Las Autorizaciones Administrativas: Tipos, Características y Régimen Jurídico
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Las clases de autorizaciones:
a) A. Simples (o en función de control) frente a A. Operativas (o en función de programación).
α) Las simples
- Se proponen controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados.
- Su ámbito más propio es el orden público en sentido estricto y el ejercicio de los derechos fundamentales.
- Manifestaciones de las mismas son los permisos de conducción y permisos de circulación, las de espectáculos públicos, las de armas y las inscripciones en materia de prensa.
β) Las operativas
- Pretenden no sólo controlar, sino además orientar positivamente la actividad autorizada en la dirección definida previamente
- por la norma en cada caso aplicable o
- por los planes o programas sectoriales.
- Manifestaciones de las mismas son las licencias de actividad; la de creación de nuevos bancos; la de apertura de farmacias; la de construcción, transformación y ampliación de hospitales; y las de aprovechamientos forestales, entre otras.
- Se caracterizan por la posibilidad de inclusión de determinadas condiciones en las que se plasma la orientación positiva de la actividad autorizada.
Y su incumplimiento puede dar lugar a -sanciones o -la revocación prevista por incumplimiento de las condiciones.
b) A. por Operación y A. de Funcionamiento.
α) Las A. por operación
1- Se refieren a una operación determinada de (licencia de obras, para la construcción del edificio; licencia de importación o de exportación, para la importación o exportación de una operación específica; la autorización de corta o tala de árboles en un monte).
2- No genera una relación o vínculo estable entre la Administración y el autorizado.
3- Sus efectos agotan una vez que se realiza tal operación.
β) Las A. de funcionamiento
1- Se refieren al ejercicio una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo
2- Generan una relación o vínculo estable con la Administración. Por eso se ha señalado que adquieren un relieve organizativo.
3- Prolongan sus efectos, su vigencia, tanto como dure la actividad autorizada.
4- Son susceptibles de revocación
a) sin indemnización, con el único límite de que se hayan agotado todas las posibilidades de corrección y adaptación de la actividad a las nuevas circunstancias y normas,
α) aparte de por incumplimiento de las condiciones a que estuvieren subordinadas
β) cuando -desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras circunstancias que, de haber existido, habrían justificado su denegación
γ) El art. 64 de la Ley Val. 6/2014 reitera estos supuestos y añade el de incumplimiento de las nuevas condiciones impuestas por modificación de la licencia.
b) pero con indemnización cuando sea por cambio de criterio de apreciación de la Administración
c) El problema se ha planteado en el caso de que la Administración invoque cambio de circunstancias, cuando en realidad es un cambio de criterio de apreciación de tal Administración, circunstancia ante la cual el TS ha declarado la indemnizabilidad del cambio.
d) De especial consideración es el caso de que la revocación derive de incompatibilidad de la licencia con los planes administrativos en general y territoriales y urbanísticos en particular y con cambio de las leyes.
5- Existe la posibilidad de que se modifique el contenido inicial para mantenerlas constantemente adaptadas a las exigencias del interés público.
6- Responden a la figura de los actos-condición destacados por L. DUGUIT: títulos jurídicos que colocan al administrado
-en una situación impersonal y objetiva definida abstractamente por normas aplicables y libremente modificable por ellas,
-en una situación legal y reglamentaria cuyo contenido hay que referir a la normativa vigente en cada momento.
c) A. regladas y A. discrecionales
α) Las A. regladas
-la Administración sólo ha de verificar o comprobar si el solicitante cumple con las condiciones o requisitos establecidos en la norma para el ejercicio de la actividad, pues dichos requisitos y condiciones vienen predeterminados por el Ordenamiento jurídico.
-Esta tarea es más o menos compleja según los casos.
-La jurisprudencia se ha esforzado en construir una doctrina general de dichas autorizaciones sobre la base de la licencia de edificación, prototipo de las regladas, en la que los planes establecen de forma casi agotadora las condiciones de otorgamiento.
β) Las A. discrecionales
-La Administración ostenta cierta libertad de decisión sobre -su otorgamiento y -las condiciones para su otorgamiento (incluyendo su sometimiento a carga modal o a limitación del plazo de su vigencia).
-Una manifestación la encontramos en el otorgamiento o denegación y en la revocación de las licencias de armas, en cuanto a “la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general”, habida cuenta del carácter restrictivo de dichas licencias contemplado en nuestra legislación de seguridad ciudadana.
-Exigen motivación, como se exige para todo acto discrecional
-Están sometidas a los límites de la potestad discrecional: elementos reglados; hechos determinantes; y principios generales del Derecho.
-Admiten un control judicial desde los citados límites de la discrecionalidad.
d) A. personales, A. reales y A. mixtas.
