La Audiencia Previa en el Juicio Ordinario: Funciones y Desarrollo

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Lección 4.3: Audiencia Previa al Juicio

Audiencia Previa

Trámite del principio del proceso, en el juicio ordinario, en el que pueden solucionarse los vicios procesales, debiendo terminar el proceso si no se solucionan.

Funciones (art. 414.1 LECiv):

  1. Intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso.
  2. Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto.
  3. Fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes.
  4. En su caso, proponer y admitir la prueba.

Comienzo (art. 414.1 LECiv):

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria.

- En la convocatoria, si no se hubiera realizado antes, el secretario judicial informará a las partes de la posibilidad de llegar a un acuerdo o recurrir a una mediación.

El tribunal, abierta la comparecencia, además de comprobar si existe acuerdo, podrá invitar a las partes a llegar a un acuerdo, en su caso a través de mediación.

Comparecencia:

  1. Como regla general, las partes pueden comparecer personalmente o a través de procurador.
  2. Las partes han de comparecer asistidas de abogado (art. 414.2 LECiv): la ausencia de abogado equivale a la incomparecencia de la parte.
  3. Incomparecencia de ambas partes: el tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso (art. 414.3 LECiv).
  4. Comparecencia del demandado e incomparecencia del demandante (art. 414.3 LECiv):
    1. La incomparecencia del demandante supone su desistimiento, este ha de ser consentido por el demandado para que tenga efectos. Si el demandado tiene interés en que continúe el proceso, el juez resolverá si el interés está justificado o no, y si lo está continuará el proceso.
    2. Si el demandado no dice nada o si el juez considera no justificado el interés: el juez considerará que el demandado consiente el desistimiento, sobreseyendo el proceso.
  5. Comparecencia del demandante e incomparecencia del demandado (art. 414.3 LECiv): el proceso continuará con el demandante en lo que resultare procedente (no se podrá llegar a un acuerdo ni fijar el objeto del proceso definitivamente).
  6. Art. 414.2 LECiv: cuando las partes concurrieren a través de su procurador, habrán de otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos.
  7. - Poder: documento que acredita las facultades de representación técnica del procurador. Puede ser:
    1. General para pleitos: para todas las actuaciones normales y habituales del proceso.
    2. Especial: para actuaciones especiales, el procurador ha de estar expresamente facultado para estas por la parte.

Primera Función: Intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso.

  1. Art. 415.1 LECiv: comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
    1. Si las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán:
      1. Desistir del proceso.
      2. O solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
    2. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso, para someterse a mediación o arbitraje.
    3. - Art. 188.3º LECiv: las vistas podrán suspenderse por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del secretario judicial (llegar a un acuerdo es justa causa).
  2. Al final de la audiencia previa, a la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio (art. 428.2 LECiv).
  3. La transacción judicial y la renuncia son posibles en cualquier momento.
  4. Homologación judicial del acuerdo o transacción:
    1. Art. 415.1 LECiv: el tribunal examinará previamente (conforme a las normas para la transacción de los arts. 1810 y ss. CC) la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
    2. Una vez hecho este examen, el tribunal, mediante auto, decide: o bien rechazar la transacción o acuerdo, o bien aprobar la homologación judicial.
    3. Art. 1809 CC: la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito (transacción extrajudicial) o ponen término al que había comenzado (transacción judicial).
      - Efectos del auto que aprueba la transacción judicial:
      1. Cosa juzgada (art. 1816 CC).
      2. Procederá la vía de apremio (art. 1816 CC).
      3. Fuerza ejecutiva (art. 415.2 LECiv): el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.
         Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso tendrán aparejada ejecución (art. 517.2.3º LECiv).
         En principio, el juez que homologa sería el encargado de la ejecución.
    4. Art. 415.2 LECiv: el acuerdo homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas y en la forma que se preven para la transacción judicial.
      - Art. 1817 CC: la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el art. 1265 CC (nulidad).
      - Procedimiento: recurso de apelación que cabe ante los autos definitivos.

Segunda Función: Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto.

- Es la función que justifica la existencia de la audiencia previa. Hace excepcional la absolución en la instancia.

- Art. 416.2 LECiv: el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria.
 El tribunal puede declarar en la audiencia previa su falta de jurisdicción o competencia (todo lo que pueda examinar de oficio, puede examinarlo en la audiencia previa).

