Casos filo

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Presentación del caso

El caso que nos toca presentar es el de “Separación de bienes hereditarios” que aparece en la página 264 del libro de “Casos prácticos del Derecho Romano”. El caso práctico se formula de la siguiente manera:

Uno (Cayo) tenía por deudor a Seyo y éste murió. Le heredó Ticio (que debía a varios acreedores y) que no era solvente. Se venden sus bienes (de Seyo). Los acreedores de Seyo dicen que los bienes de este alcanzan para pagar sus créditos y que los acreedores de Ticio han de contentarse con los bienes de Ticio, y que debe hacerse así la venta de bienes como si fueran de dos personas distintas, porque puede suceder que Seyo fuera solvente y pudiera satisfacer a sus acreedores y, si no era por totalidad, al menos en parte, pero que, al admitir sin distinción a los acreedores de Ticio, ellos van a conseguir menos, porque el heredero no es solvente, o van a conseguir menos porque así son más.

Ulpiano, 64ed. D 42.6.1.1 y 2. D. 42.6.1.17

Papiniano, 27 quaest, D.42.6.3.2

Teniendo en cuenta la formulación del caso, este sería el esquema:

mATGqEQOmEUQmERJiETTiEPfokNbiEX4son3QxMg

Como se puede observar, Cayo le da una gran suma de dinero a Seyo. Al morir este, todos sus bienes pasarían a manos de Ticio, su heredero, pero es aquí donde encontramos el problema: Por un lado, Seyo, tiene acreedores a los que tiene que pagar y por otro lado, Ticio, también tiene otros tantos. Por lo tanto, debemos decidir cómo pagar con los bienes hereditarios a los acreedores de ambos.

A continuación, hablaremos de las personas implicadas, las cosas, las instituciones y las acciones y finalizaremos con las diferentes soluciones que proponemos  para resolver este conflicto.

Personas

En este caso práctico, encontramos 5 personas implicadas:

  • Seyo: deudor de Cayo y de otros acreedores. Es el que muere.
  • Cayo: es quien le da una gran cantidad de dinero a Seyo
  • Ticio: heredero de Seyo, que además debe a varios acreedores y es insolvente.
  • Acreedores de Seyo: causante de la herencia
  • Acreedores de Ticio: heredero

Cosas

El dinero es la única cosa que se disputan las personas. Por sus características exteriores o físicas, el dinero se clasificaría de la siguiente manera:

  • Es corporal, ya que es tangible.
  • Divisible
  • Simple
  • Genérica
  • Fungible
  • No consumible

Instituciones

Son 5 las instituciones que encontramos:

  • Confusión hereditaria: es la situación que se produce cuando los bienes hereditarios se confunden con los del heredero.
  • Separación de bienes (separatio bonorum): el pretor decreta esta separación para que los acreedores puedan realizar sus créditos como lo haría en la vida del testador.
  • Adición o aceptación de la herencia por el heredero Ticio.
  • Edictum suspecti heredis: es la institución empleada por el pretor para salvaguardar los intereses de los acreedores del causante cuando los acreedores del difunto confiaban en cobrar sus créditos en vida de este y al morir cuando pasa el patrimonio al heredero tenían que disputarse los bienes de la herencia con los acreedores del heredero.
  • Satisdactio suspecti heredis: es uno de los dos remedios que el pretor concede dentro del edicto suspecti heredis para salvaguardar los intereses de los acreedores del causante. Mediante esta institución los acreedores pueden solicitar al pretor por un lado, que el heredero preste garantías de pagar las deudas hereditarias y por otro lado, pueden solicitarle que limite la acción del heredero prohibiéndole transmitir los bienes hereditarios si sólo podía reprochársele su pobreza.
  • Donación

Acciones

Por último, encontramos las acciones que son dos: la condictio y la hereditatis petitio.

  • Hereditatis Petitio: Acción mediante la cual se realiza la petición de la herencia.
  • Condictio: Acción que sirve para reclamar las deudas del dinero.

Soluciones del caso

Para finalizar, presentamos tres posibles soluciones para resolver el caso:

  • Por un lado, mediante la satisdatio suspecti heredis los acreedores de Seyo serían los primeros en cobrar. Por lo que Ticio recibiría solo lo que sobra después de haber pagado a los acreedores de Seyo.
  • Ticio pagará primero a sus acreedores y se comprometerá a pagar a los acreedores de Seyo.
  • Por otro lado, a través de la hereditatis petitio se puede dar la separatio bonorum que es que, el pretor ante la petición de los acreedores del causante (Seyo), puede decretar la separación de los bienes de la herencia para que los acreedores puedan realizar sus créditos como lo hubieran hecho en vida del difunto (Seyo). De esta forma, se pagaría separadamente a los acreedores del difunto y del heredero.

PADRE E HIJO CONTRA MEVIA

“Lucio Ticio, siendo hijo de familia y de acuerdo con su padre, se casó con Mevia; su padre recibió la dote. Mevia notificó el repudio a Ticio; luego, el padre de Ticio, en ausencia de su hijo, contrajo en nombre de aquél unos esponsales con Mevia; posteriormente, Mevia notificó su repudio de los esponsales y se casó con otro. Preguntó si, en caso de que Mevia demande por la dote a Lucio Ticio, su antiguo marido, al que su padre había dejado heredero, y se pruebe que el matrimonio se disolvió por culpa de Mevia, pueda acaso el marido retener la dote por culpa de su mujer”