α) A. personales (permisos, licencias de taxis, licencia de farmacias)
-Se otorgan en función de las cualidades personales del que va a ejercer la actividad.
-Se exige que sea su titular el que ejercite la actividad autorizada. Podrá ejercitarse mediante un representante, salvo cuando disposición administrativa o acuerdo en contrario no lo permita.
-Se contempla la posibilidad de revocación o retirada de las mismas cuando dichas cualidades personales desaparezcan.
-Están sometidas a plazo determinado, que es aquel en el que previsiblemente se mantienen las cualidades consideradas al otorgarse.
-La transmisión
-o bien no puede hacerse
-o bien no puede hacerse libremente (licencias de taxis, licencia de farmacia pues,
-en realidad el nuevo titular adquiere ex novo la autorización primitiva
-exigir al adquirente demostrar que concurren en él las mismas circunstancias personales legalmente exigibles para ejercer la actividad.
β) A. reales (permisos de circulación; licencia de obras; licencias de actividad)
-Se otorgan en función de las características de un objeto
-El cambio en las condiciones del objeto exigen una nueva autorización, previa valoración de las modificaciones producidas.
-Conlleva libre transmisión, aunque sometida al deber de comunicar por escrito a la Administración que la otorgó pues, si no, quedará el anterior titular sujeto a todas las responsabilidades que se deriven del ejercicio de la actividad
Está prohibida cuando el número de autorizaciones otorgable sea limitada
γ) A. mixtas
- se otorgan en función de las características personales y del objeto (así, en cuanto a la creación de un banco, se exigen -un capital mínimo y programa de actividades, -conocimientos y experiencia adecuados del titular, y -honorabilidad comercial y profesional.
En todos estos casos, si se ha denegado la autorización, cabe volver a solicitarla, si las circunstancias han cambiado, de modo que no cabe la excepción de acto confirmatorio extraída de anteriores denegaciones
AUTORIZACIONES MUNICIPALES Y AUTONÓMICAS DE ACTIVIDAD Y URBANÍSTICAS
I) LAS AUTORIZACIONES DE ACTIVIDAD
-Tradicionalmente se han desdoblado en dos licencias o autorizaciones o en dos fases de la misma intervención:
a) una inicial, cuya solicitud ha debido ir acompañada de la aportación del Proyecto de instalaciones y del Proyecto de obra, en su caso, y que se ha otorgado previa verificación
α) del cumplimiento de los requisitos previos (como el de su compatibilidad urbanística) y
β) de si los dispositivos previstos en los Proyectos eran adecuados para corregir su incidencia en la protección del medio ambiente, la salud o la seguridad públicas o si era necesaria la imposición de medidas correctoras, que, en tal caso, debían imponerse como condición de la licencia.
b) y otra posterior a la obtención de la primera licencia y a la realización de las obras e implantación de las instalaciones con las correspondientes medidas correctoras, cuyo otorgamiento ha comportado la verificación de
α) si las obras se adecuaban al Proyecto de obras y si las instalaciones a su Proyecto propio y
β) si se habían adoptado las medidas correctoras impuestas por la primera licencia y demás condiciones incluidas en la misma.
-En la actualidad, tras el impacto de la Directiva Europea Bolkestein (2006/123/CE)y las leyes españolas de transposición (Ley 17/2009 y Ley 25/2009) y los textos normativos en los que se pretenden introducir medidas de reactivación de la actividad económica frente a la crisis económica actual, se han sustituido las autorizaciones de la 1ª o de la 2ª fase o de ambas, como instrumentos de control apriorístico o previo de la actividad, por comunicaciones previas y declaraciones responsables como mecanismos que facilitan un control de posterioridad y no previo de la actividad. Nos encontramos con el siguiente elenco de autorizaciones o licencias.
A) ÁMBITO GENERAL DE ACTIVIDADES CALIFICADAS E INOCUAS
1) La “AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA” (AAI)
a) Regulada por el RDLegislativo estatal 1/2016, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación y opera en relación con determinadas actividades industriales enumeradas en el Anexo I de dicha Ley.
