Capacidad para Suceder y Vocación Sucesoria: Conceptos y Causas de Exclusión
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Capacidad para Suceder
Es la aptitud legal para recibir bienes por medio de una transmisión mortis causa.
ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder
Pueden suceder al causante:
- Las personas humanas existentes al momento de su muerte;
- Las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
- Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
- Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Son incapaces quienes no hayan estado concebidas al momento de la muerte del causante, y aquellos que estando concebidos nazcan muertos.
ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder
No pueden suceder por testamento:
- Los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
- El escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
- Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
ARTÍCULO 2483.- Sanción
Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
ARTÍCULO 2280.- Situación de los herederos
Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
Vocación Sucesoria
Es el llamamiento hecho por la ley o por voluntad del causante (el testador) a una persona para que reciba una herencia determinada. Es un derecho concreto referido a una determinada sucesión, y que requiere como condición previa la existencia de capacidad del llamado.
Es decir que la diferencia entre la capacidad para suceder y la vocación sucesoria, está dada porque la capacidad es general y la vocación es específica para una persona particular. Yo puedo tener capacidad legal, pero no vocación.
Es importante que la vocación sucesoria no se encuentre contrariada. ¿Cuándo la vocación sucesoria puede aparecer contrariada? En tres supuestos: 1) por voluntad del sucesible, 2) por sentencia judicial o 3) por disposición legal.
Causas de Exclusión de la Vocación Sucesoria
1) Por voluntad del sucesible:
Estar llamado a suceder no implica (en principio) que se esté obligado a suceder. El propio heredero puede manifestar de forma expresa su voluntad de no recibir la herencia. La renuncia a la herencia contraría la vocación sucesoria y provoca la exclusión total del llamado, por consiguiente, la sucesión se difiere como si el renunciante no hubiere existido (art. 2301 Cód. Civ. y Com.).
2) Por sentencia judicial:
La exclusión de la vocación sucesoria tiene lugar por sentencia judicial producida por haber incurrido el heredero en causales de indignidad (art. 2281 Cód. Civ. y Com.). Pero es necesario tener en cuenta que tal indignidad afecta la vocación hereditaria en la sucesión donde se lo declare indigna, y no en otras sucesiones. Esto acontece si se intenta la acción y se obtiene sentencia favorable.
3) Por disposición legal:
La ley “fulmina”, en algunos casos, la vocación sucesoria reconocida a los cónyuges o excónyuges. Los supuestos de divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y el cese de la convivencia en el matrimonio resultante de una decisión judicial constituyen situaciones que excluyen el derecho hereditario. También lo es el matrimonio in extremis: ARTÍCULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.