Marcelo, resp. D.24.3.38

  1. Instituciones y reglas:
  2. Matrimonio: es la unión de hombre y mujer en comunidad plena de vida y en comunicación del derecho divino y humano. El matrimonio se considera por los prudentes como un hecho social, que para tener relevancia jurídica debe ser conforme al derecho o a la ley. Existe matrimonio. Se trata de un matrimonio sin conventio in manum
  3. Dote: tiene una configuración propia. Los bienes que la integran forman una unidad de administración y todos sus aumentos y disminuciones se refieren al ente dotal no a los sujetos. Por tanto se entiende que es una masa particular de bienes destinada al matrimonio. El poder de la dote primero reside en el marido y como papel secundario en la mujer. La mujer nace y vive para el matrimonio y la dote se destina la parte más importante de sus bienes. Existe dote que recibe el padre de lución Ticio al encontrarse este en su potestad.
  4. Mandato: Es un contrato consensual gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en su interés o en el interés de un tercero.  No existe mandato.
  5. Esponsales: Son peticiones y promesas de futuras nupcias. Se celebran mediante dos estipulaciones convenidas entre el pater familias de la desposada y el prometido o su pater familias. El padre de Ticio celebra unos esponsales con Mevia, mujer de su hijo.
  6. Repudio: Rechazar al marido propio en este caso. Existe repudio, por parte de Mevia del matrimonio con Ticio y de los esponsales con el padre de este.
  7. Herencia: Es la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto. Ticio es heredero de su padre.
  8. Conventio in manum:conventio in manum el acto por el que la mujer ingresa en la familia del marido, rompe todo lazo su familia de origen y queda sujeta a una nueva autoridad. Por este acto, si el marido es sui iuris, la mujer entra en la nueva familia como hija, y si el marido es alieni iuris, como nieta.
  9. Retentio propter mores: el marido estaba autorizado para retener cierta cuota de los bienes para el supuesto de adulterio de la mujer, en el cual podía retener un sexto y si se tratara de otras causas por culpa de la mujer podría retener un octavo.
  1. Acciones:
  2. Actio rei uxoriae: acción que se concede a la mujer o a su pater familias, contra el marido. Esta acción persigue que el marido restituya la dote, aunque eso no se haya estipulado. Es la acción que ejercitaría la mujer, Mevia, contra Ticio como heredero de su padre.
  3. Actio ex estipulatu: acción derivada de la estipulación y destinada a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de dar una cosa incierta. No se dice que la dote se constituye por estipulación. Si así fuese procedería esta acción.
  4. Reivindicatio: acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción  cuando ha perdido pa posesion de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que la posee en el momento de la litis contestatio y tiene la proteccion de los interdictos. cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, constigue la restitucion de la cosa. En los legados vindicatorios, se ejercita esta actio como consecuencia de que la cosa legada se hace del legatario sin que sea necesaria la intervencion del heredero en la constitucion del derecho que se lega. No procede por tratarse de una acción real que no tiene aplicación.

Actio negotiorum gestorum: acción de gestión de negocios ajenos que se ondece al que, ausente, es representado por alguien que asumía voluntariamente esa representación sin que mediara mandato, contra este ultimo. Se exige la responsabilidad por dolo del gestor y se obtiene la transferencia al dueño de todo lo que el gestor hubiese conseguido, así como una indemnizacion por los perjuicios causados. No procede. No hay gestión de negocios.

 

  1. Soluciones posibles:
  2. Mevia recupera su dote.
  3. Ticio retiene la dote de Mevia
  4. Mevia hereda la mitad de los bienes del padre de  Ticio.
  1. Respuesta:

Entre las soluciones posibles hemos elegido el segundo en la que Ticio retiene la dote de Mevia. Pensamos esto porque las esponsales y la dote fueron elaboradas con el padre y éste al haber fallecido, la herencia pasa a Lucio Ticio, el cual había sido repudiado por Mevia. Como el que había dado el  consentimiento había sido su padre y no Ticio debe castigarse la culpa de la mujer con la perdida de la dote.

LOBOS CONTRA CERDOS

CASO:

Los lobos arrebataron unos cerdos a un esclavo (Estico), pastor de mi propiedad (o sea, Cayo) y un colono (Ticio) de una villa vecina se valió de unos perros robustos y fuertes que tenia al cuidado de su ganado para arrebatar “aquellos cerdos” a los lobos, o (mejor dicho) se los quitaron a los lobos. Como mi pastor (Estico) reclamaba los cerdos, se preguntaba (al jurista) si los cerdos habían hecho del colono que los arrebató o si seguían siendo míos (o sea, de Cayo), ya que habían sido en cierto modo, capturados como por caza.

Ulpiano, 19 ed. D.41.1.44

lobosc

  • En primer lugar, analizaremos el término Personas:

Cayo y Ticio son pater familias, ciudadanos romanos, libres y sujetos de sui iuris (Propio derecho). Lo contrario sería alieni iuris.

  • Cayo es propietario de los cerdos y del esclavo Estico.
  • Ticio poseedor de los cerdos que fueron rescatados por sus perros a los lobos.
  • Estico, pastor esclavo, carente de capacidad jurídica de obrar, entonces Cayo ejercitará las acciones que correspondan.
  • Como siguiente término a analizar, encontramos las Cosas:

El cerdo es una cosa corporal (tangible); indivisible porque no se puede dividir sin perecer; simple porque es una unidad singular (en griego “objeto continuo”) y heterogénea porque no vale cualquier cerdo sino el que ha sido robado por el lobo y por esa misma razón es una cosa específica; no es fungible porque no puede ser sustituido por otro cerdo de la misma categoría y no es consumible porque no se pierde en el primer uso que hagas de él. También es una cosa mueble pues es un ser vivo que puede desplazarse por sí mismo (semovivientes) y por lo tanto no es res soli (cosas inmóviles). No es res nullius porque si que tiene un propietario.

  • Pasaremos ahora a explicar las diferentes Acciones:

En primer lugar, citaremos la Actio ad exhibendum, que sirve para solicitar la prestación de la cosa mueble en disputa, en nuestro caso, Cayo contra Ticio el cual reclama los cerdos

Previamente, si Cayo ignora la localización de los cerdos, puede entablar un actio exhibitoria (acción real y arbitraria que se ejercita cuando la cosa litigiosa es mueble, con ella se consigue que el poseedor o detentador de una cosa la presente ante el magistrado para poder después intentar la acción principal. Es, por tanto, una acción de carácter accesorio de otra principal, en este caso, la reivindicatio.)

Si Ticio se niega, Cayo puede presentar también un actio furti (acción del delito de hurto, que puede ejercitar contra el ladrón no sólo el propietario de la cosa hurtada, sino en general todo el que deba responder ante él por custodia o pérdida de la misma. El ladrón y el poseedor de mala fe no pueden ejercitar esta acción) para ello deberá demostrar el animus furandi (ánimo de hurto o intención de hurto del demandado que, en este caso, demostramos con la negativa de devolver los cerdos a su dueño originario).

Habría que nombrar el actio doli, acción penal cuando existe mala fe. Si no existe mala fe, no existe.