Vicios procesales que pueden examinarse en la audiencia previa (art. 416.1 LECiv):

Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera vicios procesales y, en especial, sobre estos (no es una enumeración cerrada):

  1. Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
  2. Cosa juzgada o litispendencia.
  3. Falta del debido litisconsorcio.
  4. Inadecuación del procedimiento.
  5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
     La resolución de vicios, no comprendidos en el art. 416 pero análogos a estos, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para los vicios análogos (art. 425 LECiv).
Orden de examen de los vicios procesales (art. 417.1 LECiv):
  1. Defectos de capacidad o representación.
  2. Indebida acumulación de acciones.
  3. Posible integración voluntaria de la litis. Casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
  4. Cosa juzgada o litispendencia.
  5. Inadecuación del procedimiento.
  6. Demanda defectuosa.
  7. Vicios procesales análogos.
  8. - Como regla general, el juez dicta resolución en la audiencia, documentándose esta con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones (art. 210.1 LECiv).
     Defectos de capacidad o representación, posible integración voluntaria de la litis y casos controvertidos de litisconsorcio necesario: se permite dictar resolución en un plazo de 5 días.
Falta de capacidad para ser parte, falta de capacidad procesal y defecto de postulación:
  1. Capacidad para ser parte (art. 6 LECiv): actitud para ser demandante y demandado en el proceso.
     Solo requiere tener personalidad: todas las personas físicas tienen capacidad para ser parte.
  2. Capacidad procesal (arts. 7 y 8 LECiv): capacidad para realizar actos válidos dentro del proceso, así como para ser parte.
     No la tienen ni menores de edad no emancipados ni incapacitados privados de ella por sentencia: sus representantes legales (que deberán tener capacidad procesal) serán quienes suplan su falta de capacidad procesal.
     Tanto capacidad para ser parte como capacidad procesal son circunstancias absolutas (se tienen o no).
  3. Postulación: capacidad para actuar técnicamente en un proceso.
     Como regla general, las partes no tienen capacidad de postulación, y por ello necesitan de un representante técnico (procurador) y un defensor (abogado).
  4. Son compatibles la representación que suple la falta de capacidad procesal y la representación técnica.
  5. Art. 9 LECiv: la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso (el primer momento es la admisión de la demanda).
  6. Carpi: aunque la falta o la insuficiencia de poder del procurador no está prevista legalmente como causa de inadmisión, es absurdo que un procurador actúe sin que la parte le haya apoderado. Hay un periodo de subsanación, y si no se subsana este defecto lo lógico sería no admitir la demanda.
  7. No se admitirá la demanda que no lleve la firma de abogado (art. 31 LECiv).
  8. La falta de capacidad para ser parte es insubsanable, por lo que determina:
    1. En cuanto a la demanda, su inadmisión.
    2. En cuanto a la contestación: el sistema formal de la ley determina que ante un defecto no subsanado, se tiene la demanda por no contestada y al demandado por no comparecido.
       Carpi: ¿cómo se puede declarar rebelde a quien carece de capacidad para ser parte? La solución sería no admitir la demanda.
  9. Control a instancia de parte de estos defectos de capacidad y representación:
    1. Por el demandado:
      1. Puede denunciar la falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal del demandante.
      2. Puede denunciar la falta en el mismo de la cualidad que le atribuye el actor.
      3. No puede denunciar ni su falta de capacidad procesal, ni su falta de postulación.
      4. Puede denunciar estos defectos en la contestación a la demanda, pero también, al ser apreciables de oficio, sugerir al juez que los controle.
    2. Por el demandante:
      1. No puede denunciar ni su falta de capacidad para ser parte, ni su falta de capacidad procesal, ni su falta de postulación.
      2. No puede denunciar la falta de capacidad para ser parte del demandado.
      3. Puede denunciar la falta de capacidad procesal o de postulación del demandado, en la audiencia previa o al contestar a la reconvención.
  10. Defecto insubsanable en el demandante: sobreseimiento.
  11. Defecto insubsanable en el demandado: se le declara en rebeldía, continuando la audiencia.
    1. Algunos autores: continúa la audiencia solo para proponer prueba y presentar hechos nuevos o anteriores desconocidos.
    2. Carpi: el demandante puede subsanar otros defectos.
  12. Defecto subsanable:
    1. Si no se subsana: sobreseimiento o declaración de rebeldía.
    2. Si se subsana: continúa el proceso normalmente.
Indebida acumulación de acciones:
  1. Puede examinarse de oficio en el momento de la admisión de la demanda, el secretario judicial requerirá al demandante para que aparte las acciones incompatibles con las que quiera mantener.
    1. Si cumple el requerimiento: la demanda se admite.
