El Beneficio de Separación en la Herencia Chilena
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El Beneficio de Separación
En una herencia donde el activo supera al pasivo (activo > pasivo), los acreedores del causante se mantienen tranquilos mientras este vive. Sin embargo, al fallecer el causante y heredar a alguien con deudas, la situación se complica. Esto perjudica a los acreedores del causante, ya que deberán competir con los acreedores del heredero. La aceptación pura y simple de la herencia puede poner en peligro el derecho de los acreedores del difunto y de los legatarios, ya que se produce una confusión de patrimonios, permitiendo a los acreedores del heredero reclamar el pago de sus acreencias sobre los bienes hereditarios (Derecho de Prenda General).
La ley otorga un derecho a los acreedores hereditarios y testamentarios del causante para demandar el beneficio de separación (art. 1378 CC):
“Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero”
El beneficio de separación establece un derecho de preferencia para el pago de los créditos de los acreedores hereditarios y testamentarios. Se les pagará primero, ya sea con los bienes del causante o del heredero.
Art. 1380 CC
“El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1.
Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2.
Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos”
Los acreedores hereditarios o testamentarios deben solicitar el beneficio de separación para el pago de su crédito; de lo contrario, quedan en igualdad de condiciones con los acreedores del heredero.
¿A quién corresponde el beneficio?
El beneficio de separación corresponde exclusivamente a los acreedores hereditarios y testamentarios.
- Acreedor hereditario: es aquel que era acreedor del causante en vida.
- Acreedor testamentario: es el legatario que el causante designó en el testamento.
Principio de la Unidad de Patrimonio
Este principio implica que la ley que rige la sucesión es la misma para todos los bienes del causante, ya sean pasivos o activos; muebles o inmuebles; heredados o adquiridos a cualquier título, etc. La ley que rige la sucesión es única; no existe pluralidad de masas hereditarias en función de la naturaleza u origen de los bienes en Chile.
Art. 955 CC
“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.”
Art. 981 CC
“La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.”
Consecuencias de este principio:
- El orden de suceder, es decir, las personas llamadas a suceder o heredar el patrimonio del causante a falta de testamento, se determina por la ley del último domicilio. La nacionalidad de los herederos no importa.
- Es crucial determinar el domicilio del causante, ya que si se considera que fue en Chile, se aplicará la normativa del Código Civil sobre sucesión intestada.
¿Quiénes son los herederos que reciben una sucesión abierta en Chile?
Art. 983 CC
“Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco. Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva”. La capacidad e incapacidad de los asignatarios queda determinada por la ley del último domicilio, no por la ley de la nacionalidad.
- La capacidad o incapacidad de los asignatarios de una herencia abierta en Chile se determinará por la ley chilena.
- Los derechos y obligaciones de los sucesores están sujetos a la ley local. La porción de cada uno, las condiciones para suceder y las obligaciones que les corresponden se rigen por la ley chilena.
- Para determinar los derechos de cada asignatario, no se tendrá en cuenta la naturaleza mueble o inmueble de los bienes ni su origen, ya sea que provengan de la línea materna o paterna del causante. Todos los bienes forman una sola masa y sobre ellos concurren los herederos. Unidad en cuanto a los bienes.
El artículo 981 no considera el lugar de los bienes; esta regla no se aplica actualmente en Chile. A diferencia del derecho feudal y las leyes germánicas (que aún se aplican en algunas legislaciones europeas, como la francesa), donde se distinguía si los bienes provenían de la línea paterna o materna.
Unidad de Legislación
- Sistema territorial: la sucesión por causa de muerte se rige por la ley del lugar donde se encuentran los bienes.
- Sistema personal: la sucesión por causa de muerte se rige por la ley personal del causante, es decir, su nacionalidad (o su último domicilio).
En Chile, se aplica la ley chilena a las sucesiones abiertas en el país, es decir, no rige el sistema personal (la sucesión se abre en el último domicilio del causante). Esto no ocurre en otros países, donde sí se aplica la ley personal del causante.
Excepciones dentro del Código Civil:
Art. 998 CC
“En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero”.
Este es el caso de un extranjero que fallece dejando herederos chilenos, por ejemplo, un peruano que muere en Perú pero tiene hijos en Chile.
Derecho de Atribución Preferente del Cónyuge Sobreviviente
, regulado en el artículo 1337 del Código Civil, introducido por la reforma de la Ley 19.385.
Art. 1337 n° 10 CC “Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.