Atribuciones y Funciones de los Órganos del Estado Chileno según la Constitución

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**Límites a la Acción del Ejecutivo**

El límite para la acción del Ejecutivo está dado por el respeto a la **Constitución** y las **leyes**, lo que implica una confirmación de los principios de **supremacía constitucional** y de **legalidad** (artículos 6 y 7 de la CPR). Además, como segundo límite, se encuentra el necesario respeto por los **derechos esenciales** que emanan de la naturaleza humana.

**Atribuciones Constituyentes del Presidente de la República**

  • Artículo 32 N.º 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”, incluyendo dentro de estas leyes, las de Reforma Constitucional. Vale decir, puede presentar **proyectos de reforma constitucional** (mediante mensajes); puede aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos presentados por las Cámaras (mociones); puede participar de la discusión a través de sus Ministros; puede formular vetos; debe promulgar y publicar las reformas.
  • Artículo 32 N.º 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Vale decir, en los procesos de Reforma Constitucional, cuando tiene lugar la hipótesis que establece el citado artículo 128 CPR.

**Atribuciones Legislativas del Presidente de la República**

El Presidente de la República participa también de la actividad legislativa, y, además, puede dictar ciertas normas de jerarquía legal:

  • Artículo 32 N.º 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Esta actividad se manifiesta de distintas formas.
  • Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, el cual conforme al artículo 74 de la CPR le corresponderá calificarla al Presidente de la República. La L.O.C. N.º 18.918 del Congreso Nacional establece la forma en que deberá solicitarse por parte del Presidente como también su calificación. La calificación podrá ser “simple urgencia”, “suma urgencia” o de “discusión inmediata”.

**Atribuciones Gubernamentales del Presidente de la República**

1. Atribuciones gubernamentales de naturaleza política

  • Artículo 32 N.º 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Según Verdugo y Pfeffer, esta atribución no sólo es de carácter constituyente, sino que además implica una decisión política relevante y por este motivo, también se le incluye dentro de estas categorías.
  • Artículo 32 N.º 5: “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”.

2. Atribuciones gubernamentales de naturaleza internacional

  • Estas son funciones que se conectan directamente con la calidad del Presidente de la República como **Jefe de Estado** y como tal, el representante internacional del Estado de Chile.
  • Artículo 32 N.º 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. Todos estos funcionarios serán de **exclusiva confianza** del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.
  • Artículo 32 N.º 15: Este numeral involucra diferentes atribuciones:
    • Conducir las relaciones internacionales con las potencias extranjeras y los organismos internacionales.
    • Llevar a cabo las negociaciones.
    • Firmar y ratificar los tratados internacionales que estime convenientes para el país.
    • Establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretos.

3. Atribuciones gubernamentales de naturaleza militar

  • Artículo 32 N.º 16: “Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de la Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105”.
  • Artículo 32 N.º 17: “Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional”.
  • Artículo 32 N.º 18: “Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”.
  • Artículo 32 N.º 19: “Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional”.

**Atribuciones Administrativas del Presidente de la República**

Es la facultad del Presidente de la República “para dictar decretos, reglamentos e instrucciones para proveer al gobierno y administración del Estado”.

La **potestad reglamentaria**, a su vez, puede ser de **ejecución** o **reglamentaria**.

  • **A) La potestad reglamentaria es “de ejecución”**, cuando tiene por objeto, aplicar y ejecutar las leyes, para que estas últimas puedan producir todos sus efectos. Se ejerce a través de Decretos, Reglamentos de Ejecución e Instrucciones.
  • **B) La potestad reglamentaria es “autónoma”**, cuando tiene por objeto dictar normas en materias que no sean de dominio exclusivo de ley. El artículo 63 CPR establece las materias que sólo podrán ser reguladas por ley, de manera que, en todos los demás ámbitos, podrán dictarse normas propias de esta clase de potestad. Se ejerce exclusivamente a través de los Reglamentos Autónomos.