-En la Comunidad Valenciana también debemos estar a la Ley de Desarrollo 6/2014, de Prevención, Calidad y Control Ambiental. Las actividades sometidas a esta licencia son las de la relación del Anexo I de la misma (art. 24). P. ej., industrias del cuero que superen las 12 toneladas de producción diarias; industrias químicas que se indican; industrias agroalimentarias que se detallan […].
b) Los órganos competentes para resolver son de la Administración Autonómica (arts. 4.16 y 18.1.a), pero los Ayuntamientos tienen que emitir
α) aparte del que se les tiene que solicitar previamente sobre la compatibilidad urbanística (art. 22)
β) un Informe sobre los aspectos de la actividad que sean de competencia municipal: ambientales (ruidos, vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal...); de seguridad de la instalación o actividad; sanitarios; relativos a incendios; de seguridad en general; y cualesquiera otros de su competencia [art. 34].
c) Valoraciones ambientales
-Se exige Dictamen Ambiental y propuesta de resolución previa a la resolución finala emitir por la Comisión de Análisis Ambiental Integrado (órgano colegiado central de la Conselleria compuesto por los representantes de las distintas Administraciones intervinientes en el procedimiento). Tal Dictamen y Propuesta incorporará las condiciones y el pronunciamiento sobre los informes emitidos.
-Requerirá Declaración de Impacto Ambiental (DIA) cuando el Proyecto esté sometido a ella, según la Ley 21/2013, de Evaluación de Impacto Ambiental. El órgano de resolución (llamado órgano sustantivo ambiental, art. 4.16) remitirá el expediente, tras el trámite de información pública al órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de proyectos (denominado órgano ambiental, art. 4.15), que deberá formular la DIA en el plazo máximo de 2 meses, con aceptación, rechazo o aceptación con condiciones. Si fuera desfavorable, se denegará la AAI y, si impone condiciones, se integrarán con las demás que se impongan (art. 32).
d) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa es de 9 meses, transcurrido el cual se produce SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (art. 21 del RDLegislativo estatal 1/2016).
e) No incluye la autorización de las obras necesarias, de modo que para éstas se tendrá que tramitar la correspondiente licencia de obras municipal.
f) Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los resultados del control de las emisiones y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización (arts. 8.3; 22.1.i; y 26.1 del RDL 1/2016). Y la Consejería con competencias en materia de medio ambiente revisará adecuadamente estos informes de vigilancia ambiental y exigirá a los titulares de la instalación las modificaciones que se crean oportunas, mediante la revisión de la AAI (art. 26.1). La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado establecido en el reglamento de desarrollo (art. 26.5).
2) La LICENCIA DE ACTIVIDAD CALIFICADA (LICENCIA AMBIENTAL, en la Comunidad Valenciana)
a) Su regulación venía dada, en el ámbito estatal, por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, desarrollado por la Orden de 15/3/1963, que establecía el “nomenclátor” o listado de actividades molestas, insalubres, etc. Si bien, esos listados no eran exhaustivos porque, en último término, también podían ser consideradas actividades calificadas las que, sin estar expresamente mencionadas en el Nomenclátor, respondiesen al concepto de actividades molestas, etc. (cada uno de los cuatro grupos establecidos en el RAMINP). Este Reglamento fue derogado expresamente por la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y de Protección del Ambiente Atmosférico.
-En la Comunidad Valenciana, este ámbito está actualmente regulado por Ley 6/2014 citada, que, en línea con la Ley autonómica anterior (Ley 2/2006, derogada), denomina tal autorización “licencia ambiental” (LA), para actividades incluidas en el “Nomenclátor” recogido en el Anexo II de tal Ley, que son actividades (arts. 51, 52 y Anexo II):
-con impacto ambiental, pero menor que las sometidas a AAI.
-que requieren pronunciamientos de competencia municipal relativos a incendios, accesibilidad, seguridad y salud de las personas, por la normativa vigente en tales materias.
-y otras autorizaciones sectoriales de cualquier Administración (ej. por situarse en servidumbre de protección de costas, Anexo II, punto 13.1.3).
b) La Ley Valenciana 14/2010 ha reconducido alguna de estas actividades a las autorizaciones de actividades recreativas y espectáculos públicos (bares, restaurantes, salas de fiestas…, puntos 2.7 y 2.8 de su Anexo).
c) El órgano competente para resolver es el Ayuntamiento del territorio de ejercicio de la actividad (art. 18.1.b).
d) Valoraciones ambientales
-Se exige Dictamen Ambiental del órgano competente, que, según los criterios del art. 58, será:
-Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado de la Conselleria competente en medio ambiente o
-Ponencia de carácter técnico creada en el Ayuntamiento o
-Servicios técnicos municipales, cuando acrediten suficiencia de medios personales y materiales y obtengan la delegación mediante Decreto del Consell, publicado en el DOCV.
Dicho Dictamen será vinculante cuando implique la denegación o cuando determine la imposición de medidas correctoras.
-Si requiere Evaluación de Impacto Ambiental, según la Ley 21/2013, a la vez que licencia ambiental, el Estudio de impacto ambiental será sometido conjuntamente con el proyecto al trámite de información pública y demás informes establecidos en el procedimiento de la licencia, debiendo obtenerse Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la concesión de dicha licencia (art. 14.5).
e) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa es de 6 meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento competente. Transcurrido el mismo se produce SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, SALVO que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo (art. 60 de la Ley valenciana 6/2014).
f) La autorización de las obras necesarias se entiende incluida en la licencia ambiental, al aprobarse por el Ayuntamiento (art. 53.3 de la Ley 6/2014).
