía Psíquica, Trastornos y Dolo
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Anomalía Psíquica y Responsabilidad Penal
La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a alguien que, pudiendo haber actuado conforme a derecho, actúa de forma contraria al mismo. Cuando la conducta del sujeto es típica y antijurídica, procede ver si es culpable. En el caso que nos ocupa, X ha realizado tal cosa; ahora hay que ver si ese sujeto es imputable.
La Imputabilidad
La imputabilidad se define como la capacidad del hombre para actuar de manera culpable. Lo que a su vez requiere de dos capacidades: por un lado, la capacidad de comprender la ilicitud de unos hechos y, por otro, la capacidad para actuar conforme a esa comprensión. Estamos hablando entonces de capacidad intelectiva y de capacidad volitiva.
Las dos son necesarias para que el sujeto sea imputable. Si falta por completo alguna de ellas o las dos, el sujeto es inimputable, y si simplemente las tiene disminuidas, pero no las tiene perdidas (las dos o una de ellas), el sujeto es semi-imputable.
El artículo 20.1 del Código Penal establece como eximente la anomalía psíquica, concepto que incluye tanto las psicosis endógenas como las exógenas. (El psicópata es imputable). El sujeto X padece tal y habrá de valorarse ese padecimiento al tiempo de cometer la infracción penal (como en este caso ocurre o no ocurre).
Se trata ahora de determinar si es posible que entre el juego de la actio libera in causa para el caso del sujeto imputable que se coloca en situación de inimputabilidad para cometer el delito, o bien no lo ha previsto cuando debía preverlo. En este caso ocurre tal; si es que sí, nos retrotraeremos al momento justo en que el sujeto era imputable. Solo será inimputable cuando de ninguna manera haya podido prever la comisión del delito.
Trastorno Mental Transitorio
20.1, párrafo segundo del Código Penal. La diferencia con la anomalía o la alteración psíquica del párrafo 1 es su duración. Ésta no es permanente como la primera. Sólo hacemos referencia al hecho, no nos referimos a la causa como en el primer caso. Da igual que el trastorno venga provocado por una causa tanto exógena como endógena. Lo que importa es la pérdida de una o de ambas capacidades.
En los dos casos, si las eximentes son completas, no cabe la pena. El sujeto X se declarará exento de responsabilidad. No cabe la imposición de pena, pero atendiendo a la peligrosidad se podrán aplicar medidas de seguridad si son necesarias -Art. 95 CP. -Art. 101 CP, que también remite al 96.3. A los exentos de responsabilidad se les aplicará la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado. El tiempo de internamiento no podrá exceder lo que hubiera durado la medida privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable -Art. 105 CP. Son las medidas no privativas de libertad como la libertad vigilada, privación de licencia de armas, carnet de conducir, etc.
Si son eximentes incompletas, el sujeto es semiimputable: actúa de manera culpable, ya que hay culpabilidad, pero disminuida. El sujeto puede merecer una pena, aunque estará atenuada, y medidas de seguridad: art. 104 y, además de éste, hay que tener en cuenta el art. 96.3, 105 y 99. El 99 es muy importante.
Pena: Art. 20.1 en relación con el 21.1ª y 68 CP. El 21.1 dice que será circunstancia atenuante el haber obrado el sujeto en los casos de inimputabilidad del art. 20.1, pero no concurren todos los requisitos necesarios para que sea una eximente. -Art. 99 CP.
Estado de Intoxicación y Síndrome de Abstinencia
(art. 20.2º CP). Novedad del CP95. Antes, TMT. Trastorno mental transitorio.
- Intoxicación plena: embriaguez letárgica: excluye la acción.
- Plena: excluye la imputabilidad.
- Semiplena: reduce la imputabilidad → semiimputable.
- Productora de alteración → atenuante 21.
- Productora de simple excitación: ningún efecto.
No basta con tener el síndrome de abstinencia; es necesario que esto se traduzca en la perdida de una o de las dos capacidades. Si el sujeto no tiene perdidas por completo sus capacidades, hablaremos de un sujeto semiimputable. Si el sujeto ni siquiera las tiene sensiblemente disminuidas, aplicaremos la atenuante segunda del art 21 del CP.
Si mezclamos ambas, el síndrome de abstinencia con sustancias, y el sujeto llega a perder una o ambas capacidades, será un sujeto inimputable y se le dará una medida de seguridad, 102 en relación con el 96.3 y el 105 del CP. Si el sujeto es semiimputable, se le aplica la pena atenuada del 21.2 en relación con el 20.2 y el 68 y, si el juez lo estima oportuno, además de la pena, una medida de seguridad con el art 104, 96.3, .99 y 95. Lo mismo que habíamos dicho para el semiimputable con algún tipo de anomalía psíquica.
