Capacidad para Ser Parte y Capacidad Procesal en el Proceso Civil

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1. CONCEPTO DE PARTE. EL PP DE DUALIDAD DE PARTES:

Titulares de un derecho, obligación o interés legítimo de derecho material, que interponen una demanda o se oponen a ella por escrito de contestación, así como quienes pueden aparecer después como parte principal o subordinada dentro del proceso. Son partes principales, quienes, por ser titulares de la relación jurídico material debatida y por verse expuestos a los futuros efectos directos de la Sentencia, están legitimadas para deducir la pretensión u oponerse a ella, delimitan el objeto del proceso y generan la obligación del juez de congruencia en la Sentencia.

Determinación:

Las partes no pueden, sin más, comparecer en el proceso, sino que han de cumplir también con los presupuestos procesales que les son propios y cuya ausencia impedirá al Juez el examen de la relación jurídica debatida.

Dichos presupuestos procesales de las partes vienen determinados por:

  1. En la fase declarativa, por la capacidad para ser parte y de actuación procesal, la representación y postulación procesal, la aptitud de conducción procesal y el litisconsorcio necesario.

2. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE:

La capacidad para ser parte es la aptitud requerida por la Ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de los derechos, obligaciones, posibilidades procesales y cargas procesales y asumir las responsabilidades y efectos que del proceso se deriven y, de modo especial, los efectos materiales de la cosa juzgada.

Artículo 6 de la LEC:

Ostentan capacidad para ser parte, no sólo las personas físicas y jurídicas, sino también el Ministerio Fiscal, las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan de titular o que se hayan privados de sus facultades de disposición y administración, las entidades sin personalidad jurídica que la Ley les reconozca dicha capacidad, los grupos de consumidores o usuarios determinados o determinables y las entidades habilitadas por la legislación comunitaria para el ejercicio de las acciones de cesación.

- El Ministerio Fiscal:

El Ministerio Fiscal puede comparecer respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.

La capacidad para ser parte del MF en el proceso civil ha de circunscribirse a aquellos objetos litigiosos en los que exista un interés social o hayan de ser tutelados los intereses de menores o de personas desvalidas, es decir, en los denominados procesos civiles inquisitorios, como lo son los referentes a las cuestiones de estado civil y los procesos de familia.

- Las personas físicas y jurídicas:

El artículo 6.1.1 otorga expresamente capacidad para ser parte a todas las personas físicas o naturales.

Asimismo, el nasciturus también ostenta dicha capacidad para todos los efectos que le sean favorables.

Toda persona física, sea española, ciudadana de la Unión Europea o extranjera, ostenta, por el sólo hecho de serlo, capacidad para ser parte hasta su muerte.

Igualmente, el artículo 6.3 LEC confiere capacidad para ser parte a las personas jurídicas civiles, mercantiles e incluso a las personas jurídicas públicas.

- Las masas patrimoniales:

Por dichas masas patrimoniales cabe entender a las uniones sin personalidad jurídica, las masas patrimoniales y los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.

a) Las uniones sin personalidad jurídica

Son agrupaciones de personas físicas con patrimonio propio, pero sin capacidad jurídica, por no haberse constituido como personas jurídicas, civiles o mercantiles, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, pero a las que, no obstante carecer, de personalidad jurídica otorga capacidad para ser parte.

Como ejemplos cabe mencionar las comisiones de estudiantes "fin de carrera", las de carácter lúdico o festivo, las constituidas en homenaje de alguna personalidad, las asociaciones deportivas no inscritas, la gestión de negocios jurídicos ajenos, etc.

b) Las masas patrimoniales

Son conjuntos de bienes que, sin estar adscritos a un contrato de sociedad, pueden pertenecer a una o a más personas. El ejemplo típico es la comunidad de bienes.

c) Los patrimonios separados

Que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración vienen determinados por la masa del concurso.

- Las entidades sin personalidad jurídica:

El número 5 del artículo 6.1 otorga la capacidad para comparecer y responder de los efectos de un proceso a las entidades sin personalidad jurídica. Por ejemplo, las sociedades mercantiles ser parte.

- Los grupos de consumidores y usuarios

Relacionados a sociedades también tendrán capacidad para ser parte.

3. CAPACIDAD PROCESAL:

La capacidad procesal o de actuación procesal es la aptitud para ejercitar la acción, comparecer en el proceso para interponer la pretensión, como parte actora, u oponerse a ella, en calidad de parte demandada, y realizar, junto con el cumplimiento de la postulación necesaria, válidamente la totalidad de los actos procesales de alegación, prueba e impugnación conducentes a la satisfacción de las respectivas pretensiones o defensas.

Ostentan la capacidad procesal: ART 7 LEC:

- Las personas físicas

Que ostentan la capacidad procesal plena son los mayores de edad. En cambio, el menor emancipado tiene capacidad procesal limitada. El menor emancipado puede comparecer válidamente en juicio pero, para realizar aquellos negocios jurídicos exceptuados de su capacidad de administración (tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o de extraordinario valor) necesita el consentimiento de su representante legal; luego, para comparecer en un proceso en relación con una pretensión relacionada con dichos negocios necesita suplir su incapacidad con la representación de su padre o curador o, a falta de ambos, habrá que acudir a la integración de su capacidad procesal en la forma dispuesta en el artículo 8 LEC. Por último, las personas incapaces así declaradas mediante sentencia judicial por estar incursos en alguna de las causas expresamente previstas en la Ley y a través de un proceso de incapacitación de los contemplados en la LEC, carecen de capacidad procesal.

Las personas físicas, que carezcan o tengan limitada su capacidad procesal necesitan actuar en el proceso a través de otra persona que supla dicha incapacidad.

- Las personas jurídicas,

Tanto públicas como privadas, también ostentan la capacidad procesal.

- Privadas:

Para dilucidar quién sea el representante legal de una sociedad y, por tanto, quien ostenta la capacidad procesal, hay que determinar, en primer lugar, su naturaleza y, en segundo, examinar su carta fundacional a fin de averiguar quién ejercita su representación. Tratándose de sociedades civiles, hay que acudir a su documento de constitución; si fuera una sociedad mercantil, hay que examinar sus estatutos, que habrán de plasmar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil; en el caso de las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada las representan sus administradores; tratándose de Cooperativas, las representa su Consejo Rector; el Patronato es el órgano de representación de la Fundación.

- Públicas

Si quien hubiera de demandar o ser demandada fuera una persona jurídica pública, hay que acudir a su correspondiente Ley orgánica administrativa.

La representación y defensa de la Administración Pública estatal corresponde a los Abogados del Estado y la de la Administración Autonómica y Loca, a los Letrados que presten en ellas sus servicios, salvo que contraten a un Abogado determinado.

- Las masas patrimoniales:

Comparecerán en juicio por medio de quienes las administren. En el supuesto de una comunidad de bienes será el presidente de la comunidad.

En caso de que se promueva un procedimiento concursal, la capacidad procesal la ostentan la administración concursal.

- Entes sin personalidad jurídica:

Comparecerán en juicio por medio de quien lo administre. En cuanto a los grupos de consumidores o usuarios también quien los administre.

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