Carta de entrega de mercancía
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Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
El transporte a título gratuito no está regido por las reglas, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.
En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato o no se puede determinar donde ocurríó el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
El transportista o porteador asume una obligación de resultado al pactar llevar las personas o las cosas sanas y salvas —o en el estado en que se encontraban al momento de recibirlas— al destino convenido. Por otro lado, el pasajero o cargador se obliga a pagar el precio acordado como contraprestación por el servicio prestado. Si bien la definición se refiere a “trasladar ( ...) de un lugar a otro”, debe entenderse que la responsabilidad del transportista se inicia cuando recepta la persona o la cosa y concluye al entregarlas sanas y salvas o en el estado en que fueron recibidas, respectivamente, y en el destino acordado, tal como establece el art. 1288 CCyC
Ámbito de aplicación: excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.
Las normas de este capítulo se aplican al contrato de transporte con excepción de lo establecido en las leyes especiales con relación al transporte multimodal.
Transporte gratuito:
el transporte a título gratuito no está regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.
Hay que diferenciar, en primer lugar, el contrato de transporte gratuito del transporte benévoló: el primero es de naturaleza contractual y el pasajero tiene derecho al servicio, aunque no pague por él, mientras que el segundo es extracontractual y se caracteriza por ser realizado de favor, de cortesía o amistoso, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte realizado como liberalidad por el transportista.
Oferta al público:
el transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos. Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.
Todo transportista que ofrezca sus servicios al público tiene la obligación de aceptar la carga que se le entregue o los pasajeros como la de trasladarlos en las condiciones generales en las que efectúa el servicio. Podrá negarse a realizar el transporte solo en casos excepcionales y con un motivo serio. Esta obligación se contrarresta con la del cargador o pasajero, que deben seguir las reglas que dispone el transportista. Los servicios deben realizarse en el orden en que fueron requeridos y, en caso de existir varios simultáneos, se debe dar preferencia al de recorrido más extenso.
Plazo:
el transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
El transportista asume la responsabilidad de terminar el servicio en el plazo establecido y para ello debe actuar con el debido cuidado. El incumplimiento del plazo es responsabilidad del transportador quien deberá reparar los daños previsibles ocasionados como consecuencia mediata e inmediata de su obrar negligente.
Pérdida total o parcial del flete por retraso:
producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debíó cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.
Si el transportista no entrega la carga en el término pactado, la ley lo sanciona al establecer que pierde una parte del precio proporcional a la duración del tiempo de retardo, con la posibilidad de perder la totalidad si el retraso es del doble del tiempo establecido. El transportista solo podrá eximirse probando la culpa ajena en el retraso del servicio. La sanción establecida no impide reclamar los daños ocasionados como consecuencia de la demora, los que deberán ser debidamente acreditados.
Responsabilidad del transportista: la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
La regla dispone que la obligación del transportista es objetiva e integral. Remite, para el caso de transporte de pasajeros, a lo normado por el art. 1757 CCyC y ss., y establece que para el transporte de cosas solo se puede eximir de responsabilidad al transportista probando la causa ajena, entre las que se encuentra el vicio propio de la cosa transportada.
Transporte sucesivo o combinado:
en los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
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Responsabilidad del transportista: la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
La regla dispone que la obligación del transportista es objetiva e integral. Remite, para el caso de transporte de pasajeros, a lo normado por el art. 1757 CCyC y ss., y establece que para el transporte de cosas solo se puede eximir de responsabilidad al transportista probando la causa ajena, entre las que se encuentra el vicio propio de la cosa transportada.
Transporte sucesivo o combinado:
en los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
El transporte sucesivo es aquel en que varios transportistas asumen en un mismo contrato el traslado, mientras que el transporte combinado es aquel en que se utiliza más de un modo de transporte, independientes entre sí, y el traslado se instrumenta bajo una diversidad de contratación.
El principio general para la responsabilidad en los casos de transporte sucesivo y combinado es que cada transportista responde por los daños ocurridos durante su propio recorrido. Si no se puede determinar dónde se ocasiónó el daño o se trata de un transporte sucesivo, todos los transportistas responden en forma solidaria frente al pasajero o propietario de la carga, sin perjuicio de las acciones de reintegro que a cada uno le correspondiere.
Comienzo y fin del transporte:
el transporte de personas se inicia una vez que el pasajero llega al lugar de embarcos o partidas y finaliza cuando haya terminado el desembarco. No es requisito indispensable el pago del boleto porque la relación contractual ∑
nace con el consentimiento de las partes, por ejemplo, al tomarse del pasamano para subir al colectivo o al ingresar a la terminal con el propósito de realizar un traslado. El transportista y el pasajero deben cumplir con las obligaciones previstas en los arts. 1289 y 1290 CCyC desde el comienzo hasta el fin del transporte.
Obligaciones del transportista:
son obligaciones del transportista respecto del pasajero proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado, trasladarlo al lugar convenido garantizar su seguridad, llevar su equipaje.
Obligaciones del pasajero:
el pasajero está obligado a pagar el precio pactado ,presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje, cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad, acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.
Extensión de la responsabilidad:
además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
Interpretación:La norma establece que el transportista responde frente al pasajero por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y por las dispuestas en el art. 1289 CCyC: proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado, trasladarlo al lugar convenido, garantizar su seguridad y llevar su equipaje.
Clausulas limitativas de la responsabilidad:
las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
Interpretación
de consumo contenidas en el art. 1092 CCyC y ss. En las normas antes indicadas se protege al más débil, es decir, al usuario o consumidor —que, en este caso, es el pasajero—, por ello la existencia de cláusulas que resulten abusivas, como las que limitan la responsabilidad del transportista por muerte o daños corporales y se tengan por no escritas, no serán consideradas en la relación que une a las partes; son inválidas.
Responsabilidad por el equipaje:
las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
Cosas de valor:
el transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista.
Interrupción del transporte sucesivo:
sin perjuicio de la aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.
Interpretación
Obligaciones del cargador:
el cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
Responsabilidad del cargador:
el cargador es responsable de los daños que sufran el transportista,
otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación.
Carta de porte:
el transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.
Interpretación
Segundo ejemplar: el cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador. Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
Guía: si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.
Inoponibilidad:
las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por éste de la carga transportada.
Disposición de la carga:
si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
Interpretación: ante la falta de la emisión de la carta de porte o de la guía, el cargador mantiene los derechos sobre la carga y cuenta con las facultades para dar nuevas indicaciones al transportista, pero también será responsable si las modificaciones generan daños o perjuicios para el transportista.
Portador del segundo ejemplar: cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.
Interpretación: las modificaciones de las instrucciones sobre la carga las puede realizar quien sea el portador legítimo del segundo ejemplar de la carta de porte o guía, quien dará las nuevas indicaciones al transportista y cuyos cambios deberán ser anotados en el documento y suscriptos por el transportista. En caso de disponer de la carga y generar gastos o producir un daño el portador, será responsable según lo establecido por el art. 1302 CCyC.
Derechos del destinatario:
os derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.
Puesta a disposición: el transportista debe entregar la mercadería al destinatario estipulado en la forma establecida en el contrato, en el lugar designado como destino final de la carga, en el término señalado y en el modo expresado, para lo cual deberá tomar todos los recaudos necesarios para cumplir con su obligación.