3) EN LA 2ª FASE DE INTERVENCIÓN DE LOS DOS TIPOS DE ACTIVIDADES ANTERIORES, antes de 2012, se exigía la solicitud de una “segunda licencia de puesta en marcha de la actividad”
(redacción del art. 63 de la Ley 2/2006 derogada en 2012), para, una vez finalizada la construcción de las instalaciones y con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a AAI y a licencia ambiental, obtenerlas de la Administración pública competente para el otorgamiento de las citadas licencias previas, respectivamente. Se denominaban:
-“autorización de inicio de la actividad”, respecto de las actividades sujetas a AAI.
-“licencia de apertura”, en su puesto de las actividades sujetas a licencia ambiental (LA)
a) Han sido sustituidas
α) Para actividades de AAI, por una DECLARACIÓN RESPONSABLE del titular de la actividad (art. 44), a presentar a la Administración Autonómica, con
-Certificado de que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado, emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto.
-Certificado e Informe del cumplimiento de las condiciones fijadas en la AAI, emitido por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental (OCA).
β) Para actividades de LA, por una COMUNICACIÓN DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, ante el Ayuntamiento (art. 61), con
-Certificado de que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado, emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto. En este caso, el Ayuntamiento realizará visita de comprobación.
-El Ayuntamiento podrá sustituir la visita de comprobación por la exigencia de Certificado expedido por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental (OCA) que acredite el cumplimiento de las condiciones fijadas en la LA.
b) Podrá iniciarse el ejercicio de la actividad (arts. 44.4 y 61.4, respectivamente) transcurrido el plazo de 1 mes, desde la presentación de la declaración responsable para la AAI o de la comunicación previa para la LA,
-sin oposición o reparos por parte de la Administración Autonómica, en el caso de la AAI (si hay tal oposición o reparos, no podrá iniciarse hasta que no haya pronunciamiento expreso). La ausencia de oposición o reparos no exime de la vigilancia y control en cualquier momento, que prevé el art. 75 de la Ley 6/2014.
-sin Informe de conformidad o requerimiento de corrección, en el caso de la LA. Y es que aquí el Ayuntamiento tiene tal plazo para verificar la documentación presentada y girar visita de comprobación de la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental. Del resultado de la comprobación se emitirá informe.
α) Si de éste se deriva la inadecuación con el contenido de la licencia otorgada, el Ayuntamiento requerirá al interesado para que proceda a la corrección de los defectos advertidos, otorgando plazo al efecto en función de las deficiencias a subsanar, no pudiéndose iniciar la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del ayuntamiento.
β) Si no se detecta inadecuación con el contenido de la licencia ambiental, se emitirá informe de conformidad, pudiendo iniciarse el ejercicio de la actividad.
γ) Si no se realiza la visita de comprobación en 1 mes, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad; pero ello no exime de la vigilancia y control en cualquier momento, que prevé el art. 75 de la Ley 6/2014.
4) Actividades NO INOCUAS (por no cumplir algún requisito del anexo III), pero DE ESCASA INCIDENCIA AMBIENTAL y sin que se exija AAI o LA
(p. ej.: comercio al por menor de productos alimenticios realizado en establecimientos permanentes y de superficie comercial útil sea hasta 2500 m2 inclusive o de comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero, con los mismos requisitos anteriores), requerirá:
-En 1ª fase, nada (pues dice en el art. 68 con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, los interesados deberán haber efectuado las obras e instalaciones y obtenido autorizaciones sectoriales”).
-En la 2ª fase, DECLARACIÓN RESPONSABLE AMBIENTAL (art. 66), en la que:
a) manifestará bajo su responsabilidad que
-cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental y demás legalmente exigidos para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar,
-posee la documentación que así lo acredita y
-se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
b) debe ir acompañada de la siguiente documentación:
-Memoria técnica descriptiva de la actividad.
-Certificación suscrita por técnico competente, acreditativa de que las instalaciones cumplen con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para poder iniciar el ejercicio de la actividad.
5) Actividades INOCUAS, por no tener incidencia ambiental y cumplir TODAS las condiciones del Anexo III
(p.ej., para una mercería), según recoge el art. 71, que dice los Municipios podrán regularlas en sus Ordenanzas.
-En la legislación local del Estado, antes de la aplicación de las regulaciones propias de las Comunidades Autónomas, se venían exigiendo “licencias de actividades inocuas”, reguladas en el art. 9 RSCL.
