Autotutela administrativa en España: presunción de validez, ejecutividad y ejecución forzosa (LPAC)
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Autotutela administrativa - Tema 6
Autotutela administrativa. El derecho no admite que un sujeto privado se tome la justicia por su mano: un particular no puede autotutelarse (tiene la carga de acudir a los tribunales para que éstos protejan y hagan efectivos sus derechos). No obstante, la Administración sí tiene autotutela; es decir, puede ejercer ella misma la justicia sin necesidad de acudir a los tribunales, tomando decisiones y, al mismo tiempo, ejecutando sus sentencias. Todo ello se halla plasmado en la legislación española, sobre todo en la LPAC (arts. 38, 39, 98 y 99).
Principios fundamentales
Se destacan, entre otros, los siguientes principios relacionados con la autotutela administrativa:
- Presunción de validez. De primeras, se entiende que todo acto y decisión administrativa, como declaración de voluntad, es válido hasta que se demuestre lo contrario. Esta presunción constituye además un mandato dirigido a todos para que entiendan que las decisiones administrativas son válidas hasta que no se declare su invalidez, incluso para la propia Administración. Se trata de una presunción iuris tantum: es necesaria una declaración formal de invalidez para destruir esta presunción; tanto es así que se presumen válidos incluso los actos y reglamentos nulos de pleno derecho. La única excepción a esta presunción la encontramos en los Tribunales.
- Ejecutividad de los actos administrativos. Sobre la base de la presunción de validez se despliega este segundo gran privilegio: a la validez se le suma la eficacia del acto. Mientras que la validez impone un deber para todos, la ejecutividad impone un deber solo para los afectados por el acto en sí. La ejecutividad entraña la fuerza de obligar y de imponer obediencia a lo que el acto establezca por parte de quienes se vean afectados por él. El acto modifica la situación jurídica: crea derechos y obligaciones por sí mismo, sin necesidad de consentimiento de ningún sujeto o tribunal.
En conclusión, los actos administrativos son ejecutivos (art. 98 LPAC), es decir, son de aplicación inmediata y deben ser obedecidos, pudiendo ser recurridos, pero siendo eficaces hasta la declaración de nulidad del acto.
Ejecución forzosa
Ejecución forzosa (art. 99 LPAC). Se refiere a la capacidad de usar la coacción para que se cumplan las decisiones administrativas una vez pasado el plazo a tal efecto, incluso sin haber emitido antes un acto administrativo; esto es lo que se denomina coacción directa. Puede procederse a la ejecución forzosa aunque el acto haya sido recurrido, mientras no exista una declaración final de nulidad.
Judicialización de la jurisdicción contencioso-administrativa en España
En España también existe una jurisdicción contenciosa y un Tribunal de Conflictos; sin embargo, en nuestro caso se trata de una jurisdicción judicial (configurada en la LOPJ y la LJCA). La Constitución Española afirma que la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Tribunales, de modo que existe un orden jurisdiccional propio con sus propias reglas procesales y que, partiendo del principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE), tiene su cúspide en el Tribunal Supremo.
No obstante, la Constitución no prevé expresamente la existencia de una jurisdicción contenciosa; de hecho, es el legislador quien configura las competencias de esta. Con lo expuesto se comprende que en España la existencia de una jurisdicción contenciosa no tiene el mismo significado que en Francia, ni altera las relaciones entre Administración y Tribunales.
También existe en España el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cuya función es resolver los problemas de competencias entre jurisdicciones. Su significado es distinto y, en la práctica, menos relevante que el de su homónimo francés. Cabe destacar que resuelve conflictos entre dos jurisdicciones cualesquiera, no solo entre la contenciosa y la judicial.
El Tribunal de Conflictos está formado por: el presidente del Tribunal Supremo (con voto de calidad), dos magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y tres Consejeros de Estado. En conclusión, el control jurisdiccional de la Administración corresponde, en general, a la jurisdicción judicial de lo contencioso, sin que esto exima a la misma de la sumisión al Poder Judicial ni altere de modo especial las relaciones entre Administración y Justicia.