Autoría y Participación en el Derecho Penal Chileno

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Principios de la Participación Criminal

1. Principio de la Exterioridad

Este principio busca determinar qué parte del iter criminis debe ser cumplida por el autor principal para que la conducta de los demás intervinientes en el delito sea punible. La conducta de los demás sujetos solo es punible si el autor, al menos, ha dado principio a la ejecución del crimen o simple delito, es decir, ha incurrido en tentativa.

2. Principio de la Convergencia

Este principio busca determinar qué grado de acuerdo debe existir entre los sujetos para que estemos en presencia de participación criminal. El hecho es común para los distintos sujetos, y debe ser común tanto objetiva como subjetivamente.

Objetivamente: Debe existir un vínculo entre cada partícipe y un solo hecho, que es el mismo en el cual los demás partícipes toman parte.

Subjetivamente: El hecho es común cuando todos los sujetos tienen conciencia de estar participando en él, lo que se traduce en la existencia entre los diversos sujetos de un dolo común. La participación criminal exige que la voluntad de los diversos sujetos en su ejecución se oriente a la realización del mismo hecho delictivo.

Consecuencias:

  1. No puede haber participación criminal en los delitos culposos.
  2. Tampoco existe participación culposa en el hecho doloso de un tercero.
  3. El exceso de dolo en alguno de los concurrentes no afecta a los demás partícipes.
  4. Lo mismo se aplica a la desviación de dolo (si el acuerdo es lesionar y uno de los partícipes mata, solo este responde del homicidio).
  5. La doctrina señala que basta que exista dolo eventual en este caso, lo que se manifiesta principalmente en el caso de la desviación o exceso de dolo.

3. Principio de la Accesoriedad

Busca determinar qué elementos del delito debe reunir la conducta del autor principal para que los demás intervinientes en el delito sean punibles o castigados. Se trata de determinar si la acción del ejecutor necesita ser un delito perfecto o si es suficiente que se satisfagan solo algunos de los elementos del delito.

a) Principio de la accesoriedad mínima: La conducta del autor ejecutor material del hecho debe ser típica.

b) Principio de la accesoriedad media: La conducta del autor ejecutor material del hecho debe ser típica y antijurídica.

c) Principio de la accesoriedad máxima: La conducta del autor ejecutor material del hecho debe ser típica, antijurídica y culpable.

d) Hiperaccesoriedad: Se presenta cuando, además de lo anterior, concurren las condiciones objetivas de punibilidad y no concurre una excusa legal absolutoria.

La mayoría de la doctrina señala que el criterio a seguir es el de la accesoriedad media, es decir, basta con que la conducta sea típica y antijurídica, independientemente del elemento culpabilidad.

4. Principio de la Comunicabilidad

Busca determinar si se comunican a los demás partícipes aquellos elementos o calidades personales que integran el tipo penal a quienes no tienen dichas calidades. No existe solución legal, lo único que existe es que las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atenuantes y agravantes, no se comunican, según el Art. 64 del Código Penal. Sin embargo, aquí no hablamos de circunstancias modificatorias, sino de calidades personales que integran el tipo penal, que tienen mayor trascendencia que circunstancias de tipo accesorio, como lo son las minorantes y agravantes.

Autoría y Participación en Sentido Estricto

Se consideran autores…

1. Teoría Subjetiva Causal

Autor es todo aquel que ha puesto una condición para causar el resultado típico.

2. Teoría Objetivo-Formal de Beling

Autor es el que realiza en todo o parte el núcleo del delito. Esta definición resulta insuficiente para explicar ciertas cuestiones o casos que pueden darse en la práctica.

3. Teoría Objetivo-Subjetiva

Autor es quien posee el dominio final del hecho, tanto objetiva como subjetivamente. Es decir, es autor de un delito quien tiene en sus manos las riendas de la conducta, de modo que puede decidir sobre la consumación o no del hecho típico. Esta noción permite distinguir las categorías de autoría.

Clasificación de los Autores

a) Autor Ejecutor, Directo o Material

Es aquel que materialmente realiza en todo o parte la conducta descrita por el tipo.

b) Autor Mediato

Es aquel que para ejecutar la conducta típica se sirve como instrumento de un tercero, al cual utiliza o del cual abusa, a fin de obtener que dicho tercero ejecute materialmente la conducta punible.

¿Qué casos constituyen autoría mediata?