-En el ámbito valenciano, a partir de la derogada Ley 2/2006 y en el actual art. 73 Ley 6/2014
-para la 1ª fase ya no se exige una autorización (dice que la comunicación se presentará tras la realización de las obras e implantación de las instalaciones necesarias y obtenido autorizaciones sectoriales).
-para la 2ª fase, sólo una comunicación de inicio de la actividad, que se denomina “COMUNICACIÓN DE ACTIVIDADES INOCUAS”.
B) ACTIVIDADES INDUSTRIALES
1. En la legislación estatal, la regla general es que no requieren autorización, sino declaraciones responsables y comunicaciones previas
Sólo autorización cuando resulte obligado para el cumplimiento de las obligaciones del Estado derivada de la normativa comunitaria o de los tratados y convenios internacionales (art. 4 de la Ley 21/1992, de Industria, que tras las reformas de Ley 25/2009 y Ley 32/2014)
2. En la Comunidad Valenciana, para las que siguen tal regla general:
-además de las autorizaciones, comunicaciones previas y declaraciones responsables propias de las actividades calificadas e inocuas, para la 1ª y 2ª fase de control propio de tales actividades,
-para la puesta en funcionamiento, una vez finalizadas las obras, dentro pues de la 2ª fase de control, el Decreto Valenciano 141/2012, exige la presentación, ante el órgano territorial competente en materia de industria, de
-LA COMUNICACIÓN con los datos y características del establecimiento
-DOCUMENTACIÓN TÉCNICA NECESARIA, según reglamentos DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.
C) ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE OTROS SERVICIOS
II) EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
-AUTORIZACIÓN COMERCIAL AUTONÓMICA cuando puedan generar impacto ambiental, territorial y/o en el patrimonio histórico-artístico, en los casos enumerados en el art. 33 de la Ley 3/2011.
-AUTORIZACIONES PREVIAS para cada una de las modalidades de VENTA NO SEDENTARIA (art. 46 de la Ley 3/2011).
-LICENCIA AMBIENTAL, para establecimientos comerciales de superficie comercial útil superior a 2500 m2 (Anexo II de la Ley 6/2014).
-DECLARACIÓN RESPONSABLE AMBIENTAL O COMUNICACIÓN DE ACTIVIDADES INOCUAS, cuando su superficie comercial útil sea hasta 2500 m2 inclusive, dependiendo de si no cumplan algunas de las condiciones del Anexo III de la Ley 6/2014 (declaración) o si las cumplen todas (comunicación).
La DECLARACIÓN RESPONSABLE del emprendedor, que debe incluir, lo dispuesto en la Ley Valenciana 2/2012:
D) ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: “Autorizaciones de actividades recreativas y espectáculos públicos”.
-I) Con carácter general, bastará
1) inicialmente (para la primera fase) -una DECLARACIÓN RESPONSABLE; CERTIFICADOS por “ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA” –OCA-o, ALTERNATIVAMENTE, CERTIFICADO EMITIDO POR TÉCNICO U ÓRGANO COMPETENTE
2) para la puesta en marcha de la actividad
a) SI LA DOCUMENTACIÓN CONTUVIERA EL CERTIFICADO DE UN OCA: apertura de manera inmediata y NO precisará de otorgamiento de LICENCIA MUNICIPAL.
b) En CASO DE QUE NO SE PRESENTE UN CERTIFICADO POR UN OCA, habrá finalmente LICENCIA DE APERTURA, si bien antes de ello el Ayuntamiento inspeccionará el establecimiento, en el plazo máximo de 1 mes desde la fecha del registro de entrada.
II) Requerirán AUTORIZACIÓN MUNICIPAL
1) para la fase previa, los espectáculos públicos y actividades recreativas
-que se realicen en establecimientos públicos con un AFORO SUPERIOR A LAS 500 PERSONAS;
-en aquellos en que exista una ESPECIAL SITUACIÓN DE RIESGO (Reglamento: cocinas de más de 50 kw)
-o en aquellos en que así se INDIQUE EXPRESAMENTE EN ESTA LEY (art. 10): Reglamento recoge caso de carga térmica superior a 400 megajulios/m2
2) para la 2ª fase, se prevé que,
α) NO será necesario girar VISITA DE COMPROBACIÓN cuando el interesado aporte CERTIFICACIÓN DE OCA
β) REALIZADA LA VISITA DE COMPROBACIÓN, si queda verificado, el Ayuntamiento OTORGARÁ LA LICENCIA DE APERTURA.