  • En cuanto a las Instituciones(Institutionis):

Hablaremos de la Propietas (propiedad), que es el señorío, la facultad de disposición o poder sobre las cosas, por lo tanto la propiedad que Cayo posee sobre el cerdo así como el recinto donde éste se halla. También, por lo que respecta a Ticio, encontramos la Propietas de sus perros. En este caso, la Cosa se ha adquirido de un propietario, se trata de una Cosa Privada, puesto que el cerdo lo compró Cayo con anterioridad.

La Possessio, que es la relación fáctica y de uso entre el hombre y la cosa, es decir, su disfrute, en este caso, Ticio con su cerdo que ha rescatado.

Bona Fides, que es la creencia de que, al poseer, no se perjudica a nadie.

Usucapio, que es el modo de adquirir el dominio por la posesión continuada y pacifica durante un transcurso de tiempo establecido por la Ley. Se exige Iusta Causa, que justifique la posesión, y Bona Fides.

La propiedad de los cerdos pertenece a Cayo ya que son animales domésticos y no pueden cazarse por ello. Ticio posee los cerdos que ha rescatado de los lobos, y si se niega a restituirlos puede ser acusado de hurto. No existe por tanto, ocupación por caza de los cerdos, ni iniuria ni copropiedad de Ticio.

SOLUCIÓN

Viendo las distintas respuestas de juristas como Mucio Escévola, Pomponio y Ulpiano podemos concluir del siguiente modo:

Alegando a la legítima defensa con que nuestro cliente, el señor Cayo, reclama los cerdos que él compró –cosa que podemos comprobar debido a la marca que cada uno de los animales presenta en el lomo-  pedimos la devolución de los animales por parte de Ticio a nuestro cliente. Mientras Cayo pueda recuperarlos (animus possidendi: ánimo de posesión) siguen de su propiedad. Siendo este primero indemnizado por haber alimentado a esta piara de cerdos durante el tiempo que estuvo en su posesión entendemos, que negándose a este acuerdo, cometería hurto.

Enunciado del caso práctico. LA VENDEDORA QUE NO COMPARECE

“Una mujer vendió a Cayo Seyo unos fundos y, recibida una cantidad a título de arras, se fijaron los plazos para el pago del precio restante. Se pactó (expresamente) que si el comprador Cayo Seyo no los cumpliese perdería las arras y las fincas rústicas quedarán como no compradas. En los días establecidos Cayo Seyo notificó a la mujer que él estaba dispuesto a pagar el precio restante y consignó una bolsa cerrada y sellada conteniendo el dinero, pero faltó la vendedora. Al día siguiente, fue notificado a (Cayo Seyo) que no pagase a la mujer antes de satisfacer al Fisco (del que era deudora). Se preguntó si los fundos estarán en situación de ser reivindicados por la vendedora en virtud del convenio de venta.”

I. 1. ESQUEMA

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Fundos

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1++vDsCAbQYSJGPwoJiECq8wbHgIXTmI8yS2ozjmDeudora

6fdePAmghKEWo0LeHmGiIxcjn+AgJoBhGWSk5iYkPbM1swbnVZtxlEAADs=Precio

Restante

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Fisco

I. 2. PERSONAS

- Mujer vendedora del fundo que tiene una deuda con el Fisco.

- Cayo Seyo, comprador del fundo que abona la deuda al Fisco.

I. 3. COSAS

Son objetos del mundo exterior (concepto material) susceptibles de apropiación y disfrute por el hombre (concepto jurídico y social).

Se clasifican atendiendo, bien a sus características físicas y exteriores, o bien a su posibilidad de apropiación por el hombre.

En nuestro caso:

- Fundos

.Por sus características físicas: corporal, divisible, genérico, fungible, inconsumible.

- Arras

.Por sus características físicas: corporal, indivisible, genérico, fungibles, inconsumible.

II. 1. INSTITUCIONES

a) Compraventa

Contrato consensuado por el cual uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir, la pacifica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que este se obliga a pagarle una suma de dinero.

En nuestro caso:

Existe un contrato de compraventa entre la mujer y Cayo Seyo. La vendedora no aparece el día del plazo fijado para el pago de los fundos; pero aun así, el contrato de compraventa  se cumple.

b) Mora emptoris

Es el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación por parte del comprador. Aquí no existe, ya que Cayo Seyo paga el precio convenido en el plazo fijado.

c) Mora venditoris

Es el retraso voluntario de la mujer, ya que esta no se presenta a recibir el precio pactado.

d)Deuda de la mujer al Fisco

La mujer es deudora del Fisco, pero Cayo Seyo no tiene obligación de pagar por ella.

e) Sociedad

No existe sociedad, no se produce aportación de bienes para una explotación común con el fin de repartir ganancias.

II. 2. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

a) Lex commissoria: condición resolutoria

El pacto o cláusula de lex commissoria consiste en el convenio de que la compraventa se rescinde si el comprador no paga el precio en el tiempo fijado. Opera como una condición resolutoria, es decir, como el hecho futuro e incierto (que el comprador no pague), del que se hace depender la resolución de la compraventa.

b) In diem addictio

El pacto de in diem addictio, por el que el vendedor se reserva la facultad de rescindir el contrato si en un determinado plazo recibe una oferta mejor, no se da en este caso.

c) Pacto de arras

El pacto de arras, por el que se anticipa una parte del precio, como señal, se da en el caso. Las arras que se mencionan son arras penitenciales, es decir, aquellas que sirven como señal de un negocio de forma que el incumplimiento por parte del comprador implica su perdida y el del vendedor, la obligación de devolver al comprador, el doble de la cantidad entregada.

d) Depósito o consignación del precio

El comprador Cayo Seyo consigna el precio al no presentarse la vendedora. La consignación NO se admite como medio de pago para evitar la aplicación del pacto de la lex commissoria cuando se produce la mora del vendedor, como sucede en este caso.

