Capacidad Jurídica y Estado Civil: Minoría, Mayoría de Edad y Emancipación
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La Edad de la Persona
1. La Edad y su Significado Jurídico
El tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona hasta un momento determinado de su vida. La edad es determinante para la menor o mayor capacidad de obrar. No es objeto de inscripción en el Registro Civil, pero sí será necesario expediente gubernativo en el caso en el que se ignore la fecha de nacimiento. Para determinar solo el año de nacimiento basta con la declaración de dos personas.
2. El Cómputo de la Edad
Hay dos formas de determinar el día de nacimiento: la computación natural, donde se tiene en cuenta la hora exacta del nacimiento, y la computación civil, donde se incluye por completo el día de nacimiento (la sigue nuestro sistema). Se trata de un supuesto muy beneficioso para otorgar la mayoría de edad.
3. La Mayoría de Edad
Es la etapa en la que se alcanza la plena capacidad de obrar de la persona y, por tanto, su plena integración en la sociedad. Es a los 18 años. Cesa la protección que como menor le otorgaba el ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad civil extracontractual.
4. La Minoría de Edad
Es un estado civil en el que la capacidad del sujeto se restringe y además se crea una dependencia jurídica del menor respecto de otras personas que pueden ser padres, tutores y curadores. Tipos:
- Menores emancipados o que gocen de la mayoría de edad.
- Menores no emancipados: menores en sentido estricto o menores de vida independiente.
Dentro de la minoría de edad se singularizan edades a las que se otorgan ciertas capacidades. La edad de 12 años va a servir para que el menor pueda otorgar su consentimiento para ser adoptado o entregado en acogimiento familiar. En el Código Civil se dice que el juez oirá al menor tratando la guarda y custodia de un divorcio. Es necesario que el menor preste su consentimiento a aquellos contratos que realicen sus padres y le obliguen a él a hacer prestaciones personales.
5. La Emancipación: Tipos y Requisitos
Es un estado civil de la persona que la sitúa a medio camino entre la minoría y la mayoría de edad. El menor emancipado ya no está sometido a la patria potestad de sus padres ni tampoco está sometido a tutela, puede actuar por sí solo. Tipos:
Emancipación por Concesión de Quienes Ejercen la Patria Potestad (art. 317 CC)
Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del Registro. Art. 318 CC: la concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil. No podrá ser revocada. Requisitos:
- Que el hijo tenga 16 años.
- Que sea concedida por quienes ejercen la patria potestad.
- El menor debe consentir la emancipación, de lo contrario no será.
- La concesión debe realizarse en escritura pública o mediante comparecencia del juez encargado del Registro Civil.
- La inscripción en el Registro Civil es necesaria para que la emancipación produzca efectos contra terceros.
Emancipación por Concesión Judicial
La emancipación está pensada para los supuestos en los que no se considera que el menor siga sometido a patria potestad. Requisitos:
- Tener 16 años.
- Que el juez oiga a los padres.
- Que se dé alguna de las situaciones: cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor, cuando los padres vivieren separados o cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
- Es necesario resolución judicial concediendo la emancipación y la inscripción en el Registro.
Beneficio de la Mayoría de Edad
El menor no está sometido a patria potestad sino a tutela (art. 321 CC). Requisitos:
- Tener más de 16 años y estar sometido a tutela.
- Que el menor la solicite.
- Informe previo del Ministerio Fiscal.
- Resolución judicial favorable y la inscripción en el Registro Civil.
Emancipación por Matrimonio
El matrimonio produce de derecho la emancipación. Tiene lugar en relación a aquellos menores a partir de 14 años que contraigan matrimonio con dispensa judicial (art. 48.2 CC). Debe contraer matrimonio válido.
6. Efectos Generales de la Emancipación
Tiene carácter definitivo e irrevocable (art. 318.2 CC). Estos efectos quedan fuera del marco de la autonomía de la voluntad. Después de la emancipación el menor sale de la patria potestad o de la tutela, pues será el menor el que actúe. Art. 323 CC: la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador. Podrá comparecer en juicio. El menor en la esfera personal ya no sufre ninguna limitación y se equipara al mayor de edad, adquiere una gran independencia y ya puede administrar él solo su patrimonio, pero con ciertas restricciones.
7. La Vida Independiente del Menor
Se le ha denominado también emancipado de facto, ya que el art. 319 CC contempla una emancipación tácita. En este caso el consentimiento sí puede ser revocado. Pero solo es posible si es en interés del menor y si el menor se opone a la revocación. No tiene acceso al Registro Civil, en todo lo demás se equipara al emancipado. Por vida independiente entendemos que el menor tenga autonomía personal y patrimonial respecto de la familia sin que sea imprescindible la independencia del domicilio familiar.
