La Audiencia Previa y el Juicio Oral en el Proceso Civil: Una Guía Completa
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 14,07 KB
VISTAS Y SENTENCIA
A. AUDIENCIA PREVIA
FINALIDAD Y DESARROLLO
Tras las alegaciones de las partes, el letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una Vista en presencia del juez que habrá de dictar sentencia, para determinar el rumbo que ha de seguir el proceso (art. 414 a 430 LEC). Esta audiencia previa tiene una doble finalidad: en primer lugar, el Juez indagará las posibilidades de que las partes lleguen a un acuerdo que evite la celebración del Juicio. Si esto no es posible, llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para que el Juicio pueda celebrarse sin contratiempos.
Se trata de una Vista que se desarrolla en la Sala del Juzgado a presencia judicial y a la que tienen que comparecer obligatoriamente los Letrados de las partes y sus clientes, si bien estos no tienen intervención activa y en su lugar podrán comparecer su procurador. El día señalado para la Audiencia, si no compareciere ninguna de las partes se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el demandado y no alegase interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
COMPROBACIÓN DE LA SUBSISTENCIA DEL LITIGIO
Comparecidas las partes, el Tribunal declarará abierto el acto y podrán invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, a través de la mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. En otro caso, preguntará si subsiste el litigio entre ellas. Si le manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a ello podrán desistir del proceso o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado o que suspenda el proceso para someterse a mediación (art. 19 y 20 LEC). Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo, la audiencia continuará. Si se suspendió la Audiencia para acudir a una mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale la fecha para la continuación de la audiencia.
EXAMEN DE LAS CUESTIONES PROCESALES QUE PUEDAN OBSTAR LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
Descartando el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre las excepciones procesales propuestas por las partes, objeto de remover cualquier obstáculo que impida la celebración del juicio el día que se señale. Las excepciones procesales son circunstancias que impiden que la relación jurídico procesal esté bien construida. Las excepciones procesales pueden ser subsanadas, lo cual se intentará en el mismo acto de la Audiencia previa o en el plazo que se concede a tal efecto. Si no se subsanan o no fueran subsanables el resultado sería un Auto del Tribunal dando por finalizado el proceso sin que se pueda llegar a juicio. La LEC establece las siguientes excepciones procesales:
- Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
- Impugnación de la acumulación de pretensiones o autos.
- Existencia de cosa juzgada o litispendencia.
- Falta del debido litisconsorcio.
- Inadecuación del procedimiento por su cuantía o de la materia.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, en su caso, la reconvención.
El Tribunal se pronunciará sobre estas excepciones en el mismo acto; pero si fuera más de una las planteadas, lo podrá resolver mediante Auto que se tendrá que dictar dentro de los 5 días siguientes. Contra la decisión tomada en el acto, podrá interponerse, recurso de reposición. Y si fuera desestimado, el recurrente deberá pedir que conste su propuesta a efectos de recurrir en apelación.
COMPLEMENTACIÓN DE ALEGACIONES E INVOCACIÓN DE HECHOS NUEVOS
Una vez resueltas las excepciones procesales, si la Audiencia continuara adelante, las partes podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, sin poder modificar sus pretensiones. Si después de los escritos de demanda y contestación hubiera ocurrido algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiesen llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Con el fin de otorgar la máxima flexibilidad de debate procesal, se permite a las partes efectuar en la audiencia previa:
- Alegaciones complementarias en cuanto a lo expuesto por la parte contraria.
- Aclarar alegaciones que hubieran formulado.
- Rectificar extremos secundarios de sus pretensiones.
Todo ello sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos que formularon en sus escritos.
POSICIÓN ANTE DOCUMENTOS Y DICTÁMENES PRESENTADOS
Finalizadas las alegaciones mencionadas en los apartados anteriores, las partes se pronunciarán sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento. Caben varias opciones: admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados. Igualmente se pronunciarán sobre los informes contemplados en el art. 265 de la LEC.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A continuación, las partes o sus defensores fijarán los hechos sobre los que los litigantes están conformes o disconformes. En la práctica lo hace el juez, o simplemente no lo hace nadie y se pasa directamente a proponer prueba. Puede presentarse la posibilidad de que las partes estén conformes con los hechos, sus discrepancias se reducen a las cuestiones jurídicas. En este supuesto el órgano judicial dictará sentencia dentro de los 20 días a contar desde el día siguiente al de la terminación de la audiencia.
PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA
Cuando existan hechos controvertidos sobre los cuales las partes no se pongan de acuerdo deberán proponer las pruebas que estimen oportunas para su acreditación. La prueba documental ya ha sido aportada con los escritos iniciales de cada parte, así que respecto de esta prueba solo procede ratificarse en ella. Se podrá pedir “Más documental”, pero deberá tratarse de documentos cuyos archivos se dejaron señalados en la demanda, de fecha posterior a la demanda o desconocidos en el momento de presentar la demanda. La prueba pericial, si es de parte, también debe constar aportada ya a la causa. El resto de pruebas deberá proponerse en este momento. El órgano judicial admitirá las pruebas que estime pertinentes y útiles que habrán de llevarse a cabo en el acto del Juicio oral, inadmitiendo la que considere impertinente o inútil. Contra la decisión de inadmitir, cabe recurso de reposición ante el mismo juez y hacer constar la protesta formal a los efectos del recurso de apelación.