Alteraciones de la Percepción
Última causa de inimputabilidad: Las alteraciones de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia (art. 20.3 CP).
Tras la reforma de 1983, esto ha sustituido a las antiguas circunstancias que aludían al sordomudo analfabeto desde el nacimiento o la infancia que careciera por completo de instrucción. En el fondo, el CP se refiere a lo mismo: sufrir alteraciones en la percepción que significa sufrir alguna anomalía en un órgano sensorial. Aunque hoy día es impensable, con asociaciones como la ONCE, que se dé por la vista, aunque puede plantearse.
Los casos de los sordomudos son muy excepcionales. Los casos en los que se ha aplicado se referían a sujetos criados en aislamiento sin instrucción ninguna que fueron utilizados por otros para cometer delitos.
Los casos que no tendrían cabida aquí son lo de los niños salvajes: los que se han criado con lobos, en la sierra. Estos, si cometen un delito, es porque tienen las 2 capacidades.
Los requisitos son, por tanto:
- Alteración de la percepción.
- Naturaleza sensorial: oído o vista.
- Desde el nacimiento o la infancia.
Dolo
En este supuesto de hecho se trata de determinar la forma de culpabilidad del sujeto X para poder afirmar su responsabilidad criminal. Actúa dolosamente quien lo hace con conciencia y voluntad, es decir, se necesita la presencia de un elemento intelectivo “conociendo los elementos del tipo, sabiendo que actúa contra el derecho” y otro volitivo “queriendo hacerlo”.
Vemos que el sujeto X ha tenido conciencia de que a la acción que ha llevado a cabo es posible asociarle el resultado que sea. Basta con la mera sospecha. Nunca bastará el conocimiento potencial. El conocimiento debe ser previo y actual, nunca posterior. A la vez, el sujeto X está dirigiendo su actuación voluntariamente y de acuerdo con el conocimiento anterior. Hay varias clasificaciones de dolo dependiendo de que (en los delitos de resultado):
- Resultados directamente queridos. Dolo de primer grado.
- Resultados necesariamente unidos a la acción llevada a cabo o al resultado directamente querido. Dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Atentado terrorista en la calle y mueren tres que paseaban.
- Resultados tan sólo aceptados a partir de un conocimiento eventual de su producción. Dolo eventual.
Dolo Eventual
Aquellos supuestos limítrofes con la imprudencia. Ambas categorías pueden resultar muy semejantes en su contenido, pero establecer la diferencia entre ellas resulta de vital importancia porque la pena va a variar. El sujeto no persigue la producción de un resultado, pero se plantea la posibilidad de que el mismo tenga lugar y la acepta.
Se distingue del dolo directo de primer grado en el elemento intelectivo y volitivo; y del dolo de consecuencias necesarias en el elemento intelectivo. Tiene su punto de partida en un conocimiento eventual de los elementos del tipo, a lo que se añade, coherentemente, una simple aceptación de la probabilidad de producción del resultado.
Ej.: “A” no quiere matar a “B”, pero sabe que la medicación que le da para paliar su dolor, probablemente acabe quitándole la vida, resultado que acaba aceptando.
El Dolo en la Legislación Penal
Las tres formas de dolo se castigan de la misma manera. La pena prevista para el comportamiento doloso es la misma, independientemente de la clase de dolo de que se trate.
La Imprudencia
Actúa imprudentemente quien, sin dolo, produce un resultado típico y antijurídico previsible y evitable, como consecuencia de la inobservancia de un deber de cuidado que le era exigible.
Elementos
- Acción u omisión voluntaria: Partimos del concepto general de acción, común tanto para el delito doloso como para el imprudente; lo que importa es la dirección de la voluntad (voluntaria). En este caso el sujeto X blablablá. Lo que no es voluntario es el resultado derivado de esa acción voluntaria.
Lo que se da es una infracción del deber de cuidado. En el dolo se quiso o, al menos, se aceptó el resultado. En la imprudencia no se quiere ni se acepta, pero se pudo prever y evitar.
Clases de Imprudencia
Existen diversas clasificaciones:
- Culpa con representación (culpa consciente): cuando el sujeto ha previsto, se ha representado, el resultado de su acción, pero ha confiado en que el mismo no se produciría, y en base a esa confianza ha desatendido su deber de cuidado → problema de delimitación con dolo eventual.
- Culpa sin representación: el sujeto no ha previsto, no se ha representado, el resultado de su acción.
La Imprudencia en el Código Penal
Sistema de numerus clausus (art. 12 CP). Las acciones y omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley.