II. 3. ACCIONES Y EXCEPCIONES

a) Actio empti

La actio empti es la acción que tendría el comprador Cayo Seyo para exigir de la vendedora el cumplimiento del contrato o la devolución del  precio con indemnización de los daños y perjuicios causados. Como el fundo fue entregado por la vendedora no tiene sentido pedir el cumplimiento del contrato y tampoco al vendedor parece interesarle la rescisión del contrato con la devolución del precio. Por todo ello no procedería esta acción.

b) Actio venditi

La actio venditi es la acción que tendría la vendedora para exigir el pago del precio, pero Cayo Seyo lo paga, por lo que no sería procedente esta acción.

c) Reivindicatio

El jurista pregunta precisamente por la procedencia de esta acción. En principio, la vendedora sigue siendo propietaria ya que la compraventa no se sucede. Por ello puede utilizar esta acción. Cayo Seyo opondría una excepción de dolo o de cosa vendida y entregada.

d) Actio publiciana

Cayo Seyo tendría la acción publiciana para defender su posesión frente a la vendedora o frente a terceros. Por ella, el pretor finge que han transcurrido los dos años necesarios para usucapión.

e) Exceptio rei venditae et traditae

Cayo Seyo puede oponer a la reivindicatio de la vendedora esta excepción de cosa vendida y entregada.

f) Exceptio doli

También puede oponer en lugar de la anterior una excepción de dolo por cuanto la conducta de la vendedora puede calificarse como maliciosa (de mala fe).

III. 1. RESPUESTA JURISPRUDENCIAL

Escévola: Según los datos propuestos, el comprador no ha incumplido la cláusula de venta.

III. 2. RESPUESTA RAZONADA

A) Cayo Seyo gana el litigio, al demostrar que ha cumplido con sus compromisos.

Correcta: la duda que plantea el caso es la de si el contrato de compraventa se ha perfeccionado pese a:

- la introducción de una cláusula de Lex Commisoria

- la incomparecencia de la mujer en el momento de la entrega del resto del precio por parte del comprador

- la deuda que la vendedora tiene pendiente con el fisco.

La respuesta debe ser negativa: NO existe un contrato de compraventa entre la mujer y Cayo Seyo que se ve afectado por las circunstancias antes descritas.

LA USUCAPION DEL TERNERO DE LA VACA HURTADA

El trabajo consta de tres partes bien diferenciadas:

  1. Tenemos el texto del Digesto, junto con el esquema explicativo del mismo, así como un resumen de los Sujetos-Objetos-Circunstancias.
  2. Tenemos la explicación de los actos jurídicos, así como de las instituciones.
  3. Abarca la solución del caso así como un glosario de términos complejos.

PRIMERA PARTE

Una vaca de Cayo fue hurtada por Ticio y concibió un ternero estando en poder del ladrón Ticio que vendió la vaca a Sempronio, que ignoraba que la vaca había sido hurtada. Sempronio vende a Calixto el ternero, que nació cuando Sempronio ya poseía la vaca, y consume para su alimentación la leche de la vaca. Ticio muere y le sucede el heredero Casio que se niega a entregar a Cayo el precio obtenido por la venta de la vaca a Sempronio. Este alega que él era propietario de la vaca y del ternero por usucapión.

Ulpiano, 16 ed. D.41.3.10.2                                                                                       Ulpiano, 16 ed. D.6.2.11.2

Este caso tiene una complejidad manifiesta, que no ostenta algunos otros como puede ser que en este caso no se distinguen dos partes en litigio, si no un total de cinco partes que corresponde a cinco instituciones distintas.

A continuación exponemos el esquema:

 

2Q==

En cuanto a los sujetos encontramos que son cinco: Cayo (propietario de la vaca), Ticio (ladrón de la vaca), Sempronio (comprador de Buena Fe de la vaca), Calixto (comprador de Buena Fe del ternero) y Casio (heredero de Ticio).

En cuanto al objeto de litigio tenemos la propia vaca así como sus frutos (aunque ya veremos que los frutos al ser poseídos de buena fe no pueden ser accionadas por Cayo; únicamente se puede accionar contra la vaca).

Las circunstancias las exponemos en la segunda parte.

SEGUNDA PARTE

Lo primero que encontramos en el caso es el hurto de la vaca de Cayo por parte de Ticio. Hay que destacar que se trata de un hurto y no un robo, lo que implica que no hay violencia de ningún tipo (ni sobre la persona ni sobre el objeto). Hay que mencionar que Ticio tiene animus furandi (animo de hurtar; esto es parecido al animus tantum visto en clase, con lo que quiero explicar que toda acción tiene un ánimo, y sin tal no existe la acción).

Mas adelante encontramos la primera compraventa, que es la venta de la vaca robada por Ticio a Sempronio. Hay que destacar que al no saber Sempronio que la vaca había sido hurtada no tiene responsabilidad jurídica de ningún tipo. Además debemos entender que la vaca es una res furtiva (cosa robada) lo que implica que la propiedad de la misma no puede obtenerse a través de su posesión (usucapión), y en caso de que Cayo lleve a cabo la reivindicatio la vaca debe ser devuelta a este.

Después vemos el tema de la adquisición de frutos, importante ya que el caso se basa en torno a este punto. Como Sempronio desconocía que la vaca era una res furtiva, el era legitimo poseedor de la vaca y de sus frutos gracias a que posee la Buena Fe (idea del caso muy importante). Además por esta característica tiene legitimo derecho a los frutos que la vaca produjo antes de la litis contestatio (momento jurídico en la que se manifiesta la reclamación del demandante y la oposición del demandado) ya sea para autoconsumo (leche) o venta (ternero que había sido concebido en poder del ladrón Ticio pero nació en la posesión de la vaca por parte de Sempronio).

En cuarto lugar encontramos la segunda compraventa, que es la venta del ternero, nacido en posesión de Sempronio, a Calixto. Como ya hemos dicho anteriormente, al ser Sempronio legitimo poseedor de los frutos de la vaca, puede hacer con ellos lo que el crea conveniente, pudiendo vender el ternero de forma legítima, sin que Cayo perciba nada (ya que no existe derecho que pueda accionar Cayo contra Sempronio o Calixto porque son poseedores de Buena Fe).

Por ultimo tenemos la herencia de Casio. Este recibe de Ticio lo que equivale a una “herencia normal” (refiriéndonos a que no existen “herencias especiales”) con lo que explicamos que en herencia no se transmite las responsabilidades judiciales del acusado (ya que estas son personales, propias y únicas de las personas) sino únicamente de la víctima. Debemos contemplar un punto interesante: si Cayo realiza la acción reivindicatoria contra Sempronio y este le devuelva la vaca, Sempronio  mediante la actio empti puede reclamar la devolución del precio pagado más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la compraventa de la vaca.