**Atribuciones Administrativas Relacionadas con el Ejercicio de la Potestad de Nombramiento**

  • Artículo 32 N.º 7: “Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores”. Cada una de estas autoridades son de **confianza exclusiva** del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella (artículo 32 Nº 8, frase final).
  • Artículo 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. También son cargos de **exclusiva confianza** del Presidente de la República.
  • Artículo 32 N.º 9: “Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado”.
  • Artículo 32 N.º 10: “Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley”. La misma norma agrega que la remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo con las disposiciones que la ley establezca.
  • Artículo 32 N.º 12: Nombramiento de determinadas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en la forma establecida por la Constitución:
    • Nombramiento de magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de la Corte Suprema.
    • Nombramiento de los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones.
    • Nombramiento al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

**Atribuciones Administrativas Relacionadas con el Ejercicio de la Potestad de Vigilancia**

A diferencia de los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, los jueces y empleados del Poder Judicial **no pueden ser removidos por el Jefe de Estado**. Por el contrario, lo único que éste puede realizar es velar por el buen comportamiento de estas personas, de manera de poder requerir de quien corresponda, las acciones correspondientes.

**Atribuciones Judiciales del Presidente de la República**

Algunas de estas atribuciones si bien no parecen en estricto rigor, judiciales, se asemejan a ellas, por cuanto significan la materialización de una norma jurídica en un caso concreto, de una forma similar como lo hace el juez en su sentencia:

  • Artículo 32 N.º 11: “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes”.
  • Artículo 32 N.º 14: “Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley”. El **Indulto** es un beneficio que tiene por objeto eximir a una persona del cumplimiento de la pena, ya sea en forma total (no cumple pena alguna) o parcial (se rebaja o se conmuta por otra pena).

Es importante aclarar que la atribución del Presidente de la República se refiere sólo a **Indultos Particulares**, y no a Indultos Generales ni a Amnistías. Los Indultos Generales se conceden no para persona determinada, sino que en forma amplia para todos quienes se encuentren en determinada hipótesis; mientras que las Amnistías tienen por objeto hacer desaparecer no sólo la pena o castigo, sino que la ley presume que jamás hubo responsabilidad penal.

**Atribuciones Exclusivas de la Cámara de Diputados**

Las funciones exclusivas de la Cámara de Diputados están consagradas en el artículo 52 CPR, y consisten en labores fiscalizadoras y en la acusación constitucional:

  • **Fiscalizar los actos de Gobierno:** A su vez, lo que se fiscaliza, son los “actos de gobierno”, vale decir, del Presidente, sus Ministros, y de los órganos centralizados y descentralizados que forman la Administración Pública. Se excluyen, por lo tanto, los órganos constitucionalmente autónomos, como el Banco Central, el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial o el Ministerio Público.
  • **Declarar si hay o no ha lugar** a las acusaciones constitucionales que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de determinadas personas (Artículo 52 N° 2 C.P.R.)

**Poder Judicial**

“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecido".

**Principios de Organización del Poder Judicial**

**Principios Generales de la Organización de los Tribunales**

La Constitución y las leyes consagran diferentes principios básicos sobre los cuales se sustenta la organización de los Tribunales de Justicia. Dentro de aquellos establecidos por la Carta Fundamental, destacamos los siguientes:

  • **Principio de Independencia de los Tribunales de Justicia:** Se encuentra establecido en el ya citado artículo 76, inciso primero de la Constitución Política. Esta independencia, debe enmarcarse, además, dentro del principio de legalidad, ya estudiado anteriormente, y que se contempla en el artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental. Dentro de la Independencia, deben distinguirse dos caras de este principio:

    • **La independencia Positiva**, que es aquella que indica que las facultades jurisdiccionales son exclusivas de los Tribunales, impidiendo que cualquier otro órgano las pueda asumir. Se encuentra presente en lo dispuesto en la frase final del artículo 76 inciso primero de la Carta Fundamental.
    • **La Independencia Negativa**, que es aquella que prohíbe a los jueces asumir facultades diferentes a aquéllas que la Constitución y las leyes les encomienda. Explícitamente la Carta Fundamental no consagra la independencia negativa de los Tribunales; sin embargo, es el Código Orgánico de Tribunales el que la establece, cuando prohíbe al “Poder Judicial, mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes” (artículo 4º COT).
  • **Principio de Inexcusabilidad:** Está consagrado en el artículo 76, inciso segundo de la CPR:

    Artículo 76 inciso segundo: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”.