δ) Ayuntamiento NO GIRASE LA REFERIDA VISITA EN EL PLAZO indicado, previa NOTIFICACIÓN AL CONSISTORIO, podrá abrir
3) Se prevé una LICENCIA DE APERTURA (es decir de la 2ª fase) para EDIFICIOS INSCRITOS en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o en los catálogos de edificios protegidos que así figuren en el planeamiento municipal,
III) Cuando son EXTRAORDINARIOS los espectáculos y actividades,
-AUTORIZACIÓN, ante el órgano competente de la Generalitat, si conllevasen una modificación de las condiciones técnicas generales.
-DECLARACIÓN RESPONSABLE, ante el órgano de la Generalitat, si no suponen una modificación de las condiciones técnicas generales
IV) Cuando son SINGULARES O EXCEPCIONALES los espectáculos y actividades,
-tendrán requisitos y condiciones equivalentes a lo previsto para los de carácter extraordinario
-sin perjuicio de lo previsto, además, en la normativa de desarrollo la Ley
E) LAS ACTIVIDADES LIBRES
-En principio, no se someten a autorización. Por ejemplo, despachos de abogados, economistas, etc. Sin embargo, algunos Ayuntamientos han exigido licencias urbanísticas de primera ocupación y esto ha sido confirmado por el TS.
-La Ley 5/2014 de la CA Valenciana, prevé el sometimiento a DECLARACIÓN RESPONSABLE URBANÍSTICA -la primera ocupación de edificaciones e instalaciones, concluida su construcción, así como -el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.
II) ACTUACIONES URBANÍSTICAS
A) EN EL CASO DE OBRAS auxiliares o constitutivas DE UNA INSTALACIÓN SUJETA A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA O LICENCIA AMBIENTAL se contempla la posibilidad que la Administración verifique, en un mismo procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones ambientales exigibles (art. 215.1.b Ley 5/2014). Pero sólo se concreta en el supuesto de la “licencia ambiental”, en el art. 53.3 de la Ley 6/2014, que, dice que, “en el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental”. No opera en el caso de la “Autorización ambiental integrada”, porque ésta la otorga la Conselleria y la urbanística el Ayuntamiento.
B) Se requiere LICENCIA URBANÍSTICA, con carácter general para todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo (art. 213 Ley 5/2014) y, en particular los que se detallan a continuación en el citado art. 213, que son la mayoría de ellos.
C) Exigen sólo DECLARACIÓN RESPONSABLE para los supuestos de art. 214 Ley 5/2014 (ej. la primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones y el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas; obras de mera reforma y mantenimiento con las características que se indican […]).
D) NO REQUIEREN LICENCIA los supuestos del art. 215 Ley 5/2104 (ej. las actuaciones auxiliares de la realización de una obra autorizada por licencia, como el acopio de materiales, salvo se realicen en terrenos de dominio público por particulares -art. 215.2 Ley 5/214).
E) Requieren “DECLARACIONES DE INTERÉS COMUNITARIO (DIC)”, de competencia de la Comunidad Autónoma Valenciana, CON CARÁCTER PREVIO a la licencia urbanística municipal Y ADEMÁS DE ÉSTA, para los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable indicados en los arts. 202 y 197 de la Ley 5/214:
a) Generación de energía renovable.
b) Actividades industriales y productivas
c) Actividades terciarias o de servicios
y las salvedades que en dichos preceptos se incluyen
F) A EFECTOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO,
a) Dispone el art. 11.3 RDLegis 7/2015 que “no podrán considerarse obtenidas por silencio positivo las que contravengan la legislación territorial o urbanística.
b) Rige silencio negativo, porque se requiere acto expreso, en los supuestos del art. 11.4 del RDLegis 7/2015 (ej.las obras de nueva planta).
c) Prevé el art. 223 de la Ley Valenciana 5/2014, para el otorgamiento de licencias,
-los supuestos de silencio positivo (p. ej. las obras de modificación o reforma que afecten a su estructura),
-rigiendo el silencio negativo,
-en los demás casos y
-en el de la “Declaración de Interés Comunitario” (art. 206.5 de la Ley 5/2014).
d) Los plazos máximos para resolver y notificar las licencias s regula en el art. 221 de la Ley 5/2014): 1, 2, 3 y 6 meses, según los casos precisados.
e) En la jurisprudencia, a partir de la STS de 28 enero de 2009(RJ 2009\1471) dictada en interés de ley, que conforma doctrina legal y fue publicada en el BOE se declara que no puede admitirse el silencio administrativo positivo en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca que no pueden adquirirse por silencio administrativo en licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, debido a que el propio artículo 43.2 de la ley 30/1992 exceptúa la regla general del silencio positivo cuando una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
III.- LAS TÉCNICAS DE RESTRICCIÓN O PRIVACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS.
