Capacidad jurídica de los alieni iuris y de los servi (esclavos)

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23. SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS ALIENI IURIS Y DE LOS SERVI (ESCLAVOS)

En el Derecho Romano Clásico, los alieni iuris no tienen capacidad de goce ni de ejercicio. Capacidad jurídica de ejercicio de los hijos de la familia y de los esclavos: representación patrimonial. Como es sabido, los hijos de la familia y los esclavos no tienen capacidad jurídica de ejercicio. Sin embargo, los hijos de familia y los esclavos pueden actuar en representación de su pater familias o dominus, siempre y cuando éstos lo autoricen.

i) Responsabilidad patrimonial del pater familias o dominus por los delicta (hurto, daño o injuria) de los alieni iuris y servi: Actionoxalis

Tanto el ingenuo como el esclavo son capaces de dolo en relación con los delicta desde la infantiamaior, es decir, desde los siete años. Sin embargo, como los alieni iuris y los esclavos no tenían capacidad jurídica de goce, la actiopoenalis contra el pater familias o el dominus se da con carácter noxal, en cuya fórmula procesal se daba la alternativa al pater familias o al dominus de asumir la condemnatio pecuniaria o dar al hijo de familia o el esclavo.

ii) Responsabilidad patrimonial in solidum del pater familias o dominus: acciones adyecticias

  • Actioquodiussu (acción de autorización): Cuando el pater familias o el dominus da su autorización al alieni iuris o servus para realizar el negocio y fue notificada a terceros, aquellos quedan legitimados pasivamente a esta actio, ya que el que hace el negocio lo hace fiándose más del pater familias o dominus que de aquellos.
  • Actioexercitoria (acción de patrón): Cuando el hijo de la familia o el esclavo u otra persona libre o esclava fue puesto por el empresario a frente de un negocio marítimo como magisternavis, aquel queda legitimado pasivamente a esta actio, llamada así por llamarse exercitor al que recauda las ganancias cotidianas de la nave.
  • Actioinstitoria (Acción de factor): Cuando el hijo de la familia o el esclavo fue puesto como institor por el pater familias o el dominus al frente de un negocio terrestre, éste queda legitimado pasivamente a esta actio, llamada así por llamarse institor aquel que está encargado de una tienda.

iii) Responsabilidad patrimonial limitada del pater familias o dominus: acciones adyecticias

  • Actio de peculio: Los legitimados activamente a las acciones anteriores, también lo están a esta. Mientras que por las acciones quodiussu, exercitoria e institoria la responsabilidad patrimonial del pater familias o dominus es in solidum, es decir, por el total, por esta la responsabilidad patrimonial es limitada, es decir, el acreedor demandante debe probar que el filius familias o servus tienen un peculio, o que lo que el demanda por el negocio se ha convertido en ganancia o beneficio del pater familias o dominus demandado.

1) Actio de peculio annalis: mientras el hijo de familia o el esclavo están in potestate, la acción es perpetua. Pero después de la muerte o después de haber sido emancipado o manumitido, la acción de peculio se convierte en temporal, es decir, anual.

Exceptiosenatusconsulti Macedoniani y exceptiofraudissenatusconsulti Macedoniani

El senado consulto Macedoniano prohibió hacer préstamos de dinero, sin autorización de los pater familias a los alieni iuris. Si el prestamista demandaba al pater familias con la actio de peculio o al hijo de familia con la actio certi, cuando éste se hacía sui iuris, tanto el demandado como el otro podrán oponer al demandante prestamista o a sus herederos la exceptiosenatusconsulti Macedoniano. En cambio, no se aplica la exceptio en los siguientes casos:

  • Cuando el filius familias recibe el dinero en préstamo siempre y cuando dicho préstamo exceda de la cuantía que el pater familias suele proporcionar al hijo.
  • Cuando el pater familias empieza a pagar el préstamo de dinero recibido por el hijo.
  • Cuando el hijo, al hacerse sui iuris, comienza a pagar.
  • Cuando el hijo recibe en préstamo una cantidad de dinero para darlo en dote por su hermana.

24. CAPACIDAD JURÍDICA DE GOCE DE LOS ALIENI IURIS

Como es sabido, los hijos de la familia no tienen capacidad jurídica de goce, es decir, no pueden ser titulares de patrimonio. Este principio comenzó a resquebrajarse a partir de una institución muy concreta: el peculio.

El peculio es lo que tiene el esclavo con permiso del dueño y en cuenta aparte, una vez deducido lo que el esclavo debe al dueño (Tuberón). Pero la definición de éste, dice Labeón, no se refiere a los peculios de los esclavos dependientes de otro esclavo; pero no es cierto porque del mismo modo que el dueño concedió un peculio al esclavo, hay que pensar que también lo hubiera podido conceder al esclavo dependiente de otro esclavo. Pero según Celso, al indagar la cuantía del peculio, hay que deducir lo que el hijo o el esclavo deben al padre o al dueño, y se considera peculio tan solo el resto.

El peculio se extingue:

  1. Por retirarlo potestativamente el pater familias o el dominus.
  2. Por muerte del hijo de familia o del servus ordinarius.
  3. Por enajenación o manumisión.
  4. Por emancipación del hijo de familia.
  5. Por muerte o deportación del pater familias.

Clases de peculio:

  • Peculio profecticio: Sobre este tipo de peculio, el hijo de familia o el esclavo no tenía ninguna capacidad jurídica de goce.
  • Peculio castrense: Todos aquellos bienes que adquiere el hijo de familia con motivo del servicio militar.
  • Peculio cuasi castrense: Todos aquellos bienes que adquiría el hijo de familia como funcionario imperial.

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