  • **Principio de Imperio:** Facultad que tienen los Tribunales de Justicia para cumplir sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten. Para ello contarán con la facultad para **requerir de la fuerza pública**, o sea, de la fuerza jurídicamente organizada, la colaboración suficiente. Esta facultad se encuentra contemplada en el artículo 76, incisos tercero y cuarto de la CPR.

  • **Principio de Inamovilidad:** Está establecido en el artículo 80 CPR, cuando dispone que “los jueces permanecerán en sus cargos, durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”.

  • **Principio de Legalidad:** En los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, tienen dos expresiones específicas en lo que al Poder Judicial se refiere. Por su parte, el principio de legalidad específicamente radicado en los órganos del Poder Judicial se refiere a: organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

  • **Principio de Responsabilidad:** La Carta Fundamental consagra la responsabilidad individual de los jueces, por la comisión de determinados delitos (artículo 79 CPR). Estos delitos son:

    • **(a) Cohecho:** significa la aceptación de dádivas o promesas con el objeto de realizar algo que interese al cohechador.
    • **(b) Falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento:** implica una falta inexcusable a las reglas propias del procedimiento. Esta falta, en primer lugar, debe ser “sustancial” o sea, grave, grosera. Además, entendemos, debe ser “dolosa”, realizada de mala fe, puesto que, al tratarse de delitos, la mera negligencia no basta para constituir el tipo penal específico.
    • **(c) Denegación y torcida administración:** debe entenderse como una falta grave a los principios de inexcusabilidad y probidad.
    • **(d) En general, toda prevaricación** en que incurran los jueces en el desempeño de sus funciones. Consiste en la falta culpable o dolosa a los deberes que impone el cargo de juez.

**Tribunal Constitucional**

El control de constitucionalidad puede ser definido como un procedimiento por el cual se evalúa, mediante un examen comparativo que puede hacerse de un precepto jurídico, de un proyecto de tal, o de la aplicación de este a un caso concreto, en relación con la Constitución, de manera de establecer su conformidad o disconformidad, tanto en el fondo como en la forma, con dicha Constitución.

**El Control de Constitucionalidad**

  • Es un procedimiento. Por lo tanto, no es algo que se realice automáticamente, tiene etapas jurídicas (constitucionales, legales) y lógicas.
  • Es un procedimiento de evaluación. Se mide o se determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algo. Como toda evaluación su resultado puede ser positivo o negativo, o sea, favorable o desfavorable.
  • Es un procedimiento comparativo, donde “algo” (ya definiremos qué es ese algo) se contrapone con la Constitución.
  • Respecto de qué es lo que se contrapone o compara con la Constitución, esto puede ser:
    • Un precepto jurídico (ejemplo: una ley).
    • Un proyecto de precepto jurídico (ejemplo; un proyecto de ley).
    • La aplicación de un precepto jurídico a un caso concreto (entendiendo por caso concreto, una gestión judicial).

El control preventivo puede a su vez, ser:

  • Antes que sea promulgada y publicada.
  • Obligatorio. Corresponde a la situación que experimenten determinadas normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control preventivo.
  • Eventual. Es aquel que sólo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.

Control de Constitucionalidad Represivo (también conocido como “ex – post” o “a posteriori”). Es aquel que se realiza una vez que la norma ya ha entrado en vigor. En el caso de la ley, una vez que ella ha sido promulgada y publicada.

El control represivo, por su parte, puede ser:

  • Concreto. Es aquel que mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de una norma en un caso específico.
  • Abstracto. Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo preceptuado o establecido en la Constitución, y el contenido o la forma de la norma analizada.

