Capacidad de Obrar de los Menores y Validez de sus Contratos en el Código Civil

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La Patria Potestad y la Representación Legal de los Menores

La capacidad de obrar progresiva de los menores es un concepto que debe estudiarse junto al régimen de representación de los padres en materia de patria potestad. La patria potestad, regulada en el artículo 154 del Código Civil (CC), tiene como fin principal la protección de los menores.

El ejercicio de la patria potestad por parte de los padres debe regirse siempre por el interés superior del menor, un principio fundamental recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Dentro de los deberes y facultades de la patria potestad se encuentran, entre otros, velar por ellos y alimentarlos.

Régimen de Representación Legal

Los padres ostentan la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Esto implica que son ellos quienes realizan los actos jurídicos que afectan a los intereses de los menores, actuando en su nombre y representación. Aunque los actos jurídicos los llevan a cabo los padres, los efectos jurídicos recaen directamente sobre los menores. Se entiende que este acto jurídico, realizado a través de sus representantes, tiene suficiente validez y eficacia.

La Capacidad Progresiva del Menor para Actuar

Los menores son titulares de derechos patrimoniales y personales. Según el artículo 30 del Código Civil, cualquier persona, por el simple hecho de nacer, puede ser sujeto de derecho. Sin embargo, la gestión de sus intereses económicos corresponde a sus representantes legales.

Los padres, como representantes legales, deben gestionar los intereses de sus hijos (artículos 162 y 164 del CC), estando legitimados legalmente para ello. Esta legitimación representativa es necesaria para que la actuación del representante sea eficaz.

Nuestro ordenamiento jurídico no considera a los menores como sujetos absolutamente incapaces para todos los actos. A medida que los menores maduran y desarrollan su capacidad natural, se les reconoce una cierta capacidad de obrar para realizar algunos actos por sí mismos. Como establece el mencionado artículo 2 de la Ley 1/1996, la capacidad del menor ha de interpretarse de forma restrictiva, pero reconociendo su autonomía progresiva.

Los Contratos Celebrados por Menores

En materia de contratos, que afectan directamente a sus intereses económicos, el artículo 1263 del Código Civil (según la reforma de 2015) establece que los menores no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

En ocasiones, el propio Código Civil establece capacidades especiales para actos concretos (por ejemplo, en materia de testamentos, art. 663 CC). En lo que respecta a los derechos de la personalidad, el artículo 162 del CC también reconoce un ámbito de actuación para el menor.

La Invalidez de los Contratos: Nulidad y Anulabilidad

Para que un contrato sea válido, debe cumplir tres requisitos esenciales, según el artículo 1261 del CC:

  • Consentimiento de los contratantes.
  • Objeto cierto que sea materia del contrato.
  • Causa de la obligación que se establezca.

Si falta alguno de estos requisitos, el contrato es NULO de pleno derecho.

Causas de Nulidad y Anulabilidad

Es fundamental distinguir entre dos tipos de invalidez:

  1. La nulidad absoluta: Ocurre cuando el contrato se celebra contraviniendo una norma imperativa o prohibitiva, salvo que la propia norma señale un efecto diferente (art. 6.3 del CC).
  2. La anulabilidad: Se produce cuando en el contrato concurren vicios del consentimiento o falta de capacidad de obrar de una de las partes (art. 1300 del CC).

“Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser ANULADOS, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.” (Artículo 1300 del Código Civil)

Los vicios que pueden provocar la anulabilidad del contrato son diversos, como la intimidación, la violencia, el error, el dolo, la falsedad de la causa o la falta de capacidad de obrar.

La Acción de Anulabilidad y su Plazo

La acción de ANULABILIDAD tiene un plazo de caducidad para ser alegada de CUATRO AÑOS. Aunque el artículo 1301 del Código Civil habla de la “acción de nulidad” con un plazo de 4 años, debido a una confusión terminológica histórica, la doctrina y la jurisprudencia entienden unánimemente que se está refiriendo a la ANULABILIDAD.

Efectos de la Anulabilidad

La estimación de la anulabilidad de un contrato tiene efectos retroactivos. Esto significa que, aunque el contrato existió porque reunía los requisitos esenciales, al declararse su anulación por un vicio, los efectos se retrotraen al momento de su celebración. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil:

“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”

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