C) Las servidumbres administrativas.
a) Con la locución “servidumbres administrativas” se alude a una serie de supuestos calificados así por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina científica, que tienen en común situarnos ante limitaciones en sentido amplio de derechos
b) Se califican como "servidumbres" porque presentan similitud con la servidumbres de Derecho privado, puesto que, como en aquéllas, se produce una división de las facultades de un derecho a favor de titulares distintos: hay determinadas facultades que permanecen en el titular del derecho de propiedad y otras que surgen para otros titulares distintos.
c) Y se denominan "administrativas" porque, a diferencia de lo que ocurre con las servidumbres de Derecho Privado, que se establecen en favor de particulares, aquí se contemplan en beneficio de la comunidad,
-ya sea en utilidad directa de una cosa pública,
-ya sea en utilidad de la colectividad.
d) Pero una vez que ya sabemos por qué a esa variedad de supuestos se los califica como "servidumbres administrativas", se plantea a continuación si el supuesto concreto en cuestión se corresponde con las limitaciones en sentido estricto o las delimitaciones del contenido de los derechos, por un lado, o con las expropiaciones, por otro, teniendo en cuenta que las dos primeras categorías no son indemnizables y las expropiaciones sí y que, en realidad no importa tanto saber a cuál de las dos primeras categorías se corresponde, sino simplemente si pertenece a alguna de esas dos figuras, en cuyo supuesto no sería indemnizable, o si, por el contrario, se corresponde con la categoría de las expropiaciones, caso en que sí sería indemnizable.
α) Un criterio primario nos lo ofrecen las propias normas reguladoras del supuesto en concreto, que pueden indicar expresamente que no es indemnizable, lo que constituye un indicador de que pertenece a alguna de las dos primeras categorías y no a las expropiaciones, o, por el contrario, que sí es indemnizable, rasgo indicativo de que estamos ante expropiaciones.
β) Pero, como el carácter expropiatorio o no de una medida limitativa de derechos tiene naturaleza constitucional, por derivar de lo regulado en el artículo 33.3 CE, como parte de la regulación del fundamental de propiedad, no queda a la libre voluntad de la Administración cuando aprueba un reglamento o del Poder Legislativo cuando aprueba las leyes si tal medida tiene carácter expropiatorio o no y, por ende, si es indemnizable o no. Ello dependerá de los dos criterios: a) el criterio del sacrificio especial o b) aunque no concurra sacrificio especial y estemos ante un sacrificio general, para toda la población, que la medida limitativa afecte al contenido esencial del derecho de propiedad
IV.- LAS TÉCNICAS QUE IMPONEN SITUACIONES JURÍDICAS PASIVAS.
1. IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES: LAS PRESTACIONES FORZOSAS.
A) La habilitación a la Administración para que pueda exigirlas ha de hacerse por Ley, según exige el art. 31.3 CE que las contempla: -"Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales -de carácter público -con arreglo a la ley”.
B) Después especificará la Administración -las personas; -los momentos; y -el tipo de actividad impuesta
C) Dos grandes supuestos: prestaciones personales y prestaciones reales.
a) PRESTACIONES PERSONALES: Se trata de prestaciones de hacer personales.
1. Para la defensa nacional
-Se suspendió la prestación del servicio militar del personal civil .Pero se prevé la categoría de reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales .Podrán ser asignados a prestar servicios: -en las Fuerzas Armadas o -en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional: a) Protección civil; b) Defensa civil; c) Seguridad ciudadana; d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza; e) Servicios sanitarios; y f) Servicios sociales.
-Se contempla la disponibilidad de recursos humanos y materiales no militares, en art. 22.1 de la Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional: -en situaciones de grave amenaza o crisis, -en tiempo de conflicto armado y -durante la vigencia del estado de sitio.
-El art. 101 LEF prevé imposición de servicios personales que sirvan directamente a fines militares -en tiempo de guerra y -en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras.
El art. 105 LEF dispone que serán indemnizables las requisas de los servicios prestados.
2. Para la protección civil en general y la extinción de incendios en particular.
-La Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil establece en su art. 7 bis:
1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley.
2. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada -a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y -al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.
-Y la Ley 43/2003, de Montes consigna que
-Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio
-En caso de declaración de situación de emergencia se estará a lo dispuesto en la normativa protección civil para emergencia de incendios forestales
3. Prestación personal y de transporte prevista en arts. 128 y 129 TRLHL para municipios de menos de 5000 habitantes, que obliga a personas que no sean incapaces, entre 18 y 55 años, a aportar servicios personales y de transporte, para obras de competencia municipal o cedidas o transferidas a los municipios por otras entidades públicas.
