Autotutela y Autonormación: Huelga y Negociación Colectiva en el Derecho Laboral
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La Autotutela: El Derecho de Huelga
La autotutela colectiva implica el poder para defender los propios intereses. En este sentido, la Constitución Española (CE) le otorga el máximo nivel de protección (art. 28.2):
- La huelga pasa de ser un hecho social a un instrumento jurídico para la defensa de los intereses de los trabajadores.
- La huelga cumple dos funciones constitucionales: la realización del Estado social y, en particular, del principio de igualdad material; y el sostenimiento de la autonomía colectiva en coordinación con los otros dos elementos.
- La relación entre la huelga y la negociación colectiva plantea dos problemas fundamentales: el alcance de su integración en la libertad sindical; y la vinculación del derecho de huelga a través de la negociación colectiva (deber de paz).
Respecto a la integración en la libertad sindical, las disfuncionalidades observadas por la falta de identificación subjetiva entre libertad sindical y negociación colectiva son trasladables a este ámbito, aunque con un impacto menor:
- El art. 28.2 de la CE establece de forma muy amplia la titularidad (todos los trabajadores) y el art. 3 del Real Decreto Ley (RDL) 17/77 también es muy flexible en cuanto a la convocatoria.
- Se rechaza la posibilidad de implantar un sistema de monopolio sindical, lo que supone que es posible su ejercicio fuera de los límites de la libertad sindical.
- La amplitud de la definición de su titularidad subjetiva evita que los titulares no sindicales del derecho a la negociación colectiva se vean privados de este valioso instrumento.
- Lo contrario supondría que habría titulares del derecho a negociar que, al no serlo simultáneamente del derecho de huelga, sufrirían una considerable merma de su poder negocial.
El Deber de Paz
En relación con el “deber de paz”, es preciso subrayar algunos puntos de interés en cuanto a su aplicación práctica:
- Nuestro ordenamiento jurídico no prevé un deber de paz absoluto, sino relativo, es decir, límites al ejercicio del derecho de huelga vinculados a la existencia de un convenio.
- De ahí que el art. 11 del RDL 17/77 considere ilegal la huelga: «c) cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido por laudo». Una de las materializaciones más claras son los llamados “pactos de paz” (art. 8.2 RDL 17/77), que son admitidos en nuestro ordenamiento siempre que sean temporales y se prevea la posibilidad de pactar compensaciones.
- En este sentido, los pactos de paz suponen, en definitiva, la disponibilidad de los propios sujetos colectivos de su propio poder de autotutela en beneficio de su poder normativo.
La Autonormación: La Negociación Colectiva
A través de la negociación colectiva, los sujetos colectivos ejercen el poder de regular las condiciones de trabajo y la ordenación del propio sistema de relaciones laborales:
- Su reconocimiento constitucional tiene como objetivo fundamental evitar posibles injerencias del poder estatal.
- De ahí su configuración como “garantía institucional”, tendente a asegurar que como institución sea preservada frente al Estado.
- De esta forma el Estado adquiere un doble papel: como potencial conculcador y como garante.
- De ahí la importancia de determinar el contenido del derecho de negociación colectiva y, consecuentemente, los límites de la actuación estatal.
El reconocimiento constitucional de la negociación colectiva como fuente del derecho se traduce, en el plano formal, en el establecimiento de un doble mandato al legislador:
- El de la creación de normas: se refiere al conjunto de reglas que determinan las condiciones de validez jurídica de las normas.
- De ahí su configuración como “garantía institucional”, tendente a asegurar que como institución sea preservada frente al Estado.
- De esta forma el Estado adquiere un doble papel: como potencial conculcador y como garante.
- De ahí la importancia de determinar el contenido del derecho de negociación colectiva y, consecuentemente, los límites de la actuación estatal.