TERCERA PARTE

En la resolución del caso encontramos tres conclusiones (las cuales son las más lógicas posibles):

  1. Cayo puede reivindicar la vaca de Sempronio pero no el ternero de Calixto (poseedor de Buena Fe).
  2. Sempronio puede accionar contra el heredero Casio para que le devuelva el precio de la vaca y le indemnice de los daños y perjuicios causados (actio empti).
  3. Los compradores de Buena Fe Sempronio y Calixto hacen suyos los frutos percibidos entre ellos la leche de la vaca y el ternero.

En cuanto al glosario introducido al final del caso tenemos los siguientes términos definidos:

Actio empti: Acción de compra civil y de buena fe, derivada del contrato consensual de compraventa con la que el comprador reclama la cosa vendida. Con ella puede exigir también del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa y le defienda contra las acciones del propietario. Esta última acepción del término es la que usa Sempronio para pedir la devolución del dinero así como al indemnización.

Actio furti: Acción del delito de hurto, transmisible al heredero de la víctima pero no del ladrón.

Animus furandi (furti, furti faciendi): Ánimo de hurtar o intención consciente de cometer un hurto, necesario para que exista este delito.

Litis contestatio: Fase de instrucción del proceso en la que se manifiesta la reclamación del demandante y la oposición del demandado. Es en esta fase donde el pretor tiene que intentar que el contenido del litigio quede totalmente claro, ya que facilitará en la tercera fase (apud iudicem) que el juez administre justicia de la manera más eficaz, y para que quede claro el contenido del litigio, el pretor se cerciora de que las partes tienen capacidad y legitimidad, mediante juramentos de calumnia y promesas. Destacar algo muy importante y es que antes de este momento jurídico no existe caso, por lo que los frutos de la vaca obtenidos antes de la litis contestatio no pueden ser percibidos por Cayo (en caso de que existiese un segundo ternero que nazca después de la litis contestatio, si podría ser percibido por Cayo por lo que sí podría accionar contra Sempronio, a parte de la reivindicatio).

Reivindicatio: Acción llevada a cabo por el propietario para reclamar la posesión de un objeto hurtado o robado. Al propietario le corresponde demostrar si el objeto alguna vez fue de su propiedad.

Res furtiva: Cosa robada.

 

 

La servidumbre del mar.

  • Caso.

El vendedor del fundo Geroniano había establecido a favor del fundo Botriano, que retenía (en propiedad) la prohibición de que (el comprador) practicase frente al fundo Botriano la pesca del atún. (¿Es válido este convenio?).

Marciano, 3 inst.
D.1.8.4 pr.= I.Inst. 2.1.1
Ulipano, 6 opin.
D.8.4.13pr.;57 ed. D.47.10.13.7

Esquema del caso:

EuRyqoIhqot+qnuVolXOiqTnQdicqmOeiow1pLk7

  • Personajes:
  • Vendedor: vende el fundo Geroniano. Éste fundo está sujeto a un contrato con el poseedor del fundo Botriano en el cuál se acuerda que el propietario del primero no puede practicar la pesca de atunes en el río lindante al segundo.
  • Comprador: adquiere al vendedor el fundo Geroniano.


  • Acciones:
  • Actio iniuiriarum: acción por injurias. Acción a favor de la víctima del delito de injurias contra el autor de dicho delito. Esta acción persigue que el juez imponga una pena que establece en atención a las circunstancias de la ofensa y de las personas implicadas
  • Actio doli: Acción por dolo para demandar una indemnización. Acción que ejercita el que sufre dolo o fraude en contra de su autor. La indemnización por el perjuicio sufrido. Los requisitos para esta acción son:
     1. Es una acción que se ejercita cuando no procede otra acción más especifica
     2. Debe ejercitarse contra el autor del dolo en el plazo de un año
  • Actio empti:acción de compra. Acción a favor del comprador que se deriva del contrato consensual de compraventa y que se ejerce contra el vendedor. Para reclamar;
    1. La cosa vendida
     2. Que el vendedor le mantenga en el disfrute pacifico de la cosa y le defienda contra las acciones del propietario
  • Actio venditi: Acción derivada del contrato de compraventa que se concede al vendedor contra el comprador de la cosa. El fin de esta acción es reclamar al comprador el pago del precio, así como los intereses y otros gastos derivados de la conservación de la cosa.
  • Vendicatio servituris: Acción que se concede al dueño del fundo dominante contra el propietario o el poseedor del fundo sirviente, contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre. Esta acción persigue que cesen los actos que impiden el pleno y pacifico ejercicio del derecho de servidumbre

 

El Comprador del fundo Geroniano, tendría contra el vendedor una acción de injurias porque nadie puede prohibir a otro la pesca en el río que es común a todos.

El vendedor podría ejercitar la acción de venta para que el comprador respetase el pacto puesto como claúsula en la compraventa. No podría ejercitar el vendedor la acción reivindicatoria de la servidumbre ya que nadie puede imponer una servidumbre al río. Tampoco producen la acción de compra ni la de dolo.

  • Instituciones:
  • Ocupación por pesca (piscatio).
  • Res communis ominum:cosa común a todos (bien no susceptible de apropiación individual sino que su uso pertenece a todos). En este caso, el bien no susceptible o la cosa común a todos seria el rio
  • Delito privado de injurias: no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policíajuecesMinisterio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctimacomo impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.
    El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella.
    En los delitos de acción privada como son las 
    injuriascalumnias, en dónde el injuriado o calumniado es quien busca una condena a través de una querella, dependerá en cada caso del ordenamiento jurídico.
  • Servidumbre del mar: La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
  • Compraventa: obligaciones del comprador: Las obligaciones del comprador son:
    -Pagar el precio.
    -Pagar intereses en caso de
     demora o de compraventa con precio aplazado.
    -Recibir el bien comprado.
    -Recibir en buen estado.

 

La adquisición de la propiedad sobre los peces del río se considera, como la caza un ius hominis. Si alguien lo prohíbe o impide su ejercicio incurre en un delito privado de injurias. El vendedor no podría imponer una servidumbre al río, que es común a todos los hombres. En el contrato de compraventa deben respetarse las clausulas por el comprados y los que el suceden en la posesión, que Ulpiano considera deben respetarse y equipara esta situación a la del que impide pescar frente a su casa.