**Contraloría General de la República**

Es esencialmente un órgano **autónomo** de control de juridicidad o legalidad de los actos de Administración del Estado. Esto quiere decir que es un organismo superior de control que forma parte del Sistema Nacional de Control, el que está integrado, además, por la Cámara de Diputados en cuanto fiscalizador de los actos de gobierno, los Tribunales de Justicia, algunos órganos especializados de fiscalización, como las Superintendencias, los controles jerárquicos y las unidades de control interno de los servicios públicos. Existe, además, el control social a través de los medios de comunicación y los ciudadanos en general. Carta Fundamental, a la Contraloría corresponderá “ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración”.

**Funciones Contables**

  • Fiscalizar el ingreso e inversión de los Fondos del Fisco.
  • Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades fiscalizadas.
  • Llevar la Contabilidad General de la Nación.

**Tribunal Calificador de Elecciones**

Es un órgano autónomo encargado de llevar a cabo el proceso electoral nacional, vale decir, el escrutinio general de las elecciones para Presidente de la República, Diputados y Senadores. También se encarga de los plebiscitos.

**Funciones**

  • Reclamaciones procesos electorales.
  • Tribunal de segunda instancia para temas asociados a los Tribunales Electorales Regionales.
  • Temas Asociados a la convocatoria de plebiscitos.
  • Revisar reclamaciones que los partidos políticos desarrollen al TRICEL.

**¿Quiénes componen el TRICEL?**

Cuatro Ministros de la Corte Suprema más un ciudadano designado por la Corte Suprema que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días.

**Tribunales Electorales Regionales**

Según la legislación nacional, se responsabilizan de calificar las elecciones de Consejeros Regionales, Alcaldes y Concejales, además de las de carácter gremial y vecinal.

**Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública**

**Cuestiones Generales**

Las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad se encuentran reguladas constitucionalmente en el Capítulo XI de la Carta Fundamental. Además, determinadas materias relacionadas con las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán ser reguladas por Ley Orgánica Constitucional.

  • LOC No 18.948 (1990) sobre Fuerzas Armadas.
  • LOC No 18.961 (1990) sobre Carabineros de Chile.

**Fuerzas Armadas**

Dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; existen para la defensa de la patria, y son esenciales para la seguridad nacional.

**Fuerzas de Orden y Seguridad Pública**

Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública; están constituidas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones; constituyen la **fuerza pública**; y existen para **dar eficacia al derecho**, **garantizar el orden público y la seguridad interior**. No obstante, ello, de acuerdo con la 17° Disposición Transitoria de la Constitución, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional mientras no se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

**Características Importantes**

De conformidad al artículo 101 inciso tercero de la Constitución, las Fuerzas Armadas y Carabineros, tienen las siguientes características:

  • Son cuerpos armados.
  • Son esencialmente obedientes.
  • Son no deliberantes.

Por su parte, todas las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y Seguridad Pública (por lo tanto, se incluye también la Policía de Investigaciones), son, además:

  • Profesionales.
  • Jerarquizadas.
  • Disciplinadas.

**Aspectos Orgánicos**

Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco Generales de mayor antigüedad, y que reúnan las calidades exigidas en sus respectivos estatutos institucionales.

Durarán 4 años en sus funciones, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Gozarán de inamovilidad en su cargo. Esta inamovilidad, sin embargo, es de carácter “relativo”, ya que el Presidente de la República podrá llamarlos a retiro, antes de completar su período con las siguientes formalidades: (1) requerirá decreto fundado; y (2) deberá informarse previamente a ambas Cámaras (artículo 104 CPR).

**Planta y Dotación**

Según el artículo 102 de la CPR, la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

**Normas sobre Control de Armas**

De conformidad al artículo 103 de la Carta Fundamental, ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Esta ley corresponde en la actualidad a la Ley No 17.798 sobre Control de Armas, existiendo, además, ciertas normas en la Ley No 18.314 sobre Conductas Terroristas.

El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley (actualmente, esa labor está entregada a la Dirección General de Movilización Nacional).

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