Distinción entre Imprudencia Grave y Leve
Según la intensidad en la infracción del deber de cuidado.
- Imprudencia grave: la omisión de la diligencia más elemental, las formas más extremas del actuar descuidado, limítrofes con el dolo eventual; constituye la infracción más grave y reprochable del deber de cuidado que era exigible al sujeto. Parece que cuando el resultado aparezca como probable se hablaría de imprudencia grave y cuando aparezca como posible sería dolo eventual. Sujeto que circula a 200 Km frente a un colegio y ni frena ni da un volantazo ante un niño: dolo eventual.
- Imprudencia leve: Se incumplen las pautas de cuidado que tendría un sujeto especialmente cuidadoso. Se define de forma residual, como aquella que no es grave. Imprudencia grave → delito (salvo 621.1 CP). Los que por imprudencia grave causen lesiones menos graves. Imprudencia leve → falta.
En Ámbitos Delictivos muy Específicos
- Impericia o negligencia profesional: La infracción del deber de cuidado tiene lugar en el marco del ejercicio de una profesión para la que se ha dictado, precisamente ese marco de cuidado desobedecido.
- Imprudencia cometida por medio de vehículo de motor o ciclomotor.
- Imprudencia cometida con arma de fuego.
Siempre una agravación de la responsabilidad criminal respecto a lo que sería la imprudencia grave normal.
La Preterintencionalidad
NO ES UNA FORMA DE CULPABILIDAD
Concepto
Se produce cuando el resultado producido supera, en lo que a gravedad se refiere, la intención del sujeto. Esto es, cuando el sujeto, mediante una acción intencional, quiere producir un resultado y acaba produciendo otro de mayor gravedad que se encuentra en su misma línea de ataque. El sujeto tiene intención de producir un resultado y acaba produciendo un resultado más grave del que quería causar.
Elementos o Requisitos
- Resultado material. Es necesario que se produzca un resultado.
- Progresión, y no desviación criminal. Que se trate de una progresión, es decir, el sujeto tiene intención de algo, pero acaba produciendo algo más grave.
- Intencionalidad respecto al primer resultado buscado, e imprudencia respecto al segundo producido.
Clases
Puede ser homogénea o heterogénea.
- Preterintencionalidad Homogénea: cuando se lesiona el mismo bien jurídico que el sujeto tenía intención de lesionar. El delito que se quería cometer y el cometido realmente son de la misma naturaleza. Ej.: se quiere lesionar levemente y se causa la pérdida de un órgano principal.
- Preterintencionalidad heterogénea: el delito que se quería cometer y el cometido realmente no son de la misma naturaleza, pero se encuentran en la misma línea de ataque. Ej.: se quiere lesionar y se acaba matando.
La preterintencionalidad es algo distinto de lo que se conoce como desviación del curso causal, aquel caso en el que el individuo quiere cometer un delito, pero al final cambia de intención y comete otro distinto, son casos de desviación en el curso causal. (inicio mi intención con hacer daño y al final quiero matar). Si yo quiero lesionar y sin querer acabo matando es un caso de progresión y por tanto de preterintencionalidad, pero si yo quiero matar y finalmente agredo es un caso de desviación en el curso causal, no de preterintencionalidad.
Estos casos se revuelven recurriendo al concurso de delitos en el delito doloso que se quería cometer y que quedará en el grado de tentativa o consumación y el delito que se acaba cometiendo que será consumado e imprudente. Si yo quiero lesionar y acabo matando habrá un concurso de delito entre el delito de lesiones dolosas que habrán quedado en consumación o en el grado de tentativa y el finalmente cometido homicidio imprudente quedará consumado. Esta solución es válida para preterintencionalidad homogénea y heterogénea.
Un individuo que ataca a una persona con intención de agredir sexualmente, sin intención de matar y cuando está empleándose de manera violenta para vencer la resistencia de la víctima le da un golpe en un sitio delicado y acaba con ella. Esto sería preterintencionalidad, progresión del curso causal. Si no tiene intención, pero cuando la viola la mata para no denunciar no habría preterintencionalidad. Se resolvería en concurso de homicidio con delio de violación.
Conclusión del Tratamiento
- Preterintencionalidad Heterogénea: concurso de delitos entre el que se pretendía cometer, a título de dolo y en grado de consumación o tentativa según hubiese quedado finalmente, y el segundo delito cometido realmente, a título de imprudencia y como consumado.
- Preterintencionalidad Homogénea: concurso ideal entre el delito más grave causado, delito que quedará consumado, y cuya forma de culpabilidad será la imprudente, y el delito que se pretendía cometer dolosamente, que quedará en grado de tentativa.