5.  Soluciones.

  • A nadie se le puede prohibir aproximarse a la costa con el fin de pescar con tal de que no pase por las fincas de recreo, los edificios y las sepulturas, que no son del derecho de gentes como el río.
  • Aunque por medio de la clausula del contrato mediante la cuál se no se puede pescar, no se puede imponer servidumbre al mar que por naturaleza está a disposición de todos; sin embargo como la buena fe del contrato exige que se respete la clausula de la venta, las personas de los que poseen o de los que le suceden su derecho quedan obligadas por la clausula de la estipulación o de la venta.

"La servidumbre de apoyar la casa adosada sobre la del vecino"

  1. (Impreso del Power Point)

Z

Personas:

  • Luciano: Propietario de la casa.
  • Valerio:  Adquiere la servidumbre de apoyo a Luciano.
  • Labeón: Jurista

Las cosas:

  • Objeto del mundo exterior
  • Susceptible de apropiación y disfrute.

Se pueden clasificar en:

  • Corporales/Incorporales
  • Divisibles/Indivisibles
  • Simples/Compuestas
  • Genéricas/Específicas
  • Fungibles/ No fungibles (medibles)
  • Consumibles/ No consumibles

Instituciones:

  • Institución:  conjunto de situaciones, relaciones, actuaciones y reglas unidos por una cierta homogeneidad funcional en torno a un elemento jurídico dotado de autonomía dentro del ordenamiento.

-La propiedad:

  • Actualmente:  poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo.
  • (Valerio adquiere un derecho de apoyo de muro por parte de Luciano)

-La servidumbre:

  • La servidumbre consiste en un derecho de uso sobre una propiedad a favor de otro.
  • La servidumbre se establece para gravar un predio "sirviente" con un uso limitado a favor de otro predio "dominante“
  • Tiene una serie de principios y reglas .

Acciones:

  • Vindicatio servitutis
  • Actio negatoria
  • Interdictum demolitorium
  • Interdictum quam servitutem
  • La denuncia de obra nueva (operis novi nunciato)

-Vindicatio Servitutis

  • Acción contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre, por parte del propietario del predio dominante.
  • Semejante a la reivindicatio
  • Se puede resolver con una caución de Non amplius turbando

-Operis novi nunciatio

  • Contra la obra futura que perturbará el derecho de servidumbre, por parte del dueño del Predio dominante.
  • Puede conducir al interdicto restitutorio demolitorium.
  • Puede resolverse con una caución de indemnización.

-Acción negatoria

  • Niega la existencia de derecho que limitan la propiedad.
  • Obligaba a volver a la situación anterior
  • Contenía una caución de non amplus turbando

Resolución:

Tres soluciones:

  • La de Ulpiano, a favor del predio dominante.
  • La de Aquilio Galo, a favor del predio sirviente.
  • La nuestra, intermedia.

Ulpiano:

  • 17 ed. D.8.5.6.2. : “

" Nos compete la acción por la servidumbre

que se hubiese impuesto para cargar nuestra casa sobre la del vecino; tanto para que soporte la carga como para que repare el edificio (sobre el que carga) dentro de los límites expresados al imponerse la

servidumbre.”

Aquilio Galo:

“No puede imponerse una servidumbre para

que alguien quede obligado a hacer algo, sino

para que no me lo prohíba hacer, porque en

todas las servidumbres la reparación

corresponde a quien afirma que la servidumbre

le favorece, no a aquél a quien pertenece la

cosa sirviente. "

Nuestra solución:

  • Causa de la reparación.
  • Valerio:  reparaciones necesarias a causa de la obra
  • Luciano: reparaciones necesarias para el mantenimiento de la viga y por causas anteriores en el tiempo a la obra de Valerio.

2-(Comienzo del Trabajo redactado)

"La servidumbre de apoyar la casa adosada sobre la del vecino"

Los juristas  clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. Para destacar estos servicios entre dos fundos, los juristas los denominan "derechos de los predios" (iura praedorium). Se trata de una forma de exponer, para mayor claridad, estas relaciones entre los fundos y los derechos sobre ellos, en una tendencia a destacar las cosas o los endes patrimoniales. Los juristas romanos tenían siempre presente que los titulares de los derechos son las personas y en este caso, los propietarios de los fundos.

La servidumbre se establece para gravar un perdio "sirviente" con un uso limitado a favor de otro predio "dominante". Se trata de un estado de los fundos que puede compararse con el estado de las personas. El gravado por la servidumbre es el "fundus qui servit o serviens"; el no gravado se califica como libre y se habla de libertas.

Principios y reglas de las servidumbres

-->La servidumbre no puede consistir en un hacer (servitus in faciendo consistere nequit). No es propio de las servidumbres que alguien haga alguna cosa...sino que alguno tolere o no haga algo". El dueño del predio sirviente debe, pues tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar una actividad o intromisión (immissio) sobre el fundo sirviente, en caso de servidumbre positiva, o tiene la facultad de prohibir algo en él, en caso de servidumbre negativa. En la concepción romana de la immissio, siempre que no la produzca en el fundo vecino, el propietario puede realizar en su finca todos los actos que quiera. Las intromisiones son justas porque derivan de las normales relaciones de vecindad o porque se aceptan voluntariamente , mediante construcción de servidumbres.

-->No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre. Por ser un derecho vinculado al fundo dominante, la servidumbre no puede enajenarse del fundo, ni constituir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni tampoco cederla en arrendamiento o prenda.

-->Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia (nemini res sua servit). Es esencial que el fundo dominante y el sirviente pertenezca a propietarios distintos. Si se hacen propiedad del mismo dueño la servidumbre se extingue por confusión.

-->La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste. Por ello sigue existiendo, aunque se dividan los predios dominante o sirviente, y las servidumbres no se adquieren ni se extinguen parcialmente.

-->Sirve la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino. El cambio de los propietarios no afecta a la permanencia de la servidumbre. Los fundos deben estar en situación de proximidad para que se pueda dar la servidumbre.