La Incapacitación. La Prodigalidad
1. Significado de la Incapacitación
Aunque la mayoría de edad supone la adquisición de la plena capacidad de obrar, hay excepciones. La incapacitación limita la capacidad de obrar, pero esta limitación no es la misma en todos los casos, ya que depende de lo que se disponga en la sentencia de incapacitación. La incapacitación determina que la persona interesada queda sometida a un régimen especial de guarda. La rehabilitación supone que el interesado ha salido de la patria potestad, y posteriormente ha sido incapacitado mediante sentencia, y en esa sentencia se dispone que nuevamente vuelva a estar sometido a patria potestad. La prórroga de la patria potestad se da cuando antes de llegar a la mayoría de edad se declara judicialmente la incapacitación del menor, por lo tanto, al llegar a los 18 años la patria potestad no se extingue, sino que se continúa.
Si el presunto incapaz no tiene padres o el juez considera que no debe rehabilitarse la patria potestad, se le someterá al menor a:
- Tutela: el tutor es un representante legal del incapacitado, por lo tanto, se nombrará tutor solo cuando el incapacitado queda totalmente privado de capacidad de obrar.
- Curatela: cuando únicamente se limita la capacidad del capacitado se nombra a un curador. El curador no es un representante legal, ya que no sustituye al incapacitado, su labor se limita únicamente a los actos determinados en la sentencia de incapacitación.
Causas
Deriva del principio de dignidad de la persona humana, por eso rige la presunción de inocencia e integridad de la capacidad de obrar, por lo que su limitación y control debe estar sometido a exigencias estrictas. Causas de incapacitación: enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma, por lo tanto, ya no son causas tasadas, sino cualquier enfermedad siempre que la enfermedad imposibilite el autogobierno.
3. El Procedimiento de Incapacitación
En el juicio verbal. Puede ser promovido por el cónyuge o pareja de facto, descendientes, ascendientes, hermanos del presunto incapaz y las autoridades o funcionarios públicos que por razón de su trabajo conozcan la existencia de una posible causa de incapacitación de una persona. El interesado está legitimado. En los procesos sobre incapacitación siempre es parte el Ministerio Fiscal porque afecta al estado civil de la persona. La defensa del incapaz: el incapaz puede comparecer siempre en el proceso en su propia defensa y representación. Si no lo hace, el juez debe nombrar un defensor judicial o será el fiscal el defensor. En el procedimiento el juez debe oír a los parientes más cercanos, examinar a este por sí mismo y acordar los dictámenes periciales necesarios en relación con las pretensiones de la demanda. Si en la demanda se solicita el nombramiento de una persona para que asista o represente al incapaz, el juez debe oír sobre esta cuestión a los parientes más cercanos al presunto incapaz. El art. 199 CC: nadie puede ser incapacitado si no es por una sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas por la ley. La sentencia es el título que origina el cambio de estado civil y debe inscribirse en el Registro Civil. El art. 760 de la LECiv obliga a que la sentencia determine la extensión y límites de la incapacitación. Si procede, se debe pronunciar sobre la necesidad de internamiento, pero si la persona que ha promovido la declaración en la demanda solicita el nombramiento del tutor o curador, la sentencia también debe pronunciarse sobre esta cuestión. Esta sentencia puede modificarse siempre que sobrevengan circunstancias que den lugar a la iniciación de un nuevo proceso judicial y tenga por objeto modificar el alcance de la incapacitación.
5. Incapacitación del Menor de Edad
- Art. 171 CC: una persona puede ser incapacitada antes de llegar a la mayoría de edad, de manera que si el menor estaba sometido a la patria potestad, al llegar a la mayoría de edad no se constituye la tutela, sino que se prorroga la patria potestad.
- Art. 757 LECiv: solo puede ser promovida para los menores de edad por quien ejerza la patria potestad o la tutela, solo se admite por el caso en que se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persista después de la mayoría de edad.
- Art. 201 CC: los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad. Si estaba sometida a patria potestad, esta se prorroga.
- Art. 177 CC: la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada al llegar aquellos a la mayoría de edad. Si el hijo mayor de edad, soltero, fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad. Si el hijo fuera menor, la patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación. Si el menor estaba sometido a tutela, esta continuará siempre que así lo disponga la sentencia de incapacitación.