No excederá de 15 días al año ni de 3 consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía.
b) PRESTACIONES REALES: Consiste en la entrega obligatoria de cosas.
1. Prestaciones tributarias, junto a las cuales sitúan E. GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ las cuotas de la Seguridad Social
2. Prestación reales no tributarias. Aquí se incluyen:
-el depósito obligatorio de libros impresos por los editores
-la entrega al Estado de energía eléctrica de reserva por los concesionarios de aprovechamiento de salto de pie presa, en el porcentaje fijado en el anuncio de la licitación de la concesión; y la Administración podrá cederla a servicios públicos e industrias de interés nacional. Se contempla precio de este servicio, que será fijado en la licitación
2. IMPOSICIÓN DE DEBERES
Los deberes se diferencian de las obligaciones fundamentalmente en dos aspectos:
-en que no se articulan correlativamente con el derecho subjetivo de otro sujeto sino con potestades, que son las que permiten imponerlos y vigilarlos; y
-en que suponen la necesidad de que un sujeto adopte determinado comportamiento de hacer, no hacer o padecer, mientras que, en las obligaciones, dicho comportamiento puede suponer también dar o retener.
a) Imposición directamente por vía reglamentaria de los deberes. Presenta la misma problemática que los reglamentos como mecanismo de imposición de limitaciones de situaciones jurídico activas, de forma directa, por lo que nos remitimos a lo expuesto sobre aquéllos.
b) Las órdenes de policía o imposición de deberes por acto administrativo.
1. Son actos administrativos en virtud de los cuales se concreta un deber establecido en la norma, pero que hasta entonces no era exigible y que puede ser de hacer, no hacer o padecer
2. Hay que diferenciarlas de
-las órdenes que limitan derechos, pues las órdenes de policía no inciden sobre derechos, sino que impone deberes; -de las órdenes jerárquicas de las relaciones organizativas o de supremacía especial en general; -y de las órdenes emitidas en materia de contratos y concesiones.
3- La exigencia de obediencia, de cumplimiento, se hace cumplir
a) además de por las garantías propias de todos actos administrativos tales como la tutela declarativa y la tutela ejecutiva,
b) por sanciones administrativas y por la tipificación penal c) El límite a la exigencia de obediencia viene dado por situaciones que no tengan apariencia de ser legales, al incurrir en nulidad de pleno derecho.
4. Podemos distinguir cuatro clasificaciones de órdenes:
α) Singulares o generales, según vayan dirigidas a personas determinadas o un número indeterminado de personas.
Las generales se diferencian de los reglamentos en que aun destinadas a una pluralidad indeterminada de personas, se refieren a situaciones concretas y no permanentes
Son publicadas las órdenes generales, aunque no siempre mediante fórmulas tasadas y formales, salvo que la ley disponga otra cosa.
Los bandos de Administración local suele ser manifestación de órdenes de policía generales y no de reglamentos, ya que cuando se refieren a éstos suelen ser un mero recordatorio de los mismos.
β) Positivas y negativas.
Las positivas imponen prescripciones (prestaciones de hacer) y un ejemplo son las órdenes de suspensión de edificaciones o de demolición de las mismas.
Y las negativas imponen prohibiciones (prestaciones de no hacer o soportar) y un ejemplo son las órdenes de no circular en un tramo determinado de vía pública.
γ) Preventivas, directivas y represivas.
Las preventivas van dirigidas a evitar riesgos o peligros
Las directivas van encaminadas al cumplimiento de un objetivo público
Y las represivas van enfocadas a eliminar una situación ilegal ya consumada o los efectos derivados de dicha situación ilegal Hay que distinguirlas de las sanciones con las que pueden concurrir (por ejemplo la orden de demolición por la restauración de la legalidad urbanística puede concurrir con sanciones urbanísticas pecuniarias).
δ) Personales o reales.
Las personales imponen conductas personales (como una orden de vacunación).
Y las reales imponen conductas relacionadas con cosas determinadas (p. ej., las órdenes de restauración de los terrenos incendiados). Pueden dar lugar a expropiación-sanción por incumplimiento de la orden.
c) Fiscalización o vigilancia por la Administración del cumplimiento de deberes normativos.
Aquí, el deber es exigido directamente a partir de la norma que lo establece, sin requerir para ello de un acto u orden de la Administración que concrete su exigibilidad
La Administración, en estos casos
-sólo vigila y fiscaliza su cumplimiento;
-meramente declara la extensión del cumplimiento (caso de las órdenes de ejecución);
-impone su cumplimiento mediante ejecución forzosa, previo apercibimiento de que va a hacerlo (por el procedimiento administrativo ejecutivo de ejecución subsidiaria).
-y eventualmente sanciona u otras veces sólo puede denunciar ante el órgano judicial penal