En este caso estaríamos ante una servidumbre predial urbana [En este caso estaríamos hablando de un apoyo de muro (ius oneris ferendi) en la parte correspondiente al vecino]

ACCIONES EN DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES

Por medio de la vindicatio servitutis, el dueño del fundo dominante acciona contra el propietario o poseedor del sirviente, o contra el que impide o perturba el edificio de la servidumbre. Esta acción, llamada por los postclásicos "actio confessoria", para distinguirla de la "negatoria", es semejante a la reivindicatio y contendría la claúsula arbitraria, que permite al juez absolver al demandado si presta caución de cesar en la perturbación (de non amplius turbando). Con el ejercicio de esta acción se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene el resarcimiento de los daños. Contra el que no quiere defenderse, el pretor concedería un interditum quem servitutem, a semejanza del interdictum quem fundum.

El titular de la servidumbre está protegido también con interdictos especiales, pero no puede ejercitar el interdicto "como poseeis" (uti possidetis) por consistir la servidumbre en usus y no en possessio.

También dispone el titular de la servidumbre de un interdicto restitutorio, que se califica como "demolitorium" por los romanistas, para conseguir que se destruya la obra uqe se hace en el predio vecino y que perturba o dificulta la servidumbre. Es previo al ejercicio del interdicto la denuncia al pretor de la obra nueva  (operis novis nunciato). Se dan contra las obras que se van a hacer o se están haciendo, pero no por las ya terminadas. El magistrado, una vez examinada la causa, puede rehazar la denuncia, o imponer al demandado que preste caución de  indemnizar si es vencido en la vindicatio servitutis. Si no presta la caución, decreta el interdicto que ordena destruir lo construido.

NUESTRA SOLUCIÓN DEL CASO:

De acuerdo con las  soluciones dadas por Ulpiano y Galo, nuestra solución sería una cosa intermedia ya que según Galo, es cierto que la servidumbre no puede consistir en un hacer (servitus in faciendo consistere nequit). No es propio de las servidumbres que alguien haga alguna cosa...sino que alguno tolere o no haga algo". No obstante, también se habla en los principios y reglas de las servidumbres de las "intromisiones": "las intromisiones son justas porque derivan de las normales relaciones de vecindad o porque se aceptan voluntariamente , mediante construcción de servidumbres." Luciano cede una servidumbre a Valerio del apoyo de muro de la casa que está construyendo independientemente de lo que pueda pasar. Por ello la solución que nosotros damos es la siguiente: Según sea la causa de la reparación Valerio pagará a Luciano los desperfectos que ese apoyo le pueda causar en un futuro y Valerio contribuirá también al mantenimiento del muro

LA REPARACION CON MATERIALES AJENOS

«Uno (Cayo) había construido su nave con materiales de otro (Ticio). Se preguntó si

seguía siendo suya la nave».

Juliano, 6 ex Min. D.6.1.61

I. Partes que intervienen en el litigio.

* Litigio: conflicto jurídico que surge entre dos o más personas.

TICIO: es el propietario de los materiales con los que se ha construido la nave.

CAYO: es el que reconstruye su nave con materiales de Ticio.

II. Acciones

De Ticio:

Reivindicatio (Actio Reivindicatoria): Acción que tutela al propietario civil

que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción cuando ha

perdido la posesión de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente

al que posee y tiene la protección de los interdictos. Esta acción se ejercita

contra el que posee la cosa en el momento de la Litis contestatio. Cuando el

demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa

o una condena pecuniaria por su valor.

Actio Furti: Acción del delito de hurto que puede ejercitar contra el ladrón no

solo el propietario de la cosa hurtada, sino en general todo el que deba responder

ante él por custodia o pérdida de la misma. El ladrón y el poseedor de mala fe no

pueden ejercitar esta acción.

Condictio Furtiva: Se da a favor del propietario robado y en contra del ladrón

que le robó. El objeto de la reclamación es el valor de lo robado, ya que la cosa

robada, tratándose de dinero o de cosas consumibles, no es susceptible de ser

reclamada mediante una reivindicatio. Ante la imposibilidad de ejercitar la

reivindicatio del objeto robado, cabe ejercitar una condictio furtiva.

Actio depositi: Acción derivada del contrato de depósito para exigir las

obligaciones de los contratantes. Se descompone a su vez en directa, que se

concede al depositante para reclamar del depositario la cosa que retiene

dolosamente y contraria por la que el depositario puede exigir al depositante la

indemnización por los gastos y perjuicios que le ocasiona el deposito.

Actio doli: La acción por dolo o fraude, que se ejercita para obtener una

indemnización por el perjuicio sufrido. Tiene carácter subsidiario ( se ejercita

cuando no haya otra acción). Se ejercita contra el autor del dolo dentro del año.

III. Medios de defensa.

De Cayo:

Exceptio iusti dominii: Alegación, de hecho o de derecho, que permite al

verdadero propietario civil cuando es demandado por el propietario bonitario

rechazar la acción ejercitada por éste. Esta excepción no tiene valor frente a

quien recibió de él la cosa mancipable sin las formalidades requeridas.

Exceptio doli: Excepción de dolo, que se concede contra las actuaciones

derivadas del acto viciado por dolo o por aquellas cuyo ejercicio supone un

comportamiento doloso.

Exceptio pacti conventi: El demandado (Cayo) hacía valer la existencia de un

pacto que le favoreciese. Si el demandante (Ticio) reclamaba la deuda, el

demandado podía hacer valer esta excepción de pacto, con la que podía decir,

por ejemplo, que le había perdonado la deuda, o que la había aplazado, con lo

que paralizaba la acción del demandante.

IV. Explicación de las acciones y excepciones.

Ticio: puede ejercitar contra Cayo la reivindicatio de los materiales y, si prueba que

Cayo sabía que los materiales eran suyos y, el animus furandi (intención de robar o

hurtar de apoderarse de lo ajeno sin voluntad o sin conocimiento del dueño), también la

actio furti con lo que obtiene una condena del doble del valor de los materiales. Si los

materiales no pueden identificarse por estar incorporados a la nave, procede la condictio

furtiva. Al retener Cayo los materiales, que por estar incorporados a la nave no pueden

reivindicarse, procede el ejercicio de la condictio para reclamar el valor.

Cayo: puede oponer la exceptio iusti dominii frente a la reivindicatio de Ticio por

entender que se hace propietario de los materiales por la especificación. Todo ello sin

perjuicio de que debe indemnizar a Cayo por el valor de los materiales.