SEÑALAMIENTO DEL JUICIO Y ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SU CELEBRACIÓN
A continuación de que el juez se pronuncie sobre la prueba que habrá de practicarse el día del Juicio, procederá a señalar su fecha. Como regla general deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. El señalamiento se hará por el juez en el mismo acto de la audiencia, teniendo en cuenta la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias previstas en el art. 182.4. Si no puede fijarse en el acto, la fecha la fijará posteriormente el Letrado de la Administración de Justicia. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con antelación a este. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio dentro de los 20 días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
B. JUICIO ORAL
FINALIDAD Y DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
Su finalidad es la de proceder a practicar las pruebas admitidas en la Audiencia previa y que las partes emitan sus conclusiones finales. Las partes deberán estar presentes en el acto del juicio si se hubiera solicitado su interrogatorio. En cualquier caso, comparecerán en el juicio representadas por Procurador y asistidas de abogado. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal sin más trámites declarará el pleito visto para sentencia. Si solo compareciera alguna de las partes se procederá a la celebración del juicio. Comprobando que las partes están presentes, el Juez declarará el acto abierto. Concederá la palabra a las partes si se hubiera suscitado la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de alguna prueba; o si alguna de las partes alegó hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la Audiencia previa. En otro caso, comenzará a practicarse la prueba que fue admitida en la audiencia previa; 1) interrogatorio de partes; 2) Testificales y 3) periciales.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES Y DILIGENCIAS FINALES
Una vez practicada toda la prueba que fue admitida, el juez concederá la palabra a las partes para formular las conclusiones que a su derecho convenga sobre el resultado de las pruebas practicadas. Se trata de un trámite por el que los abogados intervinientes realizarán una exposición sobre lo acontecido en la vista con la intención de poner en evidencia aquellos aspectos que le beneficien en su pretensión. Y al mismo tiempo tratar de contraargumentar la prueba de la otra parte. Primero deberá intervenir la parte demandante, y a continuación la parte demandada. En esta intervención, cualquiera de las partes podrá proponer al tribunal la práctica de diligencias finales. Las diligencias finales son actos de prueba que se llevarán a cabo después de celebrado el juicio oral y antes de dictar sentencia. El tribunal podrá acordarlas de oficio si entiende que la prueba practicada no ha resultado idónea para probar los hechos controvertidos. Tras las conclusiones de las partes, el Juez dará por terminado el juicio empleando para ello el formalismo “visto para sentencia”. En ese momento se parará la grabación y se levantará la sesión.
C. SENTENCIA CIVIL
CLASES DE SENTENCIAS
La terminación del proceso civil se produce cuando el órgano judicial emite la sentencia. En la sentencia es donde se plasma la potestad jurisdiccional, pues se juzga el asunto y se resuelve si existe, o no, el efecto jurídico pretendido en la demanda. Constituye el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante el conflicto planteado por las partes: la respuesta al ejercicio del derecho a la jurisdicción. Las sentencias pueden ser clasificadas de muchas maneras;
a) En función de la tutela judicial solicitada
Las pretensiones pueden ser declarativas, constitutivas y de condena. Lo que da lugar a tres tipos de pronunciamientos:
- **Declarativo**: Su contenido se agota en la mera constatación de una situación jurídica, generando la certeza jurídica de que la misma existe.
- **Constitutivo**: Con ellas se crea, modifica o extingue una determinada relación o estado jurídico. Son las sentencias que se dictan para modificar el estado civil de las personas, su capacidad o filiación.
- **De condena**: Son aquellas que contienen un mandato de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
b) En función del sentido del fallo
Según que el órgano jurisdiccional resuelva conceder o no, lo que la parte demandante solicita en su demanda, estaremos ante sentencias cuyo fallo puede ser:
- **Estimatorias**, cuando se accede lo solicitado en la demanda o la reconvención concediendo todo aquello que se pidió y tal y como se pidió;
- **Desestimatorias**, cuando se rechaza lo pedido en la demanda o reconvención y por lo tanto absuelve al demandado de lo reclamado con él.
- **Parcialmente estimatorias**, lo que sucede cuando el tribunal concede una parte de lo solicitado y deniega otras.
c) En función de si se pueden ejecutar
Todas las sentencias que se dictan son definitivas, lo que no significa que se puedan llevar a cabo porque pueden estar pendientes de recurso. Lo cierto es que toda sentencia que se pronuncia es definitiva porque el Juez o Tribunal que la ha firmado ya no podrá variarla. La sentencia definitiva es susceptible de recurso. Cuando una sentencia no es recurrible se dice que ha adquirido firmeza porque no cabe recurso contra ella. Las sentencias que se pueden ejecutar son las sentencias firmes.
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Una sentencia es correcta desde el punto de vista jurídico, y cumple con los parámetros del derecho a la jurisdicción, debe constar de una estructura que cumpla con una serie de requisitos de forma y de contenido.
a) Requisitos de forma
La estructura formal de la sentencia deberá acomodarse a lo establecido en los artículos 28.2 LOPJ y 209 LEC.
Sentencia (encabezamiento)
- Lugar y fecha en que se dicta.
- Nombre del Juez.
- Nº de procedimiento y objeto del proceso.
- Identificación de las partes, abogados y procuradores.
Antecedentes de hecho
- Resumen de las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundamentan.
- Breve cronología de las actuaciones.
- Las pruebas que se propusieron y practicaron.
Fundamentos de derecho
- En párrafos separados, los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes y que resulten controvertidos.
- Los razonamientos jurídicos que haya tomado el Tribunal.
- Indicación de la norma aplicable.
Fallo
- Contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, indicando cuáles se estiman y cuáles no.
- La cantidad objeto de la condena.
- El pronunciamiento sobre las costas.