  • Utilizar a un sujeto respecto del cual se usa vis absoluta.
  • Valerse de un sujeto a quien se hace incurrir en error, o aprovechándose del error en que se encuentra, sea error de tipo o error de prohibición.
  • Utilizar a un inimputable.
  • Valerse de un tercero respecto de quien se ejerce vis compulsiva.

c) Coautores

Son aquellos que se dividen la ejecución del hecho en términos tales que cada uno dispone del condominio del mismo, y pueden decidir en conjunto sobre la consumación. Por ejemplo, tres amigos que asaltan un banco y dividen el trabajo entre sí.

d) Autor Intelectual

Es aquel que sin ejecutar directamente la conducta típica, posee en sus manos las riendas de ella porque la ha planificado, la ha organizado, de manera que también puede decidir sobre su consumación, modificación o interrupción.

Consagración Positiva (Art. 15 del Código Penal)

1° Se consideran autores los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata o directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

Se distinguen dos situaciones:

a) Se consideran autores los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata o directa. (Art. 15 n° 1, primera parte). Estamos en presencia de una situación de autor directo, ejecutor o material.

b) Se consideran autores los que toman parte en la ejecución del hecho, impidiendo o procurando impedir que se evite. (Art. 15 n° 1, segunda parte).

2° Se consideran autores los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

3° Se consideran autores, los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Al respecto hay dos hipótesis: Los que concertados para su ejecución facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho y Los que concertados para su ejecución lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Concierto previo: Es el acuerdo de voluntades adoptadas previamente para la ejecución común del hecho.

Los Partícipes

Son aquellos que intervienen dolosamente en un hecho ajeno, sin concurrir a la ejecución de la conducta típica, ni contar con el dominio de ella, realizando actos expresamente descritos en la ley, y que de ordinario revisten un carácter únicamente preparatorio de colaboración.

1) Art. 15 n° 2 del Código Penal, Inducción o Instigación

Es inductor el que de modo directo forma en otro la resolución de cometer un delito.

2) Consecuencias

a) Para que el inductor sea castigado es necesario que el ejecutor, al menos, dé principio a la ejecución del hecho (manifestación del principio de la exterioridad).

b) Como la instigación se refiere a la ejecución de un hecho típico y antijurídico, la inducción solo puede estar referida a la autoría.

c) El inductor debe actuar con dolo de consumar, es decir, debe formar en el otro la resolución delictiva destinada precisamente a cumplir todos los elementos del tipo penal.

1. Art. 16, Complicidad

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

2. Art. 17, Encubrimiento

Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución, en alguna de las diversas formas que señala la ley.

Requisitos

  • Los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito y de los actos ejecutados.
  • Excepción en el artículo 17 Nº 4: No ser autores o cómplices. Es decir, el encubrimiento es una figura subsidiaria o residual.
  • Intervenir con posterioridad al crimen o simple delito. Ello marca la diferencia con la autoría y la complicidad.
  • Debe realizarse alguna de las acciones descritas por la ley, en los 4 numerales del artículo 17.

En cuanto a las conductas descritas por la ley, ellas se denominan del siguiente modo por la doctrina:

Aprovechamiento: Debe ser patrimonial o pecuniario, no se incluye aquí otro tipo de aprovechamiento.

Favorecimiento Real: (Art. 17 n° 2). Aquí el encubridor actúa para ocultar el hecho delictivo y no al delincuente.

Favorecimiento Ocasional: (Art. 17 n° 3). Aquí se quiere evitar que se descubra la persona del delincuente.

Favorecimiento Habitual: (Art. 17 n° 4). Aquí se hace excepción a la primera de las exigencias del encubrimiento, pues no es necesario que el encubridor conozca determinadamente el crimen o simple delito cometido, sino que solo basta saber que los encubiertos son malhechores y además que obran de esta forma habitualmente.

Punibilidad de Autores, Cómplices y Encubridores

1. Autores

A los autores de un delito se impondrá la pena que para este se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado (Art. 50). A los autores de crimen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito (Art. 51). A los autores de tentativa de crimen o simple delito, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.

2. Cómplices

  • Si es un crimen o simple delito consumado: se aplica la pena inferior en un grado a la que se le aplica al autor (Art. 51).
  • Si se trata de un crimen o simple delito frustrado: se aplica la pena inferior en dos grados a la que se le aplica al autor.
  • Si se trata de una tentativa de crimen o simple delito: se aplica la pena inferior en tres grados a la que se le aplica al autor.

3. Encubridores

  • Si se trata de un crimen: se aplica la pena inferior en dos grados a la que se le aplica al autor del crimen.
  • Si se trata de un simple delito: se aplica la pena inferior en un grado a la que se le aplica al autor del simple delito.
  • Si se trata de una tentativa de crimen o simple delito: no hay pena.

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