Audiencia Principal, Diligencias Finales y Sentencias en el Proceso Civil

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Audiencia Principal:

Se entiende por audiencia principal o juicio la fase del juicio ordinario, informada por los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración de la prueba, en la que las partes ejecutan los distintos medios probatorios, que han sido previamente admitidos por el tribunal, y formulan oralmente sus conclusiones.

Respecto a su contenido, 'el juicio (audiencia principal) tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas' (art. 431).

Diligencias Finales:

La vigente ley procesal común, cumpliendo el mandato constitucional del art. 120.2 ('el procedimiento será predominantemente oral...'), se acoge al principio de oralidad (con sus 'compañeros de viaje', la inmediación y la publicidad) y, en consecuencia, sustituye la práctica de las diligencias para mejor proveer del proceso civil por una más activa presencia del órgano judicial en el procedimiento probatorio.

Esta encomiable orientación no se ha conciliado, sin embargo, con unas facultades jurisdiccionales de averiguación que le permitieran acordar la práctica de medios de prueba complementarios y excepcionales, en lugar de limitar su función a la de 'dirigir formalmente' el procedimiento probatorio.

La regulación del 'juicio ordinario' (el proceso declarativo ordinario, 'tipo', art. 249.2 LEC) está inspirada en la mencionada regla general de la oralidad con unidad de acto, con una fase escrita de alegaciones, una fase oral -audiencia previa, prueba y conclusiones-, y sentencia.

Reducido el ámbito de aplicación de estas diligencias a este procedimiento, se mantiene, de manera extraordinaria y complementaria, las diligencias finales con las que, en cierta medida, se pretenden mitigar los inconvenientes de la frustración probatoria, debida a distintas razones todas ellas ajenas a la voluntad y diligencia de la parte interesada (art. 435 LEC).

Las diligencias finales pueden definirse como actos de prueba complementarios acordados por el Juez a instancia de las partes y, excepcionalmente, de oficio, durante la fase de sentencia en el juicio ordinario.

Las diligencias finales no son una versión actualizada de las diligencias para mejor proveer, sino una figura nueva y distinta, por lo que no pueden interpretarse dentro de sus parámetros.

Las peticiones probatorias realizadas por las partes como diligencias finales, al versar sobre medios de prueba no practicados por causas ajenas a la parte que los hubiese propuesto (art. 435.1 y 2) o sobre hechos nuevos controvertidos (art. 435.1.3) y, por tanto, sobre nuevas cuestiones probatorias que pueden resultar fundamentales para la suerte del litigio, afectan al 'derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa' teniendo, pues, naturaleza de derecho procesal de rango fundamental de las partes.

Sentencias: concepto y regulación:

Se entiende por sentencia la resolución judicial definitiva, por la que se pone fin al proceso tras su tramitación ordinaria en todas y cada una de sus instancias (art. 206.2.3) o como consecuencia del ejercicio por las partes de un acto de disposición de la pretensión (arts. 20.1 y 21.1).

La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, en el que se ejercita la potestad jurisdiccional declarativa (art.117.3 CE) y, cuando deviene firme, se convierte en un título de ejecución (art. 517.2.1) que posibilita la potestad ejecutiva.

Mediante ella, se resuelve definitivamente el conflicto y se satisfacen, mediante la aplicación del Derecho, las pretensiones o defensas deducidas por las partes.

Atendiendo a la naturaleza del objeto procesal existen tantas clases de sentencias, como de pretensiones, es decir, existen sentencias declarativas que se limitan a reconocer la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica; constitutivas que tienen por objeto la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico; y las de condena que si son estimatorias, condenan al demandado al cumplimiento de una determinada prestación (de dar, hacer o no hacer).

Los requisitos formales o externos de la sentencia se contemplan en los arts 244 a 248 LOPJ y en los arts. 206 y ss LEC que han abrogado algunas de las disposiciones contenidas en la LOPJ (ha de recordarse que, por su temporalidad una Ley ordinaria puede derogar lo dispuesto en una Ley Orgánica, siempre y cuando sus preceptos no pertenezcan a una materia de reserva de Ley Orgánica).

Bajo la rúbrica 'de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos' contempla la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V de la LEC (arts. 216 a 222), los requisitos materiales de la sentencia, los cuales vienen determinados por las obligaciones judiciales de motivación y congruencia de las sentencias.

Los vicios externos de la sentencia o de Decretos del Letrado de la Administración de Justicia pueden y deben ser corregidos a través del denominado recurso de aclaración de sentencias o Decretos, previsto en los arts. 267 LOPJ y 214 LEC. Si no prosperara dicha aclaración, que puede instarse por las partes o ser declarada de oficio por el tribunal en el plazo de dos días contados a partir de su publicación, con la sola excepción de los 'errores materiales y aritméticos', que 'podrán ser rectificados en cualquier momento', la parte gravada habrá de obtener su subsanación mediante el ejercicio de los recursos, cuyos plazos empezarán a correr desde la notificación de la resolución sobre la aclaración.

Cosa Juzgada:

Se entiende por cosa juzgada el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como su ejecutoriedad y los efectos prejudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores.

Las sentencias y resoluciones equivalentes, firmes y de fondo producen los dos efectos típicos de la cosa juzgada material, tanto los positivos, como el negativo o excluyente.

Los efectos positivos son dos: la ejecutoriedad y la prejudicialidad.

Junto a los efectos positivos, también las sentencias firmes y de fondo producen los efectos negativos o excluyentes, a los que se refiere el art. 222.1: 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

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