V. Instituciones y reglas.

Adquisición de la propiedad: especificación: Se produce cuando se crea una cosa

nueva a partir de una materia que es propiedad de otro. El problema surge en determinar

quién es el dueño del nuevo objeto. Cayo construye la nave a partir de materiales que

son propiedad de Ticio.

Frutos: el propietario adquiere los frutos por separación. También los adquiere el

poseedor de buena fe. Existen casos en que personas distintas del propietario tienen

derecho a los frutos por la recogida o la percepción. La percepción de los frutos por

quien no tiene derecho puede considerarse como un delito de hurto.

Accesión: permite que la inseparabilidad de dos o más bienes determine la adquisición

del resultante en favor del dueño del bien calificable como principal.

Compraventa: es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor,

se obliga a transmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que

este se obliga a pagarle una suma de dinero.

Hurto: Consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en

parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.

VI. Explicación de las instituciones y reglas.

Se trata de un supuesto de adquisición de la propiedad por especificación. La propiedad

se adquiere cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta con materia

de otro.

VII. Solución del caso

Encontramos dos soluciones posibles para este caso:

• Atendiendo a la materia de la sustancia, se considera propietario del objeto fabricado

al propietario de los materiales, es decir, a Ticio.

• Sin embargo, atendiendo a la especificación, la cosa, en este caso la nave, es de quien

la construye, en este caso de Cayo. No hubiese sido el caso si Cayo la hubiera

reconstruido, puesto que la especificación consiste en crear una cosa nueva o distinta

con materia de otro.

Eso sí, Ticio puede alegar el hurto de sus materiales contra Cayo para que se le devuelva

el valor de sus materiales, ya que no puede recuperar sus materiales porque han sido

utilizados.

LA LANA Y LA LECHE DE LA OVEJA HURTADA

  1. CASO

“Cayo se apodera de un rebaño de ovejas de Ticio y las vende a Sempronio. Éste que las compra sin saber que han sido hurtadas, esquila las ovejas y vende la lana, así como consume para su alimentación varios corderos”

Paulo, 54 ed.

D.42.3.4.19

  1. ESQUEMA
  2. PERSONAS Y COSAS
    1. Personas
  3. Cayo:  Ladrón de las ovejas de Ticio.
  4. Ticio : Dueño del rebaño de ovejas.
  5. Sempronio: Comprador de las ovejas hurtadas por Cayo. Las esquila, vende la lana y consume varios corderos.
  6. Cosas.
  7. Rebaño de ovejas
  8. ACCIONES
  9. Ticio
  10. Reivindicatio: Acción llevada a cabo por el propietario que pierde la posesión del objeto contra el poseedor actual de ese objeto, para recuperar la posesión que le pertenece.
  11. Actio furti: Acción del delito de hurto.
  12. Interdictum utrubi: Se concede en caso de controversia por la posesión de una cosa mueble, dando su posesión a la parte que la hubiese poseído por mayor tiempo durante el años anterior a la concesión de interdicto, al no ser que, en relación con la parte contraria, poseyese viciosamente por violencia, clandestinamente o a titulo de precario.
  13. Sempronio
  14. Actio empti: Acción de compra que se deriva de un contrato consensuado de compraventa con la que el comprador reclama la cosa vendida. Con ella puede exigir también del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa y le defienda contra las acciones del propietario.
  1. INSTITUCIONES
  2. Propiedad: Ticio tiene la propiedad sobre las ovejas hurtadas. Sempronio es comprador de buena fe, pero no puede ser propietario por tratarse de cosas hurtadas (res furtivae). Al ser poseedor hace suyos los frutos percibidos antes de la litis contestatio y por tanto no tiene que devolver ni el importe de la venta de los corderos consumidos.
  3. Hurto: Cayo comete un hurto de las ovejas.
  4. Compraventa: El ladrón Cayo vende a Sempronio las ovejas.
  5. Adquisición de frutos: Se aplican las reglas de la adquisición de frutos: el poseedor de buena fe hace suyos  los frutos percibidos antes de la litis contestatio.
  6. SOLUCIÓN
  7. Si Ticio lleva a cabo la acción reivindicatoria contra Sempronio, este deberá devolver las ovejas puesto que son res furtivae y no se puede adquirir por usucapión.
  8. Sempronio hace suyos los corderos y la lana esquilada porque es poseedor de buena fe y estos ya habían sido producidos antes de la litis contestatio.
  9. Cayo, como ladrón, deberá indemnizar a Sempronio por daños y perjuicios de la compraventa (actio empti) y a Ticio por el robo del rebaño.

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el comprador de ovejas robadas exceptio iusti dominii no se puede usucapir la lana de las ovejas digesto 41.1.44 ulpiano qué es demostrar animus furandi casos practicos lobos contra cerdos chuletas ticio compró a Cayo un fundo sin saber que el vendedor no era el verdadero propietario casos practicos lobos contra cerdos filofilosofia de adicción un ladrón se apodera de un rebaño de ovejas de ticio y lo vende a un tercero. el comprador, que no sabía que eran cosas hurtadas, esquila a las ovejas y vende la lana, y consume para su alimentación varios corderos nacidos de estas ovejas ya en su po lobos contra cerdos una vaca de cayo fue hurtada por ticio Uno (cayó había reconstruido su nave con materiales de otra operis novi nunciato robo animus furandi lobos contra cerdos derecho romano digesto 41.1.44 excepciones a la actio empti ticio roba a cayo un rebaño de ovejas y las vende a sempronio actio exhibitoria Cayo se apodera de un rebaño de ovejas de Ticio y las vende a Sempronio. Este, que las compra sin saber que han sido hurtadas, esquila las ovejas y vende la lana, consumiendo también para su alimentación varios corderos. una mujer vende a Cayo Seyo unos fundos edictum suspecti heredis ticio cayo vaca ticio roba las ovejas a sempronio, hay accion de hurto? cayo se apodera rebaño ovejas cayo se apodera de un rebaño de ovejas de ticio los lobos arrebataron unos cerdos a un esclavo (estico), pastor de mi propiedad (o sea, de cayo) y un colono (ticio) de una villa vecina se valió de unos perros robustos y fuertes que tenía al cuidado de su ganado para arrebatar (aquellos cerdos) a l cayo se apodera de un rebaño de ovejas de ticio y las vende a sempronio. , derecho romano, casos, depósito