    2. Si no cumple el requerimiento: el secretario judicial dará cuenta al juez para que este decida, y, al ser un defecto insubsanable, inadmitirá la demanda o apartará las acciones incompatibles.
  2. Art. 402 LECiv: el demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a los arts. 71 y ss. LECiv. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa.
  3. Art. 419 LECiv: si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso continuarán respecto de las acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
  4. Indebida acumulación por motivos procesales: se apartan las acciones incompatibles.
  5. Indebida acumulación por motivos materiales (las acciones no tienen la misma causa de pedir): el juez da un plazo al demandante para que elija las acciones que quiere mantener.
    1. Si elige: las elegidas serán objeto del proceso y las otras deberán juzgarse en otro proceso.
    2. Si no elige: sobreseimiento.
Posible integración voluntaria de la litis. Casos controvertidos de litisconsorcio necesario:
  1. Litisconsorcio: presencia en el lado activo o en el pasivo, o en ambos, de varios sujetos.
    1. Activo: hay varios demandantes.
    2. Pasivo: hay varios demandados.
    3. Voluntario: depende de la voluntad de las partes.
    4. Necesario: exigido por la ley (propio) o por la jurisprudencia (impropio).
    5. No existe el litisconsorcio activo necesario, sí el voluntario (varios demandantes pueden demandar a un demandado).
    6. Litisconsorcio pasivo voluntario: el demandante puede demandar a varios demandados.
    7. Litisconsorcio pasivo necesario: la sentencia solo podrá pronunciarse eficazmente sobre el fondo si se demanda a varios demandados (art. 12.2 LECiv).
    8. Mixto: hay varios demandantes y varios demandados.
  2. Extensión a terceros de la cosa juzgada: puede producir indefensión.
    1. Art. 222.3 LECiv: la cosa juzgada afectará a las partes y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes.
    2. TS: no la permite, todos los interesados debían ser demandados (litisconsorcio pasivo necesario). Condenarlos sin haberles dado la oportunidad de intervenir en el proceso vulnera el art. 24 CE.
  3. Control de oficio o a instancia de parte de la falta de litisconsorcio pasivo necesario:
    1. TS: es apreciable de oficio (y todo lo apreciable de oficio, lo es a instancia de parte), ya que poder dictar sentencia sobre el fondo es una cuestión de orden público procesal.
    2. Carpi: el juez no puede rechazar la demanda por este defecto (el demandante puede, hasta el momento de la contestación a la demanda, demandar a otros sujetos), debe esperar a que el demandado suscite esta cuestión en la contestación o plantearla en la audiencia previa.
  4. Si el demandado alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la contestación:
    1. El demandante puede aportar en la audiencia las nuevas demandas:
      1. Si el juez aprecia el litisconsorcio: suspenderá la audiencia y emplazará a los nuevos demandados a que comparezcan y contesten, y estos se unirán a la audiencia.
      2. Si el juez rechaza el litisconsorcio: rechazará las nuevas demandas.
    2. El demandante puede rechazar el litisconsorcio:
      1. Si el juez aprecia el litisconsorcio: pedirá al demandante que demande a los nuevos sujetos, dándole un plazo para ello y suspendiendo la audiencia.
        1. Si el demandante demanda a los nuevos sujetos: serán llamados y tendrán un plazo para contestar.
        2. Si el demandante no demanda a los nuevos sujetos: sobreseimiento del proceso.
      2. Si el juez rechaza el litisconsorcio: continúa el proceso sin los nuevos demandados.
Cosa juzgada o litispendencia:
  1. Impiden la continuación del proceso (por economía procesal y para evitar sentencias contradictorias).
  2. Son apreciables de oficio y a instancia de parte en la contestación a la demanda.
  3. Si el juez aprecia alguno de estos defectos: dictará auto de sobreseimiento.
  4. Si el juez no aprecia ninguno de estos defectos: continuará la audiencia.
  5. Si en la audiencia no se puede decidir si hay cosa juzgada o litispendencia: la decisión se pospone al momento posterior a la audiencia.
  6. Existe cosa juzgada o litispendencia si entre ambos procesos se dan las tres identidades procesales: sujetos, pretensión y causa de pedir.
    - Causa de pedir: no siempre debe haber una identidad total (“los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este” -art. 400.2 LECiv-).
  7. Puede plantearse la excepción de litispendencia en el segundo proceso desde que la demanda es interpuesta y admitida en el primero.
  8. No puede plantearse la excepción de litispendencia en el segundo proceso si ha recaído sentencia firme en el primero (habrá cosa juzgada).
  9. Ambos procesos han de ser ante el mismo orden jurisdiccional.
  10. Efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada: impide que prosiga un segundo proceso sobre el mismo objeto.
  11. Efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada (art. 421.1 LECiv): el objeto de ambos procesos es parcialmente el mismo. El segundo proceso debe continuar porque no todo el objeto coincide, pero en la parte coincidente el juez debe adecuarse a lo sentenciado en el primer proceso.

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