6. El Internamiento
El tema del internamiento no voluntario de una persona está dotado de importantes garantías porque está en juego la libertad de la persona. Se regula en el art. 763 LECiv. Como regla general, para internar a una persona por trastorno psíquico, cuando esa persona no esté en condiciones de decidir por sí misma, aunque esté sometida a patria potestad o a tutela, será imprescindible la autorización judicial previa. Si concurren razones de urgencia que hagan necesaria la inmediata adopción de esta medida, se puede prescindir de la autorización judicial, pero el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento debe dar cuenta al tribunal competente lo antes posible y en 24 horas. En la resolución judicial en la que se acuerde el internamiento, el juez debe expresar la obligación de los facultativos que atiendan al internado de informar periódicamente sobre la necesidad de mantener o no el internamiento. Una vez que el juez recibe los informes, acordará lo que estime procedente sobre la continuación o no del internamiento. Si la persona internada es un menor de edad, el internamiento debe realizarse en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad. Para conceder la autorización judicial, el juez debe oír a la persona afectada, al Ministerio Fiscal o a cualquier otra persona que considere procedente.
7. La Prodigalidad
: s 1a condi∞ socialmnt condnabl, d kien pon en injustificado pligro su patrimonio en prjuicio d dtrmina2 familiars. rkisitos: db constituir 1a conducta dsordnada y ligra en la gstion dl patrimonio. db tratars d 1a conducta abitual d manra k ls actos irrgulars no sn consultivos d prodigalidad. s ncsario k la conducta ponga en pligrol patrimonio dl prodigo en prjuicio d dtrminadas prss. pued instalol conyug, ls ascndients, ls dscndients k prciban alimntos dl prs1to prodigo o s encuentrn en situa∞ d rclamarsls y ls rprsntants lgals d cualkiera dys. la dclara∞ d prodigalidad tien caractr prvntivo
tma 14 -l domicilio
1. concpto y significado dl domicilio: art.40ccl lugar d la rsidncia abitual d ls prss naturals. xal ejrcicio d ls dºs y cumpli_ d ls obliga∞s civils. srvira tb xa to2 ls matrias k s rijan x lys spcials en dfcto d nor+ sobrl mismo. la sntncia 25/sp/1954 exig la prmanncia + o - larga en 1 mismo lugar, sino la vol1tad d stablcrs la prs efctiva y prmanntmnt.
2. dtrmina∞:l domicilio k s 1 concpto lgal, s difrncia d la rsidncia, en k sta s 1 concpto matrial, siendol lugar dond efctivamnt moral individuo, k a vcs pued sr 1lmnto xa la dtrmina∞ dl domicilio, enl caso dl domicilio ral. si bien la doctrina considra k to2 ls domicilios gnrals sn lgals,l cc tniendo en considra∞ si fue stablcido librmnt x la prs, o impusto x la ly, difrncia entr domicilio d orign,l ral yl lgal.
3. domicilio lgal: con la finalidad d brindar sguridad juridica a ls rla∞s umanas, la ly stablc en ciertos casos 1 domicilio lgal, forzoso, k remplaza y prvalc sobrl domicilio ral, k s d const vol1taria.l articulo 90 dl c.c. lo dfin cm 1a prs1∞ lgal iuris et d iur k fija s lugar xa k 1a prs cumpla sus obliga∞s y ejrza sus dºs, con indpndncia d k rsida o no ayi/lo posen solo ls prss enumradas en la ly:/- f(x)arios publicos, eclsiasticos o sculars/- militars en f(x)s posen domicilio lgal/- ac rfrncia a kiens no posen domicilio conocido/- otorga domicilio lgal a ls incapacs enl domicilio d sus rprsntants. enl caso d ls ijos mnors k vivn con su padr y madr, casa2 lgalmnt,l domicilio familiar s tbl dys/- adultos, dpndients d otros con kiens convivn, tniendo st domicilio, siempr k abitn ayi, o en abita∞s accsorias.
4.l domiciliolctivo: s 1 domicilio ficticio, crado x la dclara∞ d vol1tad y dsmpñal mismo papl kl domicilio ral en la sfra xa la k s l a dsignado. s utiliza xa dtrminarl lugar dond db cumplirs 1a obliga∞, practicar rkri_s y notifica∞s. no s 1 vrdadro domicilio, sino k s 1a domicilia∞ d ls efctos d 1 contrato o d 1 ngocio juridico.
5. falta o pluralidad d domicilios: no ay inconvnient en k 1a prs pueda tnr + d 1 domicilio siempr k s dn en cada caso ls notas d abitualidad d la rsidncia.