Autotutela Administrativa: Poderes de Ejecución Forzosa
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 2,93 KB
Autotutela Administrativa: Declarativa y Ejecutiva
Autotutela Declarativa
La Autotutela declarativa significa que un acto administrativo es susceptible, por sí mismo, de ser ejecutado por la fuerza ante el incumplimiento de su destinatario, sin necesidad de que se declare su validez por sentencia judicial alguna. (Puesto que es una cualidad del acto ser susceptible de ejecución forzosa).
Requisitos de la Autotutela Declarativa
- Que exista un acto declarativo a ejecutar: En el art. 93.1 de la Ley 30/1992 se exige que antes de que la Administración inicie la ejecución material, es necesario que se haya dictado la resolución que sirve de fundamento a tal ejecución material. La ejecución dará lugar a un acto ejecutivo posterior.
- Que ese acto declarativo sea eficaz: No se podrá ejecutar si está pendiente de notificación o publicación, o si está pendiente de aprobación o autorización ulterior.
- Que sobre ese acto declarativo no se haya declarado la suspensión de la eficacia.
- Que la obligación derivada de ese acto esté vencida y en descubierto.
- Que no exista una norma legal o reglamentaria que establezca la excepción de la ejecución forzosa.
- Si se trata de sanciones, es necesario que se haya agotado la vía administrativa; de lo contrario, no se podrá pasar a la ejecución forzosa.
Autotutela Ejecutiva
La Autotutela ejecutiva significa que esa ejecución forzosa de la Autotutela declarativa puede ser llevada a cabo por agentes administrativos (agentes de la Administración), y por procedimientos ejecutivos administrativos, sin necesidad de utilizar agentes judiciales y procedimientos ejecutivos judiciales.
Requisitos de la Autotutela Ejecutiva
- Que se cumplan todos los requisitos de la Autotutela declarativa.
- Que no haya una disposición constitucional o legal que exija la intervención de los tribunales.
- Se exige la advertencia previa de que se va a pasar a la ejecución forzosa, ofreciendo un último plazo de cumplimiento, transcurrido el cual se procederá a la ejecución por la fuerza.
- El art. 93.2 de la Ley 30/1992 dispone que habrá de notificarse la resolución que autorice la actuación material. Puede interpretarse de 3 modos:
- Que estamos ante la notificación del acto declarativo previo.
- Estamos ante la indicación del medio de ejecución a emplear, algo que se hace por el apercibimiento.
- Estamos ante un acto administrativo Ex novo con la finalidad de acreditar que se ha producido el apercibimiento, que ha transcurrido el plazo fijado como máximo para llevar a cabo la ejecución forzosa. El acto del art. 93.2 de la Ley 30/1992 determina la existencia